28079110012007200019
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1484/2002
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN
Tipo de Resolución: Auto
Resumen:
Recurso de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio Ordinario
tramitado en atención a la materia. Interés casacional artificioso e inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000). Preparación defectuosa por plantear cuestiones propias del recurso por infracción procesal (Artículo 483.2.1º, último inciso de la LEC 2000).
AUTO
En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil siete.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El Procurador de los Tribunales D. David Sanau Villarroya, en nombre y representación de D.
Pedro Miguel , D. Victor Manuel y Dª Remedios presentó con fecha 16 de abril de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha cinco de abril de 2002 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación 677/2001, dimanante de los autos de juicio ordinario 187/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza.
2.- Por providencia de fecha 23 de mayo de 2002, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación en fecha 27 de mayo siguiente.
3.- Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el procurador D. José Luis Barragués
Fernández presentó escrito ante esta Sala en fecha 24 de junio de 2002 , personándose en concepto de parte recurrente.
Ante esta Sala, no ha comparecido la parte recurrida.
4.- Mediante Providencia de fecha 10 de octubre de 2006, dictada en cumplimiento de lo previsto en el art. 473. 2, párrafo segundo, de la LEC 1/2000 , se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión concurrentes. Por escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2006 , el procurador de los tribunales D. José Luis Barragués Fernández en nombre y representación de D. Pedro Miguel , D Victor Manuel y Dª Remedios muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los solos efectos de este trámite
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdo adoptado por la Junta de Comunidad de Propietarios , que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , y tras indicar como infringidos los arts. 5, 9.1 e), 17 y 18, de la Ley de Propiedad Horizontal , se alega la existencia de interés casacional por tratarse de la aplicación de una norma, Ley 8/1999, que modificó la Ley 49/1960 , con vigencia inferior a cinco años, sin alegar o indicar al menos de forma sucinta las razones que justifiquen la existencia de interés casacional.
Ya en fase de interposición se establecen como motivos de impugnación la infracción por inadecuada aplicación del plazo de caducidad fijado en el art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , al tratarse de un acuerdo nulo de pleno derecho y por tanto impugnable en cualquier momento, resultando de aplicación el art. 6.3. del C.Civil , con apoyo en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 1988, 17 de abril de 1990 y 5 de febrero de 1991 . Además se alega que en todo caso no habría transcurrido el plazo de un año de caducidad fijado en el precepto referido y ello daría lugar a que el segundo acuerdo objeto de impugnación relativo a la reclamación de gastos de la Comunidad y determinación de recibos tampoco se vería afectado por el referido plazo de caducidad.
Como segundo motivo alega la incongruencia de la sentencia, al no haber resuelto todas las cuestiones que fueron objeto de litigio.
2.- A la vista de las infracciones alegadas y la configuración del recurso por la parte, que en su primer motivo somete a enjuiciamiento tres cuestiones diferentes, procede su análisis por separado, y así en orden a la primera cuestión relativa al carácter de nulo o anulable del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios, debe destacarse al respecto que la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, para que prospere, exige, además de la comprobación en fase de preparación de que no ha transcurrido dicho plazo de vigencia, con invocación de infracción de algún precepto que lleve menos de cinco años en vigor, que realmente sea apreciable la existencia de "interés casacional", el cual debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras
caracterizar este interés como aquél transcendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, exige legalmente la justificación de dicho interés, es decir que se establezca con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000 , debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la denegación.
3.- Haciendo aplicación de estos criterios al presente supuesto se observa que la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal llevada a cabo por Ley 8/99 , en relación al art 18.3 , resulta novedosa en orden al plazo estipulado de un año, cuando el acuerdo adoptado sea contrario a la Ley o los Estatutos, así como aumenta el plazo de 30 días fijado en la Ley 49/1960 de 21 de julio, para su impugnación a tres meses. Sin embargo, el plazo en sí mismo no constituye el objeto del interés alegado por la parte en su escrito de interposición del recurso sino que, aprovechando esta novedad normativa, pretende someter a conocimiento de la Sala una cuestión distinta, al efecto de hacer valer sus intereses, como es que se declare el "carácter de nulo" del acuerdo suscrito y por tanto sin plazo para su impugnación, sobre la base de que el mismo resulta contrario a la moral, o el orden público y por tanto concluido metidos en fraude de Ley, citando al efecto doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1988, 17 de abril de 1990 y 5 de febrero de 1991 .
Por tanto existe en primer lugar una ausencia de novedad normativa, por cuanto la misma en sí no constituye el objeto del recurso, y además no concurre la existencia de interés casacional, puesto que la sentencia dictada por la Audiencia, en su fundamento de Derecho Primero, declara expresamente que, en aquellos suspuestos en los que los acuerdos se adopten por mayoría en cuestiones o materia que precisan de unanimidad, son anulables y no nulos de pleno derecho, siguiendo criterio jurisprudencial consolidado al efecto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cual implica en el presente caso que, habiendo transcurrido el plazo de un año fijado por ley, la acción ejercitada no puede prosperar al haber caducado.
En este sentido, en su escrito de recurso, no acredita la recurrente la existencia de doctrina contraria al criterio fijado o estipulado por la sentencia recurrida o que sea novedosa al respecto por cambio de criterio, sino que articula su justificación sobre cuestiones distintas y por tanto no prosperables, ya que las sentencias mencionadas hacen alusión a acuerdos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas, contrarias al orden público y en fraude de ley, lo cual no concurre en el presente caso, puesto que expresamente el art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal permite, como ocurrió en el acuerdo adoptado por la Junta, variar las cuotas de participación de cada piso o local por acuerdo unánime, y resulta así que el interés casacional alegado es artificioso, y ha sido esgrimido con el fin de lograr un acceso a la casación que, de otro modo, no podría prosperar.
4.- En cuanto a los restantes motivos articulados en su primer motivo del recurso de casación, de igual forma tampoco pueden prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 479.4 de la LEC 2000 , consistente en interponer defectuosamente el recurso al no respetar la base fáctica de la sentencia y discurrir la argumentación del recurrente al margen de su "ratio decidendi", con la consecuente inexistencia de interés casacional, al no vulnerar la sentencia objeto de recurso la jurisprudencia citada.
A tal respecto es preciso recordar que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del Derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja formulados contra la denegación de este recurso, cuando en él se han planteado cuestiones que exceden del ámbito que le es propio, así como en Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos, en los que se ha dejado dicho que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.
Pues bien esta doctrina, cuya aplicación resulta claramente procedente en aquellos supuestos en los que la parte recurrente pretende una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, es asimismo de aplicación en aquellos casos en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma, y ha de ser así en cuanto atender a la pretensión impugnatoria de quien, denunciando infracciones sustantivas, sin impugnar previamente, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, la apreciación probatoria de la Audiencia, prescinde de ella, implica revisar el "factum" de la Sentencia impugnada, lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, no es posible en el recurso de casación.
A este respecto, en la medida en que el art. 477.1 de la LEC 2000 , de acuerdo con la doctrina que se ha indicado, exige que el recurso de casación se base en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, no cabe admitir que por la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia, la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscite cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, porque se desarrolle al margen de ella, encubriendo la auténtica finalidad del recurso que no es otra, en estos casos, que esta Sala tenga en cuenta aquellos hechos aducidos por el recurrente, desde su particular planteamiento de la controversia, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de tal manera que la técnica casacional hace imprescindible que la fundamentación del recurso, al ser interpuesto, contenga argumentos jurídicos concretos, razonándose sobre la infracción de la norma civil o mercantil aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, que es el único motivo en el actual régimen de la LEC 1/2000 (art. 477.1), pero siempre respetando el denominado "juicio de hecho", pues únicamente el "juicio jurídico" es el susceptible de impugnación por este medio, evidentemente limitado y extraordinario, que constituye el recurso de casación.
Examinada así la cuestión suscitada en el presente motivo, hemos de concluir que la recurrente prescinde, sin combatirlo, del factum constituido, y así ignora las argumentaciones recogidas en la sentencia impugnada cuando la misma declara que el plazo de caducidad comienza a contar en el presente caso desde la celebración de la Junta de Propietarios al encontrarse los actores presentes, y el mismo se interrumpe desde que se interpone demanda judicial, pero archivado el procedimiento por la razón que fuere, el plazo vuelve a correr en el momento en que se produjo su interrupción, pero no se inicia de nuevo, por lo que procede a declarar caducada la acción ejercitada, lo que se traslada al segundo acuerdo objeto de impugnación porque, si bien no está afecto por dicho plazo, es consecuencia necesaria del anterior, por lo que no puede sostenerse su vigencia.
Prescindiendo de estas premisas, la parte, sin justificación ni razonamiento con soporte jurídico alguno, pretende que el plazo de caducidad una vez archivado el procedimiento judicial vuelva a computarse desde su inicio, para poder declarar así que el plazo fijado legalmente no ha transcurrido y por tanto no resulta afectado el segundo acuerdo impugnado. No sirviendo a sus propósitos la cita de esta Sala realizada al efecto, al no recoger el criterio que la parte articula.
Así pues, no cabe ver contradicción alguna entre la sentencia impugnada y la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que se citan, ya que, aunque la doctrina invocada no ha de ir referida a un supuesto de hecho idéntico o semejante a aquél sobre el que versa el litigio en el que se invoca, a los efectos de justificar el "interés casacional" en el aspecto que aquí se examina, sí que ha de ir referido a la misma cuestión jurídica, ya que ello es imprescindible para que el recurso cumpla la función nomofiláctica y unificadora a la que está ordenado.
Por todo ello, resulta apreciable la causa de inadmisión de interposición defectuosa, por inexistencia de "interés casacional", del segundo inciso del ordinal 3º del apartado 2 del art. 483 de la LEC .
5.- Por ultimo y en cuanto el segundo motivo expuesto, en el que se invoca la incongruencia de la Sentencia, tampoco puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 2º en relación también con el art. 477.1 de la LEC .
Debe tenerse en cuenta en esta materia que constituye muy reiterada doctrina de esta Sala, plasmada en numerosos autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación, la que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000 , el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000 , que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de os vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la competencia y jurisdicción, exhaustividad y congruencia, legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la prueba y el juicio sobre los hechos se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa.
Así pues, al plantearse como infracción la "falta de congruencia de la sentencia", es obvio que se excede el ámbito propio de la casación, debiendo señalarse que el interés casacional en modo alguno puede quedar justificado, pues éste, en cualquiera de sus tres manifestaciones previstas en el art. 477.3 de la LEC 2000 (oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo, existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias, o llevar la norma aplicada menos de cinco años en vigor) no puede en caso alguno venir referido a cuestiones procesales, y por todo ello concurre la causa de inadmisión antes citada dada la defectuosa interposición que supone el planteamiento de tales cuestiones de orden procesal en sede casacional.
6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 483.2 de la LEC 2000 , procede declarar firme la Sentencia recurrida y, a tenor de la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida no procede pronunciamiento en materia de costas.
No habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrida procede que la notificación de la presente resolución se lleve a cabo por el procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación nº 677/01.
LA SALA ACUERDA
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.
Victor Manuel y Dª Remedios contra la Sentencia dictada, con fecha cinco de abril de 2002 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación 677/2001, dimanante de los autos de juicio ordinario 187/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza. Sin que proceda pronunciamiento en materia de Costas.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por la Audiencia Provincial a la parte recurrente no comparecida por medio del procurador que ante la misma ostentara su representación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico. |