Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 9
Nº de Recurso: 827/2001
Nº de Resolución: 190/2006
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Tipo de Resolución: Sentencia
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00190/2006
SENTENCIA Nº 190
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Valeriano Palomino Marín
En la Villa de Madrid a quince de febrero del año dos mil seis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 827/01, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "Ambiente y Urbanismo, S.L.", contra la Resolución del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 18 de julio de 2001, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de 13 de marzo del mismo año, por la que se impuso a la entidad recurrente una sanción de multa de 12.500.000 pesetas; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por su Servicio Jurídico.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y tras los oportunos trámites, se emplazó a la entidad demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se declaren no conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, y, en consecuencia, se anule la sanción impuesta.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el
que suplica se dicte sentencia desestimatoria, confirmando en todos sus términos la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas
por la Sala, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, seguidamente se declaró concluso el procedimiento, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día diecisiete de enero de 2006, teniendo lugar así.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del
Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 18 de julio de 2001, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de 13 de marzo del mismo año, que acordó imponer a la entidad recurrente una sanción pecuniaria 12.500.000 pesetas, desglosada en los siguientes términos:
10.000.000 pts por la comisión de una infracción administrativa tipificada en los artículos 48.2, 49.1 y 50.3 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid . Loshechos imputados consisten en la "Venta del bien (80 viviendas tipos A, B y C) del conjunto residencial "LosLlanos de Villanueva", cuyas calidades difieren de las declaradas u ofertadas y no se ajustan a lasdisposiciones vigentes tal y como consta en el dictamen pericial realizado por el Colegiado nº NUM000 ,designado por insaculación por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, reseñado en losantecedentes de este escrito ..."
2.500.001 pts. por la comisión de una infracción administrativa tipificada en el artículo 50.8 de la
citada Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid . Los hechos imputados consisten en la "Existencia de cláusulas abusivas (6ª, Artículos 24, 25 y 31) en el Documento de Adhesión a la Comunidad de Propietarios y Estatutos del conjunto residencial "Los Llanos de Villanueva", reseñado en los antecedentes de este escrito, al no estar redactadas de forma que respondan a los principios de buena fé y justo equilibrio de las contraprestaciones (derechos y obligaciones de las partes)."
Se hace preciso señalar que en la Resolución de 13 de marzo de 2000, en el apartado relativo a la
"Tipificación de los hechos" se consigna lo siguiente:
"Los hechos imputados en el punto nº 1 constituyen infracción administrativa, a tenor de lo
establecido en:
- Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid
(B.O.C.M. de 16 de julio de 1998), en sus artículos 48.2, 49.1 y 50.3 .
Los hechos imputados en el punto nº 2 constituyen infracción administrativa, a tenor de lo establecido en:
Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid (B.O.C.M. de 16 de julio de 1998), en su artículo 50.8 .
-En concordancia con la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. 24 de Julio de 1.984), en su artículo 34.9, en su artículo 10.bis y en la Disposición Adicional Primera, puntos 2º, 8º, 13, 14 y 15, según su redacción modificada por la Ley 7/1988, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación (B.O.E. martes 14 de abril de 1988).
- Y en concordancia con el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril , sobre protección de los
consumidores y usuarios en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas (B.O.E. miércoles 17 de mayo de 1989), en su artículo 10."
SEGUNDO.- El primer motivo de la demanda formulada por la entidad "Ambiente y Urbanismo, S.L." denuncia la aplicación indebida de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid , al entender, en síntesis, que se aplica retroactivamente, vulnerando el principio de tipicidad y seguridad juridica, y recogiendo criterios más gravosos en la imposición de la sanción, y ello por haber tenido lugar los hechos supuestamente constitutivos de la infracción en fecha anterior a la entrada en vigor de tal Ley.
Y es que, efectivamente, en el caso en examen, y de conformidad con lo antes expuesto, se ha de
tener en cuenta que los hechos imputados consisten, en primer lugar, en la venta de ochenta viviendas, cuyas calidades difieren de las declaradas u ofertadas y no se ajustan a las disposiciones vigentes, resultando del expediente administrativo y de las actuaciones seguidas ante esta Sala, que los certificados finales de la dirección de las obras se otorgaron los días 30 de mayo de 1998 (viviendas tipo A), 8 de enero de 1998 (viviendas tipo B), y 3 de marzo del mismo año (viviendas tipo C), figurando otorgadas las escrituras de adjudicación obrantes en el expediente en fechas correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 1998, y, por lo tanto, en fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid , conforme a la cual se sanciona a la recurrente, y que entró en vigor el 17 de julio de 1998.
Y al igual ocurre con la infracción imputada en base a la existencia de cláusulas abusivas (6ª,
artículos 24, 25 y 31) en el Documento de Adhesión a la Comunidad de Propietarios y Estatutos del conjunto residencial "Los Llanos de Villanueva", por no estar redactadas de forma que respondan a los principios de buena fé y justo equilibrio de las contraprestaciones, y ello desde el momento que el examen del expediente acredita que tales documentos aparecen fechados y suscritos en el año 1995.
Por lo tanto, y de conformidad con lo expuesto, se ha de concluir que, efectivamente, tal y como alega la entidad recurrente, la citada Ley 11/1998 no se encontraba en vigor en las fechas en que tuvieron lugar y se consumaron los hechos imputados a la misma ( artículo 25.1 de la Constitución ), y sin que lo anterior pueda entenderse subsanado, como pretende la Administración demandada, por la circunstancia de que las infracciones imputadas no sólo estén recogidas en los artículos 48, 49 y 50 de la Ley autonómica , sino también -dice- en los artículos 34.4, 34.9, 10 bis, Disposición Adicional Primera, puntos 2º, 8º, 13, 14 y 15 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , así como en el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril , sobre protección de los consumidores, como se hace constar en las resoluciones impugnadas, pues, además de que en éstas últimas no se hace referencia alguna a la tipificación de la venta de las viviendas en la citada Ley 26/1984 , lo cierto es que la sanción pecuniaria que se recurre fue impuesta con la concreta y específica cobertura de los artículos 53.1 y 52.4, en relación con los preceptos anteriormente señalados, en cuanto a la tipificación, de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid , que no se encontraba en vigor en la fecha de los hechos, y sin que pueda admitirse, en cuanto a una de
las infracciones , una tipificación por concordancia con Ley distinta.
Téngase en cuenta, además, que tal y como pone de manifiesto la entidad recurrente, la Ley 11/1998 , como señala en su Exposición de Motivos, "pretende conseguir un elevado grado de protección de losconsumidores, entendidos éstos en la estricta concepción que se va imponiendo en España y en lalegislación europea, y ello mediante fórmulas de participación y colaboración con todos los agentes socialesy principalmente con las organizaciones de consumidores", lo que tiene su reflejo en los criterios que recogesu artículo 52 para la alificación de las infracciones, y entre los que se encuentra "la lesión de los intereseseconómicos de los consumidores", que toman en consideración las resoluciones aquí impugnadas, y que,por el contrario, no aparece recogido en la Ley 26/1984, de 19 de julio .
Todo lo cual conduce, en aplicación de los artículos 25.1 y 9.3 de la Constitución , y sin necesidad de examinar los restantes motivos de impugnación articulados en el escrito de demanda, a la estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo 827/01,
interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "Ambiente y Urbanismo, S.L.", contra la Resolución del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 18 de julio de 2001, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de 13 de marzo del mismo año, por la que se impuso a la entidad recurrente una sanción de multa de 12.500.000 pesetas, resoluciones que en consecuencia se anulan por no ser conformes a Derecho. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña.
Margarita Pazos Pita Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé. |