Recurso de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio ordinario sobre propiedad horizontal tramitado en atención a la materia.- Inadmisión del recurso de casación por preparación defectuosa al plantear a través del mismo cuestiones de prueba que exceden de su ámbito por ser propias del extraordinario por infracción procesal (arts. 483.2.1º, inciso segundo en relación con el 477.1 ambos de la LEC 2000) -motivos 1º a 5º- y por inexistencia de interés casacional en cuanto no respeta la base fáctica de la Sentencia impugnada ni su ratio decidendi (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000). -motivos 6º a 8º-
Id Cendoj: 28079110012007203970
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 2348/2004
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: ROMAN GARCIA VARELA
Tipo de Resolución: Auto
Resumen:
Materia: Recurso de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio ordinario sobre propiedad horizontal tramitado en atención a la materia.- Inadmisión del recurso de casación por preparación defectuosa al plantear a través del mismo cuestiones de prueba que exceden de su ámbito por ser propias del extraordinario por infracción procesal (arts. 483.2.1º, inciso segundo en relación con el 477.1 ambos de la LEC 2000) -motivos 1º a 5º- y por inexistencia de interés casacional en cuanto no respeta la base fáctica de la Sentencia impugnada ni su ratio decidendi (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000). -motivos 6º a 8º-
AUTO
En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1.- La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Complejo Urbano " DIRECCION000 " de Gandía, presentó el día 20 de octubre de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de junio de 2004 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 145/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario num 630/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandía.
2.- Mediante providencia de 21 de octubre de 2004, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores personados.
3.- La Procuradora Dña. María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Complejo Urbano " DIRECCION000 " presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de noviembre de 2004 , personándose en concepto de parte recurrente. No ha comparecido la parte recurrida.
4.- Con fecha 10 de julio 2007 se dictó providencia poniendo de manifiesto a la parte recurrente las posibles causas de inadmisión del recurso.
5.- Mediante escrito presentado el día 6 de septiembre de 2007, la parte recurrente interesó la admisión del recurso en cuanto a los motivos 6º a 8º. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- El presente recurso de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del mismo al régimen que ésta establece. Por otro lado, la Sentencia recurrida puso término a un juicio ordinario ejercitando acciones derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, de conformidad con la legislación vigente, art. 249.1.6º LEC, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, articulándolo en ocho motivos. En el primero se denuncia la infracción de los artículos 216 y 218 LEC y de la doctrina de esta Sala sobre la congruencia de las sentencias y la necesidad de adecuación del fallo a las pretensiones sostenidas por las partes en la demanda en relación con la causa petendi de la misma y los hechos esenciales alegados, fundando la pretendida existencia de interés casacional en las sentencias de fechas 15 de diciembre de 2003, 5 de noviembre de 2003, 16 julio de 2003 y 27 de marzo de 2003 , entre otras. En el segundo se alega la infracción de los arts. 216, 217 y 218 LEC y la doctrina del Tribunal Supremo sobre la incongruencia de las Sentencias por alterar la causa petendi en relación a los hechos admitidos por las partes, citando entre otras, las Sentencias de fechas, 12 de junio de 2003, 14 de abril de 2003 y 3 de junio de 2002 . En el tercer motivo se invoca la infracción de los arts. 281 y 326 LEC sobre la carga de la prueba y el valor de los documentos privados y la doctrina sobre la falta de valor probatorio de las fotocopias no adveradas ni cotejadas, citando las Sentencias de 23 de septiembre de 1997, 20 de abril de 1993, de 13 de octubre de 1987 y de 23 de mayo de 1985 . En el cuarto motivo se alega la vulneración de los arts 281,319 LEC y 1281 CC, así como la doctrina legal sobre el valor probatorio de los documentos públicos y de la prueba que hace contra los intervinientes en ellos. Cita las Sentencias de 2 de abril de 2001, 13 de diciembre de 2000, 3 de mayo de 2000, 31 de octubre de 1996 y 6 de octubre de 1984 . En el quinto motivo se denuncia la vulneración de art. 281 LEC y la doctrina de esta Sala sobre la prueba arbitraria o absurda, citando entre otras, las sentencias 21 de diciembre de 2002, 30 de octubre de 2002 y de 22 de octubre de 2002 . En el sexto se denuncia la infracción del art. 397 CC 7.1, 9.1ª, 12 y 17.1º LPH, así como la doctrina Legal del Tribunal Supremo sobre la prohibición de llevar a cabo sobre elemento común, "cualquier alteración" sin el consentimiento comunitario citando las Sentencias de 29 de julio de 1996, 24 de febrero de 1996 y 11 de octubre de 1995 , entre otras. En el séptimo se denuncian las mismas infracciones y la doctrina de esta Sala sobre la necesidad de consentimiento unánime para constituir gravámenes o servidumbres sobre elementos comunes. Cita las Sentencias de 10 de abril de 1995, 29 de noviembre de 1991, 19 de septiembre de 1991 y 30 de julio de 1991 . En el último motivo se vuelven a denunciar las mismas infracciones legales de la Ley de Propiedad Horizontal y la doctrina sobre el carácter imperativo de las normas de la Ley de Propiedad Horizontal , contenida en las Sentencias de 18 de marzo de 2003, 7 de julio de 1997 y 10 de julio de 1995 , entre otras.
Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
2.- El recurso de casación, en los cinco primeros motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , por cuanto denunciado en el escrito de preparación la existencia de oposición a la jurisprudencia de esta Sala referente a la congruencia de las Sentencias, a la carga de la prueba y a la vulneración de las normas sobre valoración de medios probatorios resulta que a través del recurso se plantean unas cuestiones que exceden de su ámbito. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881 , no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.
Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de 17/7/2007 y de 31/7/2007 en recursos num 486/2007 y 1726/2005 , razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.
3.- Los restantes motivos incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en cuanto no respeta la base fáctica de la Sentencia impugnada y su ratio decidendi, y ello es así porque el recurrente parte, al articular estos motivos, de que se realizaron unas obras de alteración de un elemento común sin el consentimiento de la Comunidad , constituyéndose una servidumbre sin tal consentimiento. Sin embargo, con tal planteamiento se prescinde que la Sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que en el caso no se ha producido un supuesto de moderación o alteración de la pared común, sino la cobertura de un hueco ya preexistente, adecuado a la finalidad pretendida y que desde el punto de vista estético supuso una mejora.
En relación a la alegación de la infracción de la doctrina que exige el consentimiento unánime para constituir una servidumbre, la misma no puede ser imputable a la Sentencia recurrida al no haber entrado a examinar dicha cuestión, por no ser pedida en la demanda. De igual forma tampoco se puede afirmar que la Sentencia no haya observado el carácter imperativo de las normas sobre la Ley de Propiedad Horizontal a la hora de razonar el fallo, con independencia de que éste pueda ser desfavorable al impugnante.
En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 10/04/2007 y de 31/07/2007 en recursos num 2940/2003 y 194/2004 ).
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación l y firme la Sentencia , de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado en el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que quepa realizar pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.
LA SALA ACUERDA
1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Complejo Urbano " DIRECCION000 " de Gandía contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de junio de 2004 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 145/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario num 630/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandía.
2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a la representación procesal de la parte recurrida, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico. |