Recurso de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio ordinario sobre competencia tramitado en atención a la materia.- Inadmisión del recurso de casación por interposición defectuosa al plantear a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000), y por alegar motivos e infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación (art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.4 de la LEC 2000).
Id Cendoj: 28079110012007203812
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 149/2004
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Auto Resumen:Recurso de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio ordinario sobre competencia tramitado en atención a la materia.- Inadmisión del recurso de casación por interposición defectuosa al plantear a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000), y por alegar motivos e infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación (art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.4 de la LEC 2000).
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1.- La representación procesal de la entidad mercantil "ALMACENES SEVERINO PRADO, S.L.", presentó el día 30 de diciembre de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, en el rollo de apelación nº 189/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 192/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo.
2.- Mediante Providencia de 14 de enero de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante la misma, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.
3.- El Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "ALMACENES SEVERINO PRADO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 9 de febrero de 2004 , personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad mercantil "HELADOS MIKO, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 5 de febrero de 2004 , personándose en concepto de recurrida.
4.- Por Providencia de fecha 5 de junio de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
5.- Mediante escrito presentado el día 27 de junio de 2007, la parte recurrida se manifestó conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Igualmente, mediante escrito presentado con fecha de 27 de junio de 2007, la parte recurrente solicitó la admisión del recurso pero interesando su acomodación a las reglas del recurso extraordinario por infracción procesal. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en ejercicio de acciones de competencia desleal y de resarcimiento que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 2000, citando como infringidos en relación al primero , los artículos 216, 217 y 218 de la LEC por error en las pruebas practicadas y error en la apreciación de los hechos, infracción del artículo 435 de la LEC en relación con el artículo 218 por indefensión e incongruencia por no haber practicado en plazo las pruebas solicitadas, infracción de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil por error en la interpretación del contrato, artículos 1.101 a 1.107 del Código civil en relación con el artículo 57 del Código de Comercio , artículo 7.1 y 2 del Código Civil sobre error en la consideración de los daños y perjuicios causados; y además, también preparó al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , señalando que el asunto presentaba interés casacional al aplicar normas que no llevan más de cinco años en vigor, citando como infringidos los artículos 6.2, apartados f y g, 12,16 de la Ley de Competencia Desleal 16/89 , desarrollados por la Ley 52/99 de 28 de diciembre , por error en la aplicación de abuso en la posición dominante, discriminación y económica y explotación de la reputación ajena, y también por oponerse a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la relación de dependencia de un distribuidor y la obligación de la casa matriz de indemnizar por resolución unilateral, mencionando las Sentencias de esta Sala de fecha 26 de abril de 2002, 30 de noviembre de 1999, 23 de diciembre de 2002, y 3 de mayo de 2002 .
Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
2.- No obstante, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , por cuanto denunciada en el escrito de preparación la infracción de los artículos 216, 217, 218, y 435 de la LEC , el recurrente plantea dos cuestiones, error en la valoración de la prueba, e incongruencia de la resolución impugnada, y resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Y en nuestro caso, habiéndose denunciado la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativa a la falta de motivación, y la denuncia, aunque no cita precepto, de la
doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, sin que respecto al artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal se haya realizado ninguna alegación de carácter sustantivo pues su mención lo es en relación con la falta de motivación de la Sentencia en relación a los argumentos que cabe alegar dentro del 21 de la LPH , resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001.
Además, en cuanto a las cuestiones planteadas en el escrito de interposición, hay que decir que tales cuestiones no fueron oportunamente preparadas en el escrito de preparación, sin que posteriormente pueda en el escrito de interposición apoyarse en motivos diferentes a los alegados en preparación pues existe una causa de inadmisión que es la interposición defectuosa al alegar motivos e infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación (art. 483.2 , en relación con los arts. 481.1 y 479.4 de la LEC 2000 ), causa que es aplicable al presente caso y sobre la que la parte ya ha expuesto su postura en el escrito de alegaciones justificando en la desaparición de parte de la documentación de las actuaciones la falta de reproducción en interposición de los motivos alegados en preparación. Dicha alegación debe, sin embargo, rechazarse pues olvida el recurrente que las infracciones que menciona en el escrito de preparación, (además de las ya mencionadas de los artículos 216, 217, 218, y 435 de la LEC , que son rechazables ya desde la preparación del recurso por plantear cuestiones adjetivas), son de carácter sustantivo, de modo que no precisan de las actuaciones cuya desaparición se refiere, pues lo que se impugna a través de las mismas es el modo en que jurídicamente ha sido resuelta la cuestión por la resolución impugnada, pero respetando los hechos declarados probados por la misma. Han recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ). No puede, por tanto, basar su pretensión en preceptos que no fueron oportunamente preparados, como los señalados en interposición (artículos 3, 5, 8, 12 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal ).
Además, rechazando las argumentaciones esgrimidas en trámite de alegación, debe significarse especialmente que las cuestiones planteadas en el escrito de interposición exceden del ámbito del recurso de casación, al referirse exclusivamente al acceso a la documentación del pleito, de modo que en cualquier caso, al no tratarse de una pretensión material conforme se ha expuesto inicialmente, el recurso resultaría en todo caso inadmisible al incurrir en la causa de inadmisión del art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley .
3.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia , de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que sea posible atender a las alegaciones efectuadas por el recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto al no añadir nada distinto de lo manifestado en el escrito de preparación e interposición ya analizados.
4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "ALMACENES SEVERINO PRADO, S.L. ", contra la Sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, en el rollo de apelación nº 189/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 192/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificara a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
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