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LOS ARTÍCULOS DEL CONVENIO DE FINCAS URBANAS DENUNCIADOS COMO INFRINGIDOS SE REFIEREN A RELACIONES DE TRABAJO ENTRE PROPIETARIOS DE FINCAS URBANAS Y LOS EMPLEADOS DE ESTOS A SU SERVICIO, ENTENDIÉNDOSE POR TALES AQUELLOS QUE ESTÁN BAJO LA DEPENDENCIA DE LOS PROPIETARIOS DE FINCAS URBANAS QUE NO ES EL CASO QUE AQUÍ NOS OCUPA PUESTO QUE EL DEMANDANTE NO ES EMPLEADO DE LA FINCA.

Tipo de Resolución: Sentencia
RSU 0006273/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00272/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 272
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 6273/05-5ª, interpuesto por D. Isidro representado por el Letrado Dª Susana Miguel Redondo, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 19 de los de Madrid, en autos núm. 212/05 , siendo recurridos DIRECCION000 , representada por el Letrado Dª Begoña Martín Pascual, SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A., representada por el Letrado D. José Checa Sáenz y ATENEA SERVICIOS GENERALES S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernán Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Isidro ,contra Atenea Servicios Generales S.A., DIRECCION000 y Servimax Servicios Generales S.A. en reclamación de derechos y cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

l.- El actor D. Isidro venía prestando sus servicios para la empresa demandada Atenea Servicios Generales, S.A. con las siguientes condiciones laborales: antigüedad 08-05-2002, categoría profesional Auxiliar de Servicios y salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras 596,40 euros en el DIRECCION000 de Madrid ( DIRECCION000 ) en virtud de distintos contratos suscritos habiéndose transformado el último en indefinido el 15-03-2003.
2.- El actor ha estado de baja por incapacidad temporal desde octubre de 2004 a 01-03-2005 habiéndose abonado por la empresa Atenea Servicios Generales, S.A. la correspondiente prestación de IT.

3.- Atenea Servicios Generales, S.A. y la DIRECCION000 de Madrid suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios el 24-09-1998 para la prestación del servicio de conserjería 24 horas. El 29-10-2004 la DIRECCION000 - comunicó a Atenea Servicios Generales, S.A. la rescisión del contrato que tenía suscrito con efectos desde el 10-O1-2005.

4.- El 27-01-2005 la Comunidad de Propietarios suscribe contrato de arrendamiento de servicios auxiliares con la empresa codemandada Servimax, Servicios Generales, S.A. para la prestación de servicios de auxiliar de servicio; comenzando la prestación de servicio desde el O1-02-2005.

5.- Atenea, Servicios Generales, S.A. comunicó al actor mediante telegrama su despido con efectos 15-03-2005 por ausencias injustificadas a su puesto de trabajo los días 1 a 15 de ese mes.

6.- Desde el inicio de la relación laboral el actor presta servicios en el DIRECCION000 de Madrid, realizando las funciones que se reflejan en el anexo a su contrato y que son las siguientes:
- Las de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones, y de gestión auxiliar, realizadas en edificios e instalaciones particulares.
- En general, la comprobación y control del estado de calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles, para garantizar su funcionamiento y seguridad física.
- El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de proceso de datos y similares.
- Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados, en cualquier clase de edificios o inmuebles.

7.- Obra en autos (folio 394) informe de la Inspección de Trabajo, tras visita al centro, previa denuncia del actor en el que se refleja "a) antigüedad del actor debe ser la de 08-05-2002 y a ello ha sido requerida la empresa b) los cuadrantes de los conserjes reflejan cuatro días de trabajo y tres días de descanso. La jornada de portería-conserjería es de 08:00 a 20:00 horas y c) las funciones son las recogidas en el anexo del contrato".

8.- La DIRECCION000 de Madrid tiene externalizado el servicio de conserjería en virtud de los referidos contratos así como el de mantenimiento de calefacción con la empresa Confaire, S.A. y tiene contratado a un encargado de mantenimiento- Sr. Rodrigo que se encarga del mantenimiento del edificio, cuidado del garaje y calefacción. Además la comunidad tiene contratado personal de limpieza.

9.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC frente a Atenea, Servicios Generales, S.A. y DIRECCION000 el 31-O1-2005 celebrándose sin efecto el 11-02- 2002. Y frente a Servimax, Servicios Generales, S.A. el 17-02-2005 celebrándose el acto sin efecto el 02 de marzo del mismo año.

l0.- El actor presta servicios en otra empresa- Ramón de la Cruz 41, S.L. desde el 03-03-2005.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Isidro , siendo impugnado por Servimax Servicios Genrales S.A. y DIRECCION000 . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de derechos y cantidad y frente a la misma la representación legal de la parte actora recurre en suplicación ante esta SALA solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art. 191 b) LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los hechos primero-sexto-séptimo-octavo así como la adición de uno nuevo proponiendo para todos ellos redacción alternativa del siguiente tenor:

Primero- "El actor D. Isidro venía prestando sus servicios como Conserje para la DIRECCION000 , aunque formalmente de alta en Atenea Servicios Generales, con la categoría de auxiliar; si bien es aquélla la que le corresponde; y percibiendo un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras 596.40.- €, cuando de conformidad con la aplicación del Convenio Colectivo de Empleados de fincas urbanas el que le corresponde es el que asciende a la cuantía de 905.52 sin prorratas y de 1.049,92 con prorratas."

Sexto- "Desde la suscripción de su contrato con "Atenea Servicios General" el actor ha venido prestando sus servicios como Conserje, para y en la DIRECCION000 realizando entre otras las siguientes funciones:
-Las de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones... -En general, la comprobación y control del estado de las calderas e instalaciones generales...
-El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringidas...
-Tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos...
Así como, las de:
-Vigilancia y control de acceso en las dependencias, incluida la vigilancia de los garajes de la C.P. Artículos 17 y 45 del C. C . Empleados de Fincas Urbanas.
-Apertura y cierre de los accesos a la finca, así como: encendido y apagado de luces de los elementos comunes. Artículo 17 del C. C. Empleados de Fincas Urbanas.
-Hacerse cargo de la correspondencia o avisos que reciba, para los ocupantes del inmueble y para la Propiedad o Administración de la Finca, haciéndolo llegar a manos del destinatario. Artículo 17 del C. C . Empleados de Fincas Urbanas.
-Encargado del encendido y apagado de los servicios de calefacción y agua caliente central; de la centralita telefónica. Artículo 17 del C. C. Empleados de Fincas Urbanas".

Séptimo- "La jornada de la portería-conserjería es de 8.00 a 20.00 horas. Las tareas de Conserje a tribuidas al actor (y a otro empleado también dependiente de Atenea) eran realizadas por éste de Lunes a Viernes en dicho horario de 8.00 a 20.00 horas", párrafo que se solicita añadir a dicho hecho.
Octavo- "la DIRECCION000 de Madrid, tiene contratado a un encargado de mantenimiento.-Don. Rodrigo -. Además la Comunidad tiene contratado personal de limpieza."
Hecho nuevo.- "Que con fecha 8 de octubre de 2.004, el actor reclamó extrajudicialmente a la codemandada "Atenea Servicios Generales" la regularización de su situación laboral: antigüedad, funciones, convenio de aplicación ...etc., así como las cantidades que a tal efecto le eran adeudadas, lo que fue reclamado con posterioridad ante el S.M.A.C. ante la falta de contestación por parte de ésta".
Hecho nuevo.- .-"I.- Que ATENEA, Servicios Generales, S.A. " es una empresa que se dedica, entre otros, a la prestación de servicios mediante su personal".
.- PRIMERA. Por el presente contrato se acuerda la prestación de servicios con personal de la Empresa "Atenea Servicios Generales, S.A. " por medio del CONTRATISTA, en las instalaciones de la Entidad CONTRATANTE... ".
.- OCTAVA. Por la prestación del servicio reseñado en el "ESQUEMA DE SERVICIOS" indicado al final, "ATENEA, Servicios, S.A, percibirá la cantidad de 1.025 pesetas hora/hombre trabajada".
Toda la pretensión revisoria solicitada, a excepción del hecho nuevo que se refiere a la reclamación extrajudicial, que así consta en el folio 472 y 473, no puede tener favorable acogida, dado que en cuanto al hecho primero ha quedado acreditado que la Comunidad de Propietarios tiene suscrito un contrato de prestación de servicios con empresas externas para cuidado de la propiedad, así como contratos distintos de encargado de mantenimiento -garaje-calefacción y limpieza por lo que no procede la adición solicitada.
La misma respuesta negativa ha de darse a la solicitud de modificación del hecho sexto por cuanto de la prueba practicada quedan recogidas en dicho hecho las funciones que el actor-recurrente realiza recogidas en el anexo del contrato, sin que quepa ampliación de las mismas -algunas imposibles de realizar.
Tampoco puede prosperar la adición solicitada al hecho probado séptimo, pues la propia recurrente habla de 2 personas que realizarán el servicio de lunes a viernes de 8 h. a 20 h., luego según ello los turnos diarios de 12 h. que alega la que recurre que el actor realizaba, en contra de lo recogido por el Inspector de Trabajo, no podían darse, quedando dicho ordinal con la redacción que recoge la sentencia recurrida.
La modificación del hecho octavo, no procede, pues nada añade a lo en él recogido.
Ha de admitirse la reclamación del hecho noveno referida a la reclamación extrajudicial, pues así consta en los documentos en que se apoya a los efectos de la resolución de la excepción de prescripción alegada.
No procede la adición del último nuevo hecho probado que se propone porque carece de trascendencia para la resolución del fallo, teniendo en cuenta que hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1997 ), la prosperabilidad de este motivo de suplicación cual es la revisión de los hechos probados exige:
a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.
b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.
c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden
desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.
d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico, pues como viene recordando la Sala, nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medios de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
El Magistrado de instancia, valorando las pruebas practicadas, formó su convicción plasmada en el "factum", que ha de mantenerse, al no apreciarse error en aquella valoración.
El relato de hechos probados queda inmodificado, salvo respecto al hecho nuevo cuya unión al relato fáctico se ha admitido.

SEGUNDO.-Bajo el correcto apoyo procesal - art. 191 c) LPL- se denuncia por la recurrente la infracción de los arts. 82.1-34 y 35 -43 y 44 ET en relación con los arts. 1-2-30 y 32 y 37 a 47 del Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas , por su aplicación indebida y la jurisprudencia dictada al efecto.
Argumenta la recurrente que el actor ha prestado sus servicios contratado por la Entidad codemandada "Atenea Servicios Generales S.A." para la DIRECCION000 , mediante la formalización de contratos celebrados desde el inicio en fraude de ley -reclamándose también el reconocimiento de la antigüedad del actor desde el 8 de mayo de 2002. La categoría del mismo en los contratos es la de "Auxiliar de Servicios", a pesar de que, a su juicio, realizaba más funciones de las recogidas en la sentencia que se recurrente, e insistiendo en que Atenea cedía mano de obra, reclamando por ello diferencias salariales por inaplicación del Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas y por exceso de jornada que ha realizado el actor de lunes a viernes.
Asimismo la recurrente insiste en la existencia de cesión ilegal de mano de obra por lo que entiende que se deriva la responsabilidad solidaria de las codemandadas extendiéndose esta a Servimax en virtud de la sucesión de empresas.
Del conjunto de la sentencia de instancia se desprende la categoría, funciones y horario realizada por el actor aquí recurrente sin que aquí se haya desvirtuado, incumbiendo la carga de la prueba a la parte actora que modifique la fundamentación de la sentencia recurrida. Nos encontramos ante un supuesto de empresas de servicios con Convenio Colectivo propio, que suscriben con la Comunidad de Propietarios , aquí codemandada, contrato de arrendamiento de servicios auxiliares, para la prestación de servicios de auxiliar de servicio -ordinal cuarto- sin que conste transmisión de elementos objetivos ni subjetivos por parte de Atenea hacia Servimax Servicios Generales S.A. requisito exigido por la jurisprudencia para que sea aplicable la norma que se denuncia como infringida - art. 44 ET -.
Desde antiguo se ha venido regulando la continuidad de la relación en situaciones de cambio de empresario, como garantía del trabajador, de modo que la transferencia de la empresa por cualquier título intervivos no afecta a la vigencia de la relación laboral ni a los derechos adquiridos por el trabajador. Sobre el esquema normativo tradicional se ha proyectado con fuerza, además, la normativa de derecho comunitario que refuerza las garantías del trabajador en tales hipótesis, pero de nuevo sobre la base implícita, de que el trabajador no puede objetar el cambio de empresario. A su vez las garantías por cambio de empresario en la sucesión de empresas se estructuran legislativamente en combinación con las normas tendentes a identificar con precisión la figura del empleador y evitar la interposición de terceros en la relación y la cesión exclusiva de fuerza de trabajo y mano de obra, salvo los supuestos legales de trabajo temporal.
Por tanto no existe sucesión empresarial en los términos del art. 44 ET , sino que existe despido formal el 15 de marzo de 2005 por Atenea al actor por ausencias injustificadas mes y medio después de que Servimax haya firmado su contrato de arrendamiento de servicios de auxiliar de servicios.
Los artículos del Convenio de Fincas Urbanas denunciados como infringidos se refieren a relaciones de trabajo entre propietarios de fincas urbanas y los empleados de estos a su servicio, entendiéndose por tales aquellos que están bajo la dependencia de los propietarios de fincas urbanas que no es el caso que aquí nos ocupa puesto que el demandante no es empleado de la finca.
Y por último no se ha acreditado cesión ilegal de mano de obra a la que no se hacía referencia alguna en la demanda, ciñéndose su suplico a la reclamación de derechos y cantidad, cantidades que no han sido acreditadas ni por aplicación del convenio distinto, ni por prolongación de jornada, debiendo en consecuencia, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.

F A L L A M O S
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, de fecha 31 de virtud de demanda formulada por D. Isidro contra Atenea Servicios Generales S.A., DIRECCION000 y Servimax Servicios Generales S.A., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000062732005 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado
Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.