28079110012007200592
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1858/2003
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN
Tipo de Resolución: Auto
Resumen:
Materia: Recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, en
procedimiento tramitado en razón a su materia. Inadmisión del recurso por omisión de cita de la
norma infringida en el escrito de preparación (art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art.
479.4 de la LEC 2000) y por preparación defectuosa al no haberse acreditado el interés casacional
(art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000). El art.
5.4 LOPJ mantiene su vigencia, pero no establece un régimen de resoluciones recurribles al margen de la ley ordinaria de Enjuiciamiento Civil. Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª, apartado 1, regla 5ª, párrafo 2º LEC 2000).
AUTO
En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de D.
Jose Enrique y Dª Lucía presentó, con fecha 19 de julio de 2003 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación 787/01 dimanante de los autos nº379/00 del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid.
2.- Mediante Diligencia de ordenación de fecha 22 de Julio de 2003, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 24 de julio siguiente.
3.- Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, El Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de D. Jose Enrique y Dª Lucía presentó en fecha 12 de septiembre de 2003, escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador de los Tribunales Dª Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de "Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 ) presentó escrito ante esta Sala en fecha 30 de julio de 2003 , compareciendo en concepto de parte recurrida.
4.- Mediante Providencia de fecha 5 de diciembre de 2006, dictada en cumplimiento de lo previsto en el art. 483. 3, de la LEC 1/2000 , se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posible causa de inadmisión concurrente, habiéndose atendido dicho trámite por la parte recurrente mediante escrito de fecha 2 de enero de 2007, oponiéndose a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, tiene por objeto una
Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, laresolución impugnada recayó en un juicio sobre reclamación de cuotas comunitarias, previsto en el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 de abril , proceso especialprevisto para hacer efectivo de forma rápida el derecho de cobro de las cuotas, que remitía al "juicio verbal"en caso de oposición, en lugar de hacerlo al declarativo correspondiente a la cuantía, como resulta delactual art. 818 de la LEC 2000 , al que ahora se refiere el actual art. 21 LHP , tras la reforma operada por la Disposición final 1ª, apartado 2 de la LEC 2000 , debiendo estarse a la normativa vigente al comienzo delpleito, por lo que en este supuesto nos encontramos ante un juicio seguido "ratione materiae", cuyo acceso
a la casación se produce por la vía del "interés casacional", del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 (vid. AATS, entre otros, de 15 de julio, 24 de septiembre y 5 de noviembre de 2002, en recursos 65/2002,687/2002 y 926/2002), lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional,según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso decasación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistradoscelebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
La parte hoy recurrente, en primer lugar , preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional articulando su recurso en un sólo motivo si bien estructurado en tres submotivos, relativos a la infracción del articulo 18.2 de la LPH , al establecerse que las opciones de pago o consignación es una opción del impugnante y estipulando la sentencia objeto de recurso que además de la consignación debía haberse pagado, supone la imposición de un doble desembolso económico; Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 1988,y 16 de junio de 1995 , que disponen que al impugnarse los acuerdos comunitarios dejan de ser válido y ejecutivos, a diferencia de lo que expresa la Audiencia en la resolución hoy objeto de recurso; e infracción del contenido del articulo 21.2 de la LPH .
De igual forma prepara e interpone recurso de casación por la vía del articulo 5.4 de la LOPJ ,
alegando la infracción del Principio de Unidad de Jurisdicción, consagrado en el articulo 117.5 , al resolver la resolución recurrida, sobre procesos que le eran ajenos, citando al efecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17 de diciembre de 1985 y del Principio de Seguridad Jurídica, al generar una figuración fáctica en perjuicio de la parte; Infracción del art. 9.3 de la Constitución por interdicción de la arbitrariedad, como faceta negativa y complementaria del punto anterior; Infracción del principio de legalidad (art. 9.3 de la Constitución ) al quebrantarse el orden legal prioritario en cuanto a domicilio para notificación, citando al respecto las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2001,y 30 de octubre de 1992 .
En relación al recurso extraordinario interpuesto, se formula al amparo del art. 469.1.2º 3º y 4º ,
alegando, error en la valoración de la prueba, en especial al otorgar efecto a un acta notarial de envío de carta que no lo tiene; Falta de motivación de la Sentencia, al calificar en abstracto como "demostrada" una liquidación de deuda de contenido inexistente, así como por resultar arbitraria o infundada en la determinación y selección del material de hecho e Infracción de las normas y garantías procesales al negarse la existencia de litispendencia.
2.- Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de
casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC , si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC , pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .
Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
3.- Sin embargo, los motivos alegados como primero y tercero en el recurso de Casación por interés casacional -Infracción del articulo 18.2 de la LPH , e infracción del contenido del articulo 21.2 de la LPH -, incurren en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional (art. 483.2.1º, inciso segundo , en relación con el art. 479.4 LEC ). Ello es así, por cuanto, en el escrito preparatorio no se alega la existencia de interes casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su
"interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000.
Entender otra cosa, sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional",
desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , interpretación ésta que ha sido efectuada por esta Sala y que han sido entendidos como razonables por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio , dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.
En orden al segundo motivo alegado relativo a la Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 1988, y 16 de junio de 1995 , que disponen que al impugnarse los acuerdos comunitarios éstos dejan de ser válido y ejecutivos, a diferencia de lo que expresa la Audiencia en la resolución hoy objeto de recurso, el mismo tampoco puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de omisión de cita de la norma infringida en el escrito de preparación (art. 483.2, 1º, inciso segundo , en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000 ). En relación con este problema, esta Sala ha dictado numerosos Autos resolutorios de recursos de queja interpuestos contra la denegación de la preparación instada y en los que se establece que el recurso de casación esta sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC 2000 , que hacen preciso expresar "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente. Es evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar
entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados, como ya ha reiterado esta Sala en Autos, entre los más recientes, de fechas 20 y 26-3-2002, recaídos respectivamente en recursos 100/2002, 2253/2001, 2436/2001 y 2490/2001, y 2417/2001 . El recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica, es decir las atinentes a carga y valoración probatoria, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede,
es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta , pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. El requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones precisa para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión Estatutaria (vid art. 478 LEC 2000 ). En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines
esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su
incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000 , sin que pueda subsanarse la omisión, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 (AATS, entre otros, de 18 de diciembre de 2001, en recurso 1850/2001 , de 28 de diciembre de 2001, en recurso 2153/2001, de 29 de enero de 2002, en recursos 2222/2001, 2015/2001 y 2255/2001, de 12 de febrero de 2002, en recursos 2378/2001 y 2314/2001, de 26 de febrero de 2002, en recurso 1827/2001, de 5 de marzo de 2002, en recurso 57/2002, de 26 de marzo de 2002, en recurso 2407/2001, de 9 de abril de 2002, en recursos 2338/2001 y 2466/2001
y del mismo 16 de abril de 2002, en recurso 63/2002) (vid también AATS, entre otros, de 10 de julio y 30 de octubre de 2001 y 22 de enero de 2002, en recursos de queja 1866/2001, 1914/2001 y 2400/2001).
4.- En relación a los motivos de casación estipulados por la parte con base en el articulo 5.4 de la LOPJ -precepto cuya vigencia se mantiene- cabe precisar al respecto que el mismo no autoriza una especie de recurso de casación autónomo y en modo alguno establece un sistema de recursos diferente al que la Ley de Enjuiciamiento Civil regule en cada momento, ni tampoco un catálogo distinto de resoluciones recurribles. Esta Sala tiene declarado con reiteración que la invocación de ese precepto no posibilita un recurso de casación distinto al configurado por el legislador en la LEC 1/2000 , ni determina un diferente sistema de resoluciones impugnables, habida cuenta de que el último inciso de dicha norma sólo contiene una disposición relativa a la competencia funcional del Tribunal Supremo para el conocimiento del recurso cuando se haga denuncia de la infracción de precepto constitucional, y que la literalidad de su primer inciso "en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación ..." en absoluto significa que se pueda prescindir de la exigencia contenida en el art. 477.1 de la LEC 1/2000 , es decir que el recurso de casación deberá fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. (AATS, entre otros, de 21 de enero de 2003, en recurso 1394/2002, de 4 de febrero de
2003, en recurso 1212/2002, 25 de febrero de 2003, en recursos 1186/2002 y 1191/2002, de 4 de marzo de 2003, en recursos 51/2003 y 77/2003, y de 25 de marzo de 2003, en recursos 1470/2002 y 1209/2003). Es decir, es perfectamente compatible lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ con el régimen de recursos diseñado en la LEC 1/2000, de manera que es posible denunciar la infracción de un precepto constitucional a través del recurso de casación, siempre que la Sentencia contra la que se intente la preparación del recurso pueda acceder a la casación por alguna de la vías previstas en el apartado 2 del art. 477 de la LEC -exponiendo la vulneración del derecho fundamental (en el caso de Sentencias dictadas para la tutela civil de los derechos fundamentales de la persona, excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución, art. 477.2.1º LEC) y citando precepto constitucional de carácter sustantivo como expresión de la infracción legal cometida (en el caso de Sentencias que accedan por el cauce del ordinal 2º ó del ordinal 3º del art. 477.2
LEC, según hayan recaído en procesos seguidos por razón de la cuantía siendo ésta determinada y superior a 25.000.000 de pesetas o en procesos seguidos por razón de la materia, siempre que se acreditela existencia del interés casacional) como, igualmente, es posible la denuncia de un derecho constitucionalde índole procesal a través del recurso extraordinario por infracción procesal en los casos en que, deacuerdo con la Disposición final decimosexta , sea procedente este recurso y con cumplimiento de lasformalidades exigidas en el art. 470 de la LEC , respecto al cual el legislador establece un motivo específico (art. 469.1, 4º LEC ) para la alegar la vulneración en el proceso civil de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución .
Aplicando la doctrina al caso que nos ocupa, resulta que en relación a los tres primeros motivos
expuestos -principio de unidad de jurisdicción, principio de seguridad jurídica, e infracción del contenido del art. 9.3 de la Constitución - los mismos incurren en causa de inadmisión de preparación defectuosa al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional (art. 483.2.1º, inciso segundo , en relación con el art. 479.4 LEC ). y ello es así porque, en el escrito preparatorio no se alega la existencia de interes casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, procediendo en virtud a lo ya indicado anteriormente a su inadmisión.
Así mismo, en relación al cuarto motivo de los ahora examinados, el recurso tampoco puede
prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación (art. 483.2, 1º, inciso segundo, de la LEC 2000 ) y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que una de las novedades introducidas por la LEC 2000 , en relación con la LEC de 1881, es la diferenciación entre el recurso extraordinario por infracción procesal, regulado en el art. 468 y siguientes de la nueva LEC, y el recurso de casación, regulado en el art. 477 y siguientes de la LEC 2000 , indicando la Exposición de Motivos, apartado XIV, que el recurso de casación queda circunscrito a lo sustantivo, mientras que el recurso extraordinario por infracción procesal viene referido a cuestiones procesales, lo que se plasma por lo que respecta al recurso de casación en el art. 477.1 LEC , y por lo que atañe al recurso extraordinario por infracción procesal en el art. 469.1 de la referida LEC 2000. Resulta conveniente, habida cuenta de la importancia del cambio legislativo, abundar en esta cuestión del ámbito de los recursos extraordinarios, ya
que el sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881 , no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante
de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Doctrina aplicada por esta Sala en Autos de fechas 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002,
1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001 , entre otros, y en aplicación de los mismos el recurso de casación en cuanto a tales infracciones resulta improcedente, como ya se indicó, dado que a través del mismo se plantean unas cuestiones que han de calificarse de adjetivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ella sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.
5.- La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .
6.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso
extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recursoalguno.
7.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto y no presentado escrito de alegaciones la parte
recurrida no procede pronunciamiento en materia de costas.
LA SALA ACUERDA
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.
José y Dª Lucía contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación 787/01 dimanante de los autos nº379/00 del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid.
2º) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique y Dª Lucía contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2002 , por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación 787/01 dimanante de los autos nº379/00 del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid.
3º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación a las partes de la presente resolución por medio de los procuradores que ante esta Sala ostentan su representación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico. |