Id Cendoj: 28079110012007202754
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 2348/2003
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN
Tipo de Resolución: Auto
Resumen:
MATERIA: Recurso de casación por interes casacional.- ordinario sobre propiedad horizontal
-249.1.8-, sustanciado por razón de la materia.- Defectuosa preparación del recurso por falta de
acreditación de interés casacional, oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (483.2.1º,
inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley).- Inadmisión.
AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1.- La representación procesal de la «Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Mislata (Valencia)» presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 406/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 362/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Mislata.
2.- Mediante Providencia de 1 de octubre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 3 de ese mismo mes y año.
3.- La Procuradora Dª. Rosa María Martínez Virgili, en nombre y representación de «Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Mislata (Valencia)» presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de octubre de 2003 personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte la comparecencia ante esta Sala de la parte recurrida, Dª. Luz , Dª. Almudena , D. Alejandro y D. Gabino se materializó por escrito de su representación procesal Dª. Mercedes Albi Murcia de fecha 28 de octubre del año 2003.
4.- Por Providencia de fecha 10 de abril de 2007, se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.
5.- Como consecuencia de lo anterior, por escrito con entrada el 3 de mayo de 2007, la recurrente reitera la existencia de causa admisoria en el medio impugnatorio planteado, frente a ella, la recurrida por escrito de 8 de idéntico mes y año se adhiere a la causa trasladada.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción en el marco de la Ley de Propiedad Horizontal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000 -artículo 249.1.8ª - fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , citando en tanto que infracción legal cometida, los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal , reformada por la Ley 8/1999, de 18 de marzo, así como art. 7.2 del Código Civil ,fundamentando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo,señalando exclusivamente a tal fin las fechas de varias sentencias de esta Sala, en relación, señala larecurrente exclusivamente, a «mayorías requeridas para la toma de acuerdos y a la alteración o no deelementos constitutivos», «..plazo aplicable para la impugnación de los acuerdos o actos», y, «...imposiciónde un horario comercial».
En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , dicha vía casacional sí es la adecuada para acceder a dicho recurso dado que el procedimiento, vista la acción ejercitada - impugnación de acuerdos sociales- se tramitó por razón de la materia.
2.- Así visto, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parterecurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TribunalSupremo porque en el escrito de preparación se limita a enumerar las fechas de varias Sentencias de estaSala respecto de las materias antes transcritas en forma literal, sin llegar a razonar cómo, cuando y en quésentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo queresulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidirsobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Salapuesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubrede 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC , que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001 , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo .
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000 , procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA
1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la «Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Mislata (Valencia)» contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 406/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 362/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Mislata.
2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3.- Imponer las costas a la parte recurrente.
4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a ambas partes recurrente y recurrida comparecidas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico. |