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POR LO QUE HABRÁ DE SER EN LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA EN LA QUE SE REALICEN LOS AJUSTES NECESARIOS ACORDES CON EL COSTE FINAL DEFINITIVO DE LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN UNA VEZ REALIZADA LA ACTIVIDAD URBANIZADORA.
TAMPOCO PUEDE PROSPERAR LA IMPUGNACIÓN DEL COEFICIENTE APLICADO, PUES EL COEFICIENTE CORRECTO NO ES EL CATASTRAL, SINO EL MÁS ACORDE DE LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS QUE INCLUYE TODOS LOS ELEMENTOS COMUNES, POR LO QUE EL RECURSO SE HA DE DESESTIMAR.

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
Tipo de Resolución: Sentencia
Recurso nº 304/02
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00007/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Recurso nº 304/02

SENTENCIA NÚM. 7
Magistrados:
Presidente:
D. Alfredo Roldán Herrero
Ilmos. Sres Magistrados:
Doña Clara Martínez de Careaga
Doña Francisca Rosas Carrión
Doña Mª Jesús Vegas Torres
Don Francisco Javier Sancho Cuesta
Don José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a once de enero de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 304/02 interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Alicia Mota Torres, en nombre y representación de D. Jesús Manuel contra la resolución del Ayuntamiento de Collado mediano, de fecha 7-6-02, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el acuerdo de Liquidación correspondiente al 48 por 100 de la cuota de urbanización de Serranía de la Paloma por importe de 5.703,63 euros.
Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Collado Mediano, representado por la Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, y una vez remitido, se acordó la puesta a disposición del demandante para que dedujera la demanda en el plazo de 20 días, lo que se formalizó por escrito de 3 de octubre de 2002, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se declare la nulidad del acuerdo recurrido y se practique nueva Liquidación de conformidad con lo definido por el Pleno del Ayuntamiento de Collado Mediano, de 14-10-98, al delimitar la Unidad de Ejecución Serranía de la Paloma.

SEGUNDO.- Dado traslado a la parte demandada para contestar a la demanda, se tuvo por evacuado dicho trámite mediante el correspondiente escrito en el que se interesaba la desestimación del mismo.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, y por evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo que tuvo lugar el día 10 de enero de 2006.

Es Ponente el Magistrado Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 3-4-02, que aprobó la 2ª Liquidación de cuotas de Urbanización Serranía de la Paloma (48%), con un saldo en el caso del recurrente de 5.703,63 euros. Como motivos jurídicos de oposición se plantea en primer lugar que la Liquidación practicada contraviene el art. 124 de la LGT al omitir elementos cruciales como posibles recursos, lugar, plazo y forma de cumplimiento.
El motivo no puede acogerse pues la Liquidación notificada contiene expresamente el lugar, plazo y forma de efectuar el ingreso, así como los recursos administrativos y jurisdiccionales procedentes y, de hecho, el recurrente ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, constando además el coste total de la Urbanización, el atribuible al Edificio Vistabella y la cuota individual resultante.

SEGUNDO.- Se alega que por acuerdo pleno de 14-10-98 se aprobó definitivamente la delimitaciónde la Unidad de Ejecución "Serranía de la Paloma", frente a la que se han interpuesto diversos recursos pendientes de votación y fallo, mencionando la litis pendencia de los recursos citados.
Estima la Sala que el hecho de que se encuentre recurrido el acuerdo que delimitó la Unidad de Ejecución no impide entrar a conocer de la impugnación del acuerdo que fija las cuotas de urbanización, pues éstas son consecuencia de las obras de urbanización aprobadas y, en definitiva, del proyecto de urbanización, que es un acto de ejecución diferente al acuerdo de delimitación de la Unidad, por lo que no existe la plena identidad requerida entre ambos instrumentos y puede entrarse a conocer de los motivos impugnatorios aducidos frente a las citada liquidación por cuotas de urbanización.
Se opone infracción del principio de igualdad, señalando que el acuerdo de 14-10-98 al entender ajustada al plan la división parcelaria existente, siga sobre sus parcelas el procedimiento establecido por el plan, por lo que las resoluciones recurridas al replantear la cuota y aprovechamiento urbanístico del edificio
Vistabella y por ende al piso 2º B, quiebran el aludido principio constitucional.
Se ha de recordar que conforme a la normativa de aplicación las cargas tiene que distribuirse. Y es que las cargas tienen que distribuirse en proporción al aprovechamiento urbanístico de las parcelas adjudicadas y no en razón a la superficie, como podría resultar de una errónea interpretación del artículo 99.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 58 del Reglamento de Gestión Urbanística , relativos a la reparcelación en cuanto técnica de reparto que se refieren a los derechos de los propietarios en la justa distribución de beneficios y cargas, en el punto de arranque, esto es, en cuanto aportantes, y no sobre la distribución de las cargas de urbanización. El respaldo legal del criterio distributivo de las cargas se encuentra en los arts. 188.1 del Reglamento de Gestión urbanística para el sistema de cooperación con reparcelación y 132.1 de la Ley del Suelo de 1976 . No es que exista una contradicción entre los arts. 58 y 188 del Reglamento de Gestión urbanística : el primero sienta una regla general con la que no es incompatible la específica del segundo, esto es, que el valor de las fincas resultantes a que éste se refiere
es función y producto de la aplicación del derecho proporcional a la superficie originaria o aportada de que parte el art. 58 RG ).
Como refrendo de lo señalado es que la regulación reglamentaria de la reparcelación configura también la distribución de los gastos de urbanización sobre la base de la prorrata de éstos entre los adjudicatarios de las fincas resultantes, con arreglo al valor de éstas ( art. 100.5 del Reglamento de Gestión Urbanística .
Se alega que en la selección de parcelas de la Unidad de Ejecución, el edificio Vistabella, ubicado en las parcelas 7,8,9 y 10, consta de 3668,50 m2 de parcela neta y su aprovechamiento urbanístico de 1.573,77, pero lo determinante a los presentes efectos es la edificabilidad real y se ha de tener en cuenta que, según la certificación catastral, el año de construcción es de 1970, luego el edificio con su consiguiente edificabilidad, ya existía cuando se aprobó la Unidad de Ejecución, por lo que, sin perjuicio de la situación urbanística resultante, lo cierto es que el aprovechamiento debe ser el real, efectivo y disfrutare y respecto a la alegación efectuada a la delimitación de la Unidad de Ejecución por el Presidente de la Entidad de Conservación, lo que se propugnaba es que el coeficiente asignado al edificio Vistabella se reservara en proporción a la edificabilidad real que el edificio tiene, no en proporción al suelo que ocupa, y lo que se
contestó, es que en su momento el reparto de los costes de urbanización se realizará asignando el aprovechamiento urbanístico real de las edificaciones existentes, lo que ha acaecido a través del acto recurrido.
No se acredita por tanto que exista infracción al principio de igualdad o a la normativa de aplicación.

TERCERO.- Se alega también que los acuerdos impugnados incluyen en su importe partidas extrañas al proyecto de urbanización, señalando que las obras de gasificación no se encuentran incluidas en la Memoria de Gestión y Ejecución aprobadas en el Pleno de 14-10-98 y que las conexiones exteriores de saneamiento debería incluirse en la realización material del saneamiento.
La parte recurrente ha aportado escrito municipal de 2-4-2001 (doc. 9 de la demanda), comunicando la aprobación el 19-10-2000, del proyecto de urbanización de la Unidad de Ejecución Serranía de la Paloma y el 4-10-2000 el proyecto de colector general que especifica, añadiendo que el coste estimado de las obras de urbanización importan en total 460.483.572 ptas, distribuidas en las partidas de Ejecución de obras, proyectos técnicos y direcciones facultativas; ejecución de obras de gasificación, conexiones exteriores de saneamiento y publicaciones oficiales.
No consta que los expresados actos hayan sido objeto de impugnación y el Ayuntamiento en su contestación alega que dentro del proyecto de urbanización se encuentra incluida la partida "obras de gasificación", pese a no aparecer desglosada en la memoria de gestión y ejecución de 1998 ya que en esta fecha no era factible la realización de obras de gasificación en Collado Mediano, situación actualmente diferente por lo que se trata de partida a incluir en "imprevistos", además de que los costes de 1998 no pueden ser iguales a los de 2001 en que se inician las obras. Añade que la partida "conexiones exteriores del saneamiento" es una partida prevista dentro del Capítulo "Conexiones con el exterior" del proyecto, por lo que su inclusión s correcta.
Pues bien se ha aportado informe del Arquitecto municipal de 14-11-2002, expreso de que el importe total de los costes de urbanización asciende a 460.483.572 ptas; que el presupuesto de ejecución de la red de gas abarca la obra civil y asciende a 17.369.233 ptas y el presupuesto de las conexiones exteriores, 14.900.000 ptas, cantidades por tanto coincidentes.
Es cierto que se ha aportado también informe del Secretario del Ayuntamiento, que señala que laobra se adjudicó en la cantidad de 398.993.628 ptas, pero el importe de adjudicación puede sufrir modificaciones por el desarrollo de los trabajos y otras ....y, por tanto, no ser definitivo, y, en todo caso, la recurrida es una Liquidación provisional a cuenta de la definitiva conforme a los presupuestos aprobados o estimados ( art. 100 RGOU ), por lo que habrá de ser en la Liquidación definitiva en la que se realicen los ajustes necesarios acordes con el coste final definitivo de las obras de Urbanización una vez realizada la actividad urbanizadora.
Tampoco puede prosperar la impugnación del coeficiente aplicado, pues el coeficiente correcto no es el catastral, sino el más acorde de los estatutos de la Comunidad de propietarios que incluye todos los elementos comunes, por lo que el recurso se ha de desestimar.

CUARTO.- No se aprecian motivos para la imposición de las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso-administrativo recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Alicia Mota Torres, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la resolución del Ayuntamiento de Collado Mediano, de fecha 7-6-02, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el acuerdo de Liquidación correspondiente al 48 por 100 de la cuota de urbanización de Serranía de la Paloma, por importe de 5.703,63 euros. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer
recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente,
celebrando audiencia pública en el día
Doy fe.