28079110012007202849
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 2053/2002
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Auto
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1.- La representación procesal de HOUSE OF RENT, S.A. presentó el día 26 de julio de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el rollo de apelación nº 42/02, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 74/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara. Igualmente por la representación procesal de la entidad mercantil LERGA, S.A. se presentó el día 26 de julio de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la citada sentencia.
2.- Mediante Providencia de fecha 29 de julio de 2002 la referida Audiencia Provincial de Guadalajara tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
3.- Formado el presente Rollo, por escrito presentado ante el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 9 de septiembre de 2002, la Procuradora Dª Rosa María García Solís, se personó en nombre y representación de D. Gabriel, en concepto de parte recurrida, en igual concepto se personó el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Hoover, por escrito de fecha 27 de octubre de 2003, en nombre y representación de LA UNION DE CONSUMIDORES DE CASTILLA-LA MANCHA-UNION DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA. No habiendo comparecido ante esta Sala ninguna de las partes recurrentes.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Interpuestos sendos recursos de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
La recurrente HOUSE OF RENT, S.A. preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando la vulneración de los artículos 1591 del Código Civil, 533 de la LEC de 1881, 6, 208, 209 de la LEC 2000 y art. 17 y ss. de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por la recurrente, entidad mercantil LERGA, S.A. se preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, por infracción del art. 1591 del Código Civil, art. 533 de la LEC de 1881 , arts. 6, 208, 209 y 216 de la LEC 2000 y art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal El escrito de interposición del recurso por HOUSE OF RENT, S.A. se fundamenta en un único motivo, basado en la infracción de los arts. 533.2 de la LEC de 1881, en relación con los arts. 12, 13.5 y 16 de la
Ley de Propiedad Horizontal, la recurrente considera que la Unión de Consumidores no puede instar acción judicial alguna en nombre de la Comunidad de Propietarios, por cuanto la referida Comunidad no otorgó a su Presidenta legitimación para iniciar el presente procedimiento.
El recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil LERGA, S.A. se basa en tres motivos, el primero de ellos, por aplicación indebida y errónea de los arts. 1591,1100 y 1258 del Código Civil, al considerar, que debe ser absuelta de los pedimentos referidos a diferencias de calidades sin defecto y sin daño alguno, pues los mismos no suponen un incumplimiento contractual que tengan cabida en el art. 1591 del Código Civil. El segundo motivo se basa en la infracción de los arts. 16 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, 533 de la LEC de 1881 y art. 6 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que la Comunidad de propietarios no tiene legitimación ad procesum para entablar la demanda que ha dado lugar al presente recurso. El tercer motivo, se basa en la inaplicación de los arts. 208, 209 y 216 de la LEC. 2000.
2.- Utilizado por los recurrentes el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo evidente que la cuantía del procedimiento supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, de conformidad con lo establecido en el art. 484.1º de la LEC de 1881, aplicable al haberse iniciado el litigio antes de haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero.
3.- El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de HOUSE OF RENT, S.A y los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil LERGA, S.A. incurren en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa recogida en el art. 483.2.1ª y 2ª en relación con el art. 477.1. de la LEC al plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, cuales son la falta de personalidad del actor, falta de legitimación, así como la infracción de los arts, 208,209 y 216 de la LEC, cuestiones todas ellas adjetivas, cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001).
En la medida de que ello es así, los recursos de casación en cuanto a las alegadas infracciones resultan improcedentes, dado que plantean cuestiones adjetivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.
4.- El primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil LERGA, S.A. incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º en relación con los arts. 481.1 y 477.1. de la LEC., por interposición defectuosa, por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la LEC.
A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.
Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.
Conviene recordar en este punto que tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.
La aplicación de la anterior doctrina al motivo del recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto la recurrente considera que debe ser absuelta de los pedimentos referidos a diferencias de calidades sin defecto y sin daño alguno, pues los mismos no suponen un incumplimiento contractual que tengan cabida en el art. 1591 del Código Civil, soslayando de esta forma el sustrato fáctico de la resolución recurrida en la que tras la valoración probatoria, considera, los defectos apreciados en los cerramientos exteriores, los de la división entre viviendas, así como los de la cubierta, como omisiones de elementos importantes de la construcción, concluyendo que los defectos ruinógenos constatados de vicios de proyecto y de ejecución, no concreta y puntual sino generalizada con alteración en algunos casos de lo proyectado, sin que se percatara el arquitecto de esta modificación, debiendo haberse extremado el celo en que ese cambio si era igualmente válido se ejecutara correctamente, determinan la condena solidaria de los intervinientes.
En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el motivo examinado del recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".
5.- Dichas causas de inadmisión son acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001).
6.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
7.- Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida. Y no habiéndose personado ante esta Sala las partes recurrentes, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación 42/02, de la Audiencia Provincial de Guadalajara.
LA SALA ACUERDA
1º.- NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de HOUSE OF RENT, S.A., por una parte y de otra, el interpuesto por la entidad mercantil LERGA, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el rollo de apelación nº 42/02, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 74/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara.
2º.- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3º.-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, previa notificación a las partes recurridas, al órgano de procedencia que la notificará a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico. |