Recurso de casación contra sentencia dictada en juicio ordinario, por materia LPH, al amparo del art. 477.2,3º. Preparación defectuosa por no acreditar la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias. Preparación defectuosa en cuanto a normas que no llevan más de cinco años en vigor, por no haberse indicado la infracción legal cometida. (art. 483.2,1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC ). Inadmisión.
Id Cendoj: 28079110012007203912
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1406/2004
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Auto
Resumen: Materia: Recurso de casación contra sentencia dictada en juicio ordinario, por materia LPH, al amparo del art. 477.2,3º. Preparación defectuosa por no acreditar la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias. Preparación defectuosa en cuanto a normas que no llevan más de cinco años en vigor, por no haberse indicado la infracción legal cometida. (art. 483.2,1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC ). Inadmisión.
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1.- La representación procesal de DOÑA María Angeles , presentó el 20 de mayo de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), con fecha 9 de marzo de 2004 , en el rollo de apelación 68/2004, dimanante de los autos juicio ordinario nº 449/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona.
2.- Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de mayo de 2004 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificando y emplazando a las partes el 28 de mayo de 2004.
3.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, con fecha 16 de junio de 2004 presentó escrito la Procuradora Doña María del Rosario Victoria Bolivar, en nombre y representación de Doña María Angeles, personándose en concepto de recurrente; con fecha 2 de julio de 2004, presentó escrito el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE 000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, personándose en concepto de parte recurrida.
4.- Por Providencia de fecha 26 de junio 2007, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
5.- Mediante escrito presentado el día 13 de julio de 2007 la parte recurrida interesaba la inadmisión del recurso. La parte recurrente, por escrito de 17 de julio de 2007, solicitaba su inadmisión.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (art. 249.1.8ª ) fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. 2.- La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC , citando como preceptos infringidos los artículos 7.2 del Código Civil , art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 8 LPH alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto a la doctrina de los actos propios recogida en las Sentencias de la Sala Primera de fechas 22 de diciembre de 1913, 14 de enero de 1932, 2 de marzo de 1961 , en cuanto al principio de la buena fe, se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 1998 , por último y en relación a la doctrina de abuso de derecho se alega la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de mayo de 1989; en cuanto a a la jurisprudencia contradictoria entre Audiencias, se alegan las Sentencias de la Audiencia Provincial de Soria de 30 de abril de 2002, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5ª, de fecha 1 de febrero de 2002, Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 2ª, de fecha 6 de mayo de 2002, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1ª, de fecha 21 de diciembre de 2000 .
Alegando igualmente el interés casacional por que se han aplicado normas que no llevan más de cinco años en vigor.
El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el Primero se alega la existencia del interés casacional por oposición a la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto a la doctrina de los actos propios citándose las sentencias recogidas en el escrito de preparación. En el Segundo se alega igualmente el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, recogiéndose nuevamente las Sentencias que han sido citadas en el escrito de preparación. En el tercero, al amparo del art. 477.2,2º , plantea el recurrente que el valor actual de la vivienda que se pretende segregar es superior a 150.253,03 euros citándose a tales efectos como normas infringidas los artículos 7.2, 348 y 396 del Código Civil, 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 3 de Ley de Propiedad Horizontal .
Por lo que se refiere al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , esto es, la vía casacional cuando el procedimiento se ha seguido en base a la cuantía, la preparación y la interposición del recurso resulta improcedente porque dicho cauce casacional está limitado a las Sentencias que decidan los procesos tramitados en atención a la cuantía, de suerte que habiéndose dictado la resolución recurrida en juicio sobre el ejercicio de acciones de propiedad horizontal, esto es, tramitado en atención a la materia, y no sobre reclamación de cantidad conforme reconoce el recurrente, en su escrito de demanda (folio 4 de las actuaciones de primera instancia), la vía casacional queda excluida del ordinal 2º del art. 477.2 al tratarse de un procedimiento seguido por materia, lo que constituye que la vía casacional quede circunscrita al ordinal 3º del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , conforme se recoge en el fundamento anterior.
La parte recurrente, también preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del citado artículo, siendo procedente dicha vía casacional.
3.- No obstante lo anterior, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como por la existencia Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Así las cosas, en relación a la primera contravención jurisprudencial apuntada, hemos de decir que no ha sido debidamente justificado por la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se justifica en fase de preparación su existencia, ya que siendo doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera , razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, resulta que en el presente caso la parte recurrente en el escrito de preparación cita una sola Sentencia de la Sala Primera , en cuanto al principio de buena fe y la doctrina de abuso de derecho cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia y cumplir el presupuesto, la cita de dos o más sentencias de la Sala de lo Civil, del Tribunal Supremo.
Respecto a la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto a la doctrina de los actos propios tan sólo se citan una serie de sentencias, reseñándose un contenido de carácter genérico, sin llegar a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, en cuanto que no ha llegado a identificar los supuestos de hecho contemplados en las distintas sentencias, recogiendo una exhaustiva relación de hechos pero sin identificar la razón misma que conllevaría a aplicar la idéntica regla jurídica, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues invocó como antagónicas con la recurrida, distintas sentencias de esta Sala, sin explicar la contradicción denunciada al no contemplarse el contenido de las mismas, ni se razona el cómo y por qué se produce la misma.
4.- Igualmente y en relación a la segunda contravención jurisprudencial apuntada, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, se limita en el escrito de preparación a alegar varias sentencias de distintas Audiencias que resuelven de forma totalmente opuesta a la sentencia impugnada, pero no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, ya sea la resolución recurrida junto a otra de ese mismo órgano jurisdiccional con ese sentido, que el recurrente, sin embargo, no aporta, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo , en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero , han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación.
5.- Del examen del escrito de preparación resulta que el recurso de casación incurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 1º, inciso segundo , en relación con el art. 479.4, ambos de la LEC 2000 , esto es, preparación defectuosa por no citarse precepto legal infringido, por lo que se refiere a la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor.
El artículo 479.4 de la LEC 2000 exige que en el escrito de preparación se exprese la infracción legal que se considere cometida. Tal requisito no se ha observado en relación a la alegación de normativa con menos de cinco años de vigencia, pues no se especifica la infracción legal cometida, limitándose el recurrente a manifestar que se ha aplicado la Ley 8/1999, de 6 de abril de Propiedad Horizontal sin determinar los preceptos que han sido vulnerados por la sentencia impugnada. El recurso de casación está sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC 2000 , que hacen preciso expresar "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente, siendo evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados, como ya ha reiterado esta Sala en numerosos Autos; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta , pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. El requisito es absolutamente esencial, en los recursos de casación relativos a procedimientos seguidos en atención a la cuantía, circunscritos a la vía casacional del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues así lo establece el art. 479.3 de dicha LEC , y también en los recursos de casación relativos a procedimientos seguidos por razón de la materia, pues la existencia de "interés casacional" debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones precisa para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión Estatutaria (vid art. 478 LEC 2000 ). En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000 , sin que pueda subsanarse la omisión en fase de interposición, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiriere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, como corrobora la STC 46/2004, de 23 de marzo , al señalar que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva" de la parte recurrente, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso. No obstante el recurrente tampoco ha desarrollado en los tres motivos del escrito de interposición del recurso, el alegado interés casacional por haberse aplicado normas que no llevan más de cinco años en vigor. En virtud de lo que ha quedado expuesto, no pueden tomarse en consideración las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de 17 de julio de 2007, en el trámite de puesta de manifiesto, en cuanto se vuelve a reseñar las Sentencias del Tribunal Supremo sobre la "Teoría de los Actos Propios" resaltándose que en la redacción del recurso se transcribió las partes de las sentencias más adecuadas razonando la vulneración de aquella doctrina, pero sin concretar cómo la doctrina jurisprudencial contenida en las mismas era infringida por la Sentencia recurrida, como ya se ha hecho constar en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, tampoco pueden tenerse en consideración las alegaciones formuladas por lo que respecta a la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, ya que se limita a señalar que las sentencias citadas en su escrito de preparación eran las de fechas más recientes, y que solo encontró sentencias de Audiencias favorables a su tesis, que resultaban frontalmente contradictoria con la sentencia recurrida. Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente se produce por la denegación preparatoria -como este mantiene en su escrito de fecha 17 de julio de 2007-, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).
6.- En la medida que la parte recurrente no justificó en fase de preparación la existencia del interés casacional, lo que determina en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, en aplicación de las causas referidas incardinables en el art. 483.2, 1º, inciso segundo , en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000 .
7.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno. Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA
1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Angeles , contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de marzo de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 63/2004, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 499/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona.
2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3.- Imponer las costas a la parte recurrente.
4.-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico. |