ARTICULOSASOCIADOSCOMUNIDADES DE PROPIETANIOSCOLABORADORESPROVEDORES
 

Pulse aquí
 
VALCAP Internet

 
 
Home
 
Monografias
 
NUESTRO BOLETIN
"LLAVE EN MANO".
Las últimas novedades y noticias del mundo inmobiliario. ¡¡¡Suscribase a nuestro boletín.!!!
 

 
 
NOVEDADES
 
Valcap Madrid

 
 
valcap partnerlinks
 
1999-2005
eXTReMe Tracker 2006 - 2008
Private tracker


Creado por:

www.h2media.es

© 2008 Valcap.es

JUICIO DEL ARTÍCULO 21 DE LA LPH, TRAMITADO POR RAZÓN DE LA MATERIA CON ARREGLO AL CITADO ARTÍCULO TRAS MODIFICACIÓN OPERADA POR LA LEY 8/1999, DE 6 DE ABRIL -DEMANDA DE 5 DE ENERO DE 2001

28079110012007200658
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 22/2003
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: ROMAN GARCIA VARELA
Tipo de Resolución: Auto

Resumen:
Materia: Recurso extraordinario por infracción procesal en asunto tramitado por razón de la
materia.- Juicio del artículo 21 de la LPH, tramitado por razón de la materia con arreglo al citado
artículo tras modificación operada por la Ley 8/1999, de 6 de abril -demanda de 5 de enero de 2001.-
La Sentencia no puede ser recurrible por infracción procesal sin formular recurso de casación (Disp. final 16ª, apdo. 1, regla 2ª LEC 2000).-
AUTO
En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La representación procesal de D. Simón y Yolanda presentó el día 15 de noviembre de 2002 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2002, por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona , en el rollo de apelación nº 295/2002, dimanante de los autos de juicio del art. 21 de la LPH nº 30/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona.

2.- Mediante diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2002, la referida Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes 29 de noviembre de 2002.

3.- El Procurador German Marina Grimau, en nombre y representación de D. Simón y Dña. Yolanda , presentó escrito el día 22 de enero de 2003, personándose en concepto de recurrente, no habiéndose personado la parte recurrida.

4.- Por Providencia de esta Sala, de fecha 19 de septiembre de 2006 , y a los efectos de lo previsto
en el art. 473.2, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se acordó poner de manifiesto a la única parte personada ante este Tribunal, por plazo de diez días la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal. A solicitud de la representación de dicha parte se acuerda la concesión de un nuevo plazo de veinte días mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2006, habiéndose presentado por la representación procesal de la parte recurrente, escrito, en fecha 2 de enero de 2007, solicitando la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Interpuesto por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal, dicho medio
impugnatorio tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción del mismo al régimen queésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal ,procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse lademanda, Ley 21/1960 , en su modificación operada por la Ley 8/1999, de 6 de abril , se tramitó por razónde la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácterexclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , recogidos en numerosos Autos resolutoriosde recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientesAutos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004 , respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero , señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

2.- Siendo así, no puede olvidarse que bajo el régimen provisional que recoge la Disposición final 16ª de la LEC únicamente procede el recurso extraordinario por infracción procesal contra las resoluciones quesean susceptibles de ser recurridas en casación, según reza el apartado primero, párrafo primero, de la citada Disposición final, y que, conforme a lo establecido en su regla segunda , solamente podrápresentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a lasresoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del apartado segundo del art. 477 de la LEC , es decir, frente a las Sentencias recaídas en juicios que tienen por objeto la tutela civil de losderechos fundamentales y en procedimientos tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera losveinticinco millones de pesetas, respondiendo dicha norma a una lógica elemental, pues si el "interéscasacional" ha de referirse a materias jurídicas sustantivas, que son las propias del ámbito objetivo delrecurso de casación, dicho "interés" nunca podrá fundarse en jurisprudencia o normas de índole procesal,de manera que el presupuesto de recurribilidad que el "interés casacional" comporta hace imprescindible que se hayan infringido normas legales de Derecho sustantivo, cuya denuncia a través del recurso de casación, concurriendo el requisito del art. 477.3 LEC 2000 , permite la presentación subordinada del otro recurso extraordinario para hacer valer las vulneraciones procesales; y esa subordinación determina igualmente la inadmisión del recurso por infracción procesal si resulta inadmitido el de casación (Disp. Final 16ª, apdo. 1, regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000). Tratándose aquí, como se acaba de decir, de una Sentencia que únicamente podía acceder a la casación a través del cauce previsto en el número 3º del art. 477.2 LEC , y al no haberse formulado ésta junto con el recurso extraordinario por infracción procesal, procede, sin más, su inadmisión, conforme a lo dispuesto en el art. 473.2, 1º de la LEC , en relación con la Disposición final 16ª, apartado primero y regla 2ª de la misma Ley procesal, señalándose, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo previsto en el art. 473.2, párrafo tercero, de la LEC 2000, y, asimismo, a tenor del apartado 3 del art. 473 mencionado, que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que sea preciso efectuar especial pronunciamiento sobre costas. La falta de comparecencia de la parte recurrida ante este Tribunal determina que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la propia Audiencia, por medio del Procurador que, ante ella, ostentaba la representación de aquélla, llevándose a cabo la notificación por esta Sala únicamente a la parte recurrente que ha comparecido ante la misma.

LA SALA ACUERDA

1º NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Simón y Dña. Yolanda contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2002, por la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Barcelona , en el rollo de apelación nº 295/2002, dimanante de los autos del art. 21 de la LPH nº 30/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona.

2º DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrente que ha comparecido ante el mismo.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VALCAP.ES COMUNIDADES DE PROPIETARIOS