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Recurso de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio ordinario sobre propiedad horizontal tramitado en atención a la materia.- Inadmisión del recurso de casación por interposición defectuosa por inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000).

Id Cendoj: 28079110012007203945
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1890/2004
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: ROMAN GARCIA VARELA
Tipo de Resolución: Auto

Resumen: Recurso de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio ordinario sobre propiedad horizontal tramitado en atención a la materia.- Inadmisión del recurso de casación por interposición defectuosa por inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000).

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La representación procesal de "OMNIUM INMOBILIARIO SUBIRANA, S.A.", presentó el día 27 de julio de 2004, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 99/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 437/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Barcelona.

2.- Mediante Diligencia de Ordenación de 28 de julio de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

3.- El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de OMNIUM INMOBILIARIA SUBIRANA, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 14 de septiembre de 2004 , personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE 000 , Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA", presentó escrito ante esta Sala el día 24 de septiembre de 2004 , personándose como parte recurrida.

4.- Por Providencia de fecha 26 de junio de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el día 18 de julio de 2007, la parte recurrente muestra su oposición a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, considerando que el recurso cumple los requisitos legales.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre propiedad horizontal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, (artículo 249.1, 8º de la LEC 2000 ), fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 y, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 7, 9, 10, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción dada por la Ley 8/99 , alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como infringidas las Sentencias de esta Sala de fecha 27 de abril de 1994 y 30 de mayo de 2001 .

Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

El escrito de interposición se articula en un único motivo en el que se citan de nuevo como infringidos los artículos 7, 9, 10, 11 y 16 de la LPH , mencionando las mismas sentencias ya referidas en el escrito de preparación.

2.- El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, ya que la doctrina recogida en las mencionadas resoluciones, además de presentar carácter genérico, por cuanto se refiere a la concurrencia de derechos e intereses en los supuestos de comunidades en régimen de propiedad horizontal, atiende a las particularidades del caso concreto, y los presupuestos de las resoluciones que se mencionan por el recurrente no coinciden con las concurrentes en el supuesto concreto analizado, si bien es clara la coincidencia en aplicar la misma doctrina genérica, que se desprende del artículo 7 de la LPH , y que implica que el derecho de cada propietario sobre sus elementos privativos tiene como límite el respeto a los derechos del resto de los propietarios, concluyendo la sentencia recurrida, aplicando dicha doctrina y no infringiéndola como pretende el recurrente, en su Fundamento de Derecho Segundo, que el nuevo mecanismo de apertura de la puerta litigiosa instalado por la recurrente, cuyo carácter privativo no se discute, afecta y limita los derechos del resto de propietarios afectando expresamente a su seguridad pues, "permite que cualquier persona desde su local y durante las 24 horas del día tenga libre acceso a la escalera con los peligros que para la seguridad personal y materiales de los pisos supone. Las consecuencias que éste libre acceso puede tener para los propietarios de los pisos no son simples molestias derivadas de las relaciones de vecindad, como entiende el Juzgado, sino un real perjuicio para su propia seguridad, sobre todo si se tiene en cuenta que, en el local, la demandada explota un negocio de aparcamiento público con dos entradas para personas y vehículos, abierto las 24 horas....Y el artículo 7.1 de la LPH lo que impide precisamente es que el propietario de cada piso o local pueda realizar modificaciones en sus elementos privativos, entre otros, cuando con ello causa perjuicio a los derechos de otro propietario, perjuicio que en el caso resulta evidente".

En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia , de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "OMNIUM INMOBILIARIA SUBIRANA, S.A." contra la Sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 99/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 437/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Barcelona, sin imposición de costas.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VALCAP.ES COMUNIDADES DE PROPIETARIOS