Procedimiento: PROCEDIMIENTO
ORDINARIO
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
Tipo de Resolución: Sentencia
Recurso nº 304/02
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00007/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Recurso nº 304/02
SENTENCIA NÚM. 7
Magistrados:
Presidente:
D. Alfredo Roldán Herrero
Ilmos. Sres Magistrados:
Doña Clara Martínez de Careaga
Doña Francisca Rosas Carrión
Doña Mª Jesús Vegas Torres
Don Francisco Javier Sancho Cuesta
Don José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a once de enero de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados
al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número
304/02 interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Alicia Mota
Torres, en nombre y representación de D. Jesús Manuel
contra la resolución del Ayuntamiento de Collado mediano,
de fecha 7-6-02, que desestima el recurso de reposición interpuesto
por el recurrente contra el acuerdo de Liquidación correspondiente
al 48 por 100 de la cuota de urbanización de Serranía
de la Paloma por importe de 5.703,63 euros.
Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Collado Mediano, representado
por la Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Admitido a trámite el recurso,
se acordó reclamar el expediente administrativo, y una vez
remitido, se acordó la puesta a disposición del demandante
para que dedujera la demanda en el plazo de 20 días, lo que
se formalizó por escrito de 3 de octubre de 2002, en el que
tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó
de aplicación terminaba suplicando se declare la nulidad
del acuerdo recurrido y se practique nueva Liquidación de
conformidad con lo definido por el Pleno del Ayuntamiento de Collado
Mediano, de 14-10-98, al delimitar la Unidad de Ejecución
Serranía de la Paloma.
SEGUNDO.- Dado traslado a la parte demandada para
contestar a la demanda, se tuvo por evacuado dicho trámite
mediante el correspondiente escrito en el que se interesaba la desestimación
del mismo.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito
a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, y por evacuado
el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes
de votación y fallo que tuvo lugar el día 10 de enero
de 2006.
Es Ponente el Magistrado Sr. D. Francisco Javier
Sancho Cuesta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo
contra la resolución que desestimó el recurso de reposición
interpuesto contra el acuerdo de 3-4-02, que aprobó la 2ª
Liquidación de cuotas de Urbanización Serranía
de la Paloma (48%), con un saldo en el caso del recurrente de 5.703,63
euros. Como motivos jurídicos de oposición se plantea
en primer lugar que la Liquidación practicada contraviene
el art. 124 de la LGT al omitir elementos cruciales como posibles
recursos, lugar, plazo y forma de cumplimiento.
El motivo no puede acogerse pues la Liquidación notificada
contiene expresamente el lugar, plazo y forma de efectuar el ingreso,
así como los recursos administrativos y jurisdiccionales
procedentes y, de hecho, el recurrente ha interpuesto el presente
recurso contencioso-administrativo, constando además el coste
total de la Urbanización, el atribuible al Edificio Vistabella
y la cuota individual resultante.
SEGUNDO.- Se alega que por acuerdo pleno de 14-10-98
se aprobó definitivamente la delimitaciónde la Unidad
de Ejecución "Serranía de la Paloma", frente
a la que se han interpuesto diversos recursos pendientes de votación
y fallo, mencionando la litis pendencia de los recursos citados.
Estima la Sala que el hecho de que se encuentre recurrido el acuerdo
que delimitó la Unidad de Ejecución no impide entrar
a conocer de la impugnación del acuerdo que fija las cuotas
de urbanización, pues éstas son consecuencia de las
obras de urbanización aprobadas y, en definitiva, del proyecto
de urbanización, que es un acto de ejecución diferente
al acuerdo de delimitación de la Unidad, por lo que no existe
la plena identidad requerida entre ambos instrumentos y puede entrarse
a conocer de los motivos impugnatorios aducidos frente a las citada
liquidación por cuotas de urbanización.
Se opone infracción del principio de igualdad, señalando
que el acuerdo de 14-10-98 al entender ajustada al plan la división
parcelaria existente, siga sobre sus parcelas el procedimiento establecido
por el plan, por lo que las resoluciones recurridas al replantear
la cuota y aprovechamiento urbanístico del edificio
Vistabella y por ende al piso 2º B, quiebran el aludido principio
constitucional.
Se ha de recordar que conforme a la normativa de aplicación
las cargas tiene que distribuirse. Y es que las cargas tienen que
distribuirse en proporción al aprovechamiento urbanístico
de las parcelas adjudicadas y no en razón a la superficie,
como podría resultar de una errónea interpretación
del artículo 99.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo
de 1976 y 58 del Reglamento de Gestión Urbanística
, relativos a la reparcelación en cuanto técnica de
reparto que se refieren a los derechos de los propietarios en la
justa distribución de beneficios y cargas, en el punto de
arranque, esto es, en cuanto aportantes, y no sobre la distribución
de las cargas de urbanización. El respaldo legal del criterio
distributivo de las cargas se encuentra en los arts. 188.1 del Reglamento
de Gestión urbanística para el sistema de cooperación
con reparcelación y 132.1 de la Ley del Suelo de 1976 . No
es que exista una contradicción entre los arts. 58 y 188
del Reglamento de Gestión urbanística : el primero
sienta una regla general con la que no es incompatible la específica
del segundo, esto es, que el valor de las fincas resultantes a que
éste se refiere
es función y producto de la aplicación del derecho
proporcional a la superficie originaria o aportada de que parte
el art. 58 RG ).
Como refrendo de lo señalado es que la regulación
reglamentaria de la reparcelación configura también
la distribución de los gastos de urbanización sobre
la base de la prorrata de éstos entre los adjudicatarios
de las fincas resultantes, con arreglo al valor de éstas
( art. 100.5 del Reglamento de Gestión Urbanística
.
Se alega que en la selección de parcelas de la Unidad de
Ejecución, el edificio Vistabella, ubicado en las parcelas
7,8,9 y 10, consta de 3668,50 m2 de parcela neta y su aprovechamiento
urbanístico de 1.573,77, pero lo determinante a los presentes
efectos es la edificabilidad real y se ha de tener en cuenta que,
según la certificación catastral, el año de
construcción es de 1970, luego el edificio con su consiguiente
edificabilidad, ya existía cuando se aprobó la Unidad
de Ejecución, por lo que, sin perjuicio de la situación
urbanística resultante, lo cierto es que el aprovechamiento
debe ser el real, efectivo y disfrutare y respecto a la alegación
efectuada a la delimitación de la Unidad de Ejecución
por el Presidente de la Entidad de Conservación, lo que se
propugnaba es que el coeficiente asignado al edificio Vistabella
se reservara en proporción a la edificabilidad real que el
edificio tiene, no en proporción al suelo que ocupa, y lo
que se
contestó, es que en su momento el reparto de los costes de
urbanización se realizará asignando el aprovechamiento
urbanístico real de las edificaciones existentes, lo que
ha acaecido a través del acto recurrido.
No se acredita por tanto que exista infracción al principio
de igualdad o a la normativa de aplicación.
TERCERO.- Se alega también que los acuerdos
impugnados incluyen en su importe partidas extrañas al proyecto
de urbanización, señalando que las obras de gasificación
no se encuentran incluidas en la Memoria de Gestión y Ejecución
aprobadas en el Pleno de 14-10-98 y que las conexiones exteriores
de saneamiento debería incluirse en la realización
material del saneamiento.
La parte recurrente ha aportado escrito municipal de 2-4-2001 (doc.
9 de la demanda), comunicando la aprobación el 19-10-2000,
del proyecto de urbanización de la Unidad de Ejecución
Serranía de la Paloma y el 4-10-2000 el proyecto de colector
general que especifica, añadiendo que el coste estimado de
las obras de urbanización importan en total 460.483.572 ptas,
distribuidas en las partidas de Ejecución de obras, proyectos
técnicos y direcciones facultativas; ejecución de
obras de gasificación, conexiones exteriores de saneamiento
y publicaciones oficiales.
No consta que los expresados actos hayan sido objeto de impugnación
y el Ayuntamiento en su contestación alega que dentro del
proyecto de urbanización se encuentra incluida la partida
"obras de gasificación", pese a no aparecer desglosada
en la memoria de gestión y ejecución de 1998 ya que
en esta fecha no era factible la realización de obras de
gasificación en Collado Mediano, situación actualmente
diferente por lo que se trata de partida a incluir en "imprevistos",
además de que los costes de 1998 no pueden ser iguales a
los de 2001 en que se inician las obras. Añade que la partida
"conexiones exteriores del saneamiento" es una partida
prevista dentro del Capítulo "Conexiones con el exterior"
del proyecto, por lo que su inclusión s correcta.
Pues bien se ha aportado informe del Arquitecto municipal de 14-11-2002,
expreso de que el importe total de los costes de urbanización
asciende a 460.483.572 ptas; que el presupuesto de ejecución
de la red de gas abarca la obra civil y asciende a 17.369.233 ptas
y el presupuesto de las conexiones exteriores, 14.900.000 ptas,
cantidades por tanto coincidentes.
Es cierto que se ha aportado también informe del Secretario
del Ayuntamiento, que señala que laobra se adjudicó
en la cantidad de 398.993.628 ptas, pero el importe de adjudicación
puede sufrir modificaciones por el desarrollo de los trabajos y
otras ....y, por tanto, no ser definitivo, y, en todo caso, la recurrida
es una Liquidación provisional a cuenta de la definitiva
conforme a los presupuestos aprobados o estimados ( art. 100 RGOU
), por lo que habrá de ser en la Liquidación definitiva
en la que se realicen los ajustes necesarios acordes con el coste
final definitivo de las obras de Urbanización una vez realizada
la actividad urbanizadora.
Tampoco puede prosperar la impugnación del coeficiente aplicado,
pues el coeficiente correcto no es el catastral, sino el más
acorde de los estatutos de la Comunidad de propietarios que incluye
todos los elementos comunes, por lo que el recurso se ha de desestimar.
CUARTO.- No se aprecian motivos para la imposición
de las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y
pertinente aplicación,
FALLAMOS
Desestimar el recurso contencioso-administrativo recurso contencioso-administrativo
interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Alicia Mota Torres,
en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra
la resolución del Ayuntamiento de Collado Mediano, de fecha
7-6-02, que desestima el recurso de reposición interpuesto
por el recurrente contra el acuerdo de Liquidación correspondiente
al 48 por 100 de la cuota de urbanización de Serranía
de la Paloma, por importe de 5.703,63 euros. Todo ello sin imposición
de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber
que contra la presente no cabe interponer
recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia
por el Magistrado Ponente,
celebrando audiencia pública en el día
Doy fe.

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