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MATERIA: RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL CONTRA SENTENCIA RECAÍDA EN JUICIO DEL ART. 41 DE LA LEY HIPOTECARIA TRAMITADO EN ATENCIÓN A LA MATERIA

28079110012007200711
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 263/2003
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Auto

Resumen:
Materia: Recurso de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio del art. 41 de la Ley Hipotecaria tramitado en atención a la materia.- Inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000).
AUTO
En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La representación procesal de la sociedad "FAITFULDREAMS, S.L.", presentó el día 9 de enero de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª Bis), en el rollo de apelación nº 3/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 361/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid.

2.- Mediante Providencia de 13 de enero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 17 de enero de 2003.

3.- El Procurador D. Roberto Hoyos Mencía, en nombre y representación de "FAITFULDREAMS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 10 de febrero de 2003 , personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad "SORPRESAS Y ANEXAS, S.A.", D. Enrique , Dª Amparo , D. Juan Alberto , Dº Diana , Dª Leonor , Dª Andrea , Dª Elisa , Dª Lourdes , Dª Sara , Dª Ana y D. Juan Luis , presentó escrito ante esta Sala el día 13 de enero de 2005 , personándose en concepto de recurrida.

4.- Por Providencia de fecha 5 de diciembre de 2006 se pusieron de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el día 29 de diciembre de 2006, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida mostró su conformidad con la causa de inadmisión expuesta.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio del art. 41 de la Ley Hipotecaria que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias  150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
La parte recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 alegando la existencia de interés casacional, por vulneración de los arts. 41.2ª de la Ley Hipotecaria (en la redacción previa a la dada por la vigente LEC), en relación con el art. 36 y 34 del mismocuerpo legal, citando a continuación las STS, Sala 1ª, de fechas 21 de abril de 1997 y de 8 de octubre de1997 ; asimismo por infracción del art. 41.2ª de la Ley Hipotecaria , en relación con el art. 1931 del Código Civil , con los arts. 11.3, 12, 13, 14-e), 17.1ª y Disposición final de la Ley sobre Propiedad Horizontal y conlos arts. 9.1 y 117.1 de la CE , enumerando las STS, Sala 1ª de fechas 18 de marzo de 1992, de 16 denoviembre de 1996 , de 24 de diciembre de 1928 y de 16 de mayo de 1962; y en último lugar laconculcación del art. 41.2ª de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 1941 del Código Civil , citando lasSTS, Sala 1ª de fechas 17 de mayo de 2002 y 24 de marzo de 1992 .
Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

2.- No obstante el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , de inexistencia de interés casacional.
A tales efectos cabe señalar que el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000 , debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo.
Haciendo aplicación de estos criterios al presente supuesto se observa que la Sentencia recurrida no se fundamenta, con excepción del art. 41.2ª de la LH , en ninguno de los preceptos que la parte recurrente entiende infringidos en relación con aquella, y ello porque la acción ejercitada por la sociedad demandante/recurrente, amparada en el art. 41 de la Ley Hipotecaria , se concreta en un procedimiento judicial especial y sumario, el cual se constriñe a salvaguardar la titularidad de un bien de quien la ejerce, frente a los ataques de meros detentadores, permitiéndose la posibilidad de que los demandados, formulen causa de contradicción, que como ocurre en el presente supuesto, se basa en la causa 2ª del citado precepto, con la finalidad de acreditar que ostentan título suficiente para poseer. Pues bien, de conformidad con lo contenido en las Sentencias, dictadas en ambas instancias, y de la documental obrante en autos, consistente en actas de numerosas Juntas de Propietarios, se entiende perfectamente acreditado que los demandados poseían el pasillo objeto de litigio, como elemento común, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, desde hacía más de cuarenta años, y todo ello según prescribe el art. 1941 del Código Civil , conllevando como consecuencia la estimación de la contradicción expuesta, y todo ello sin afectación en modo alguno de la titularidad registral de la entidad actora. De la naturaleza especial y sumaria del presente procedimiento se deriva asimismo la inexistencia de la supuestas infracciones cometidas relacionadas con la legislación sobre la propiedad horizontal y la protección registral, y ello al entender que dichas cuestiones habrán de resolverse, con la extensión y rotundidad que se merecen, en el procedimiento declarativo correspondiente. En último lugar y, por lo que se refiere a las STS citadas en el escrito de interposición, reseñar la inexistencia de contradicción con la Sentencia objeto de recurso, por cuanto si bien se refieren las mismas a materias relativas a propiedad horizontal y titularidad registral, no resuelven en ningún caso, supuestos ni tan siquiera similares con el supuesto de autos. De todo ello se desprende que el recurso de casación interpuesto ha sido artificiosamente esgrimido con el fin de lograr un acceso a la casación que, en consecuencia, es improcedente en el supuesto que nos ocupa, por lo cual el recurso ha de ser inadmitido pues el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad "FAITFULDREAMS, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª Bis), en el rollo de apelación nº 3/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 361/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VALCAP.ES COMUNIDADES DE PROPIETARIOS