TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala Civil y Penal
R. Casación e Infracción procesal núm. 43/05
AUTO
Presidenta:
Ilm. Sr. D. Guillermo Vidal Andreu
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Nuria Bassols Muntada
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 26 de abril de 2006
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por la procuradora Dª. Marta Durban
Piera, en representación de la " DIRECCION000 de
Ripollet" se ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción
procesal y otro de casación, con fundamento respectivamente
en el artículo 469.1.2º y 3º LEC, en relación
con los arts. 216, 217, 218 de lamisma y con el art. 24.1 CE , y
en el artículo 477.2.3º LEC , contra la sentencia de
fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por la Sección 14ª
de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación
núm. 602/2003.
La citada sentencia de apelación había estimado el
recurso de apelación interpuesto por la representación
legal de los Sres. Adolfo y otros contra la sentencia de fecha 13
de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de primera instancia
núm. 2 de Cerdanyola del Vallés (Barcelona) en el
procedimiento ordinario núm. 442/2001 .
Segundo.- Por providencia de fecha 18 de julio
de 2005 se puso de manifiesto a las partes personadas la existencia
de motivos de inadmisibilidad del recurso interpuesto, formulando
alegacionestanto la representación de la recurrente como
la representación procesal de la parte recurrida ostentada
por el procurador D. Arturo Marroquín Sagalés, actuando
en interés de Dª. Cecilia y otros, dentro del plazo
de diez días concedido al efecto, en el sentido de defender
la admisibilidad del recurso.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.
Según ordena la regla 5ª de la Disposición Final
16ª.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
, cuando se tramitaren conjuntamente los recursos extraordinario
por infracción procesal y de casación y éste
se fundare en el número 3º del art. 477.2 LEC ("interés
casacional"), como es el caso, "la Sala resolverá
si procede la admisión o inadmisión del recurso de
casación, y si acordare la inadmisión se inadmitirá,
sin más trámites, el recurso por infracción
procesal".
SEGUNDO.
El recurso de casación interpuesto en representación
de la " DIRECCION000 de Ripollet", al amparo del art.
477.2.3º LEC , se funda en dos motivos. El primero de ellos,
por infracción del art. 5.2 de la Llei 13/90, de 9 de juliol,
hoy derogado por la Llei 22/2001, 31 desembre (art. 7.2 ), en relación
con el art. 594 C.c . y el art. 597 C.c ., al declararse probada
por el Tribunal de apelación la constitución de una
servidumbre de paso a favor de los actores sobre la finca de la
recurrente "por haberse constituido voluntariamente por 'título'
por su originario dueño- promotor" (FJ 5º), lo
cual constituye una mera cuestión de hecho cuyo acceso a
la casación no es posible tras la reforma operada en la LEC
por Ley de 7 de enero de 2000.
En efecto, mediante este primer motivo el recurrente pretende negar
que, para cuando el promotorconstructor (HOSCEBAR S.A.) efectuó
en diciembre de 1980 la declaración de obra nueva y división
de propiedad horizontal del predio declarado dominante (calle San
Enrique 16 a 24), en cuya escritura dice la sentencia de apelación
que constituyó expresamente la servidumbre de que ahora se
trata, continuara siendo el propietario (al menos en su totalidad)
del supuesto predio sirviente ( DIRECCION000 ), cuya propia declaración
de obra nueva y división de propiedad horizontal fue realizada
más de dos años antes (20 de julio de 1978).
La inadmisión de este motivo se impone porque por su intermedio
la recurrente pretende combatir el relato fáctico de la sentencia,
haciendo supuesto de la cuestión de la falta de dominio del
promotorconstructor constituyente de la servidumbre, algo que sólo
y exclusivamente podría ser discutido por intermedio del
recurso extraordinario por infracción procesal.
Por lo que se refiere a la delimitación del ámbito
objetivo propio de cada uno de los recursos extraordinarios diseñados
por el legislador de la LEC de 2000, el recurso de casación
ha quedado circunscrito, tal y como reiteradamente ha venido declarando
esta Sala ( SS TSJ Cataluña de 27 abr. 2000, 21 oct. 2002,
26 mar. 2003, 22 may. 2003, 23 jun. 2003, 16 oct. 2003, 15 dic.
2003, 22 dic. 2003 y 18 nov. 2004, y AA 16 jun. y 7 jul. 2003, 2
y 5 ene., 17 jun. y 28 oct. 2004 entre otros) y la Sala 1ª
del Tribunal Supremo (por todos, los AA TS 1ª de 22 nov. 2005
y 24 ene. 2006 ), a la estricta función revisora de las normas
sustantivas (nomofiláctica) con las que han de resolverse
las pretensiones materiales deducidas por las partes. Esta delimitación
del ámbito objetivo de los recursos extraordinarios conlleva
un desplazamiento hacia el recurso por infracción procesal
de todas las cuestiones de índole procesal, aunque se encuentren
vinculadas a la decisión sobre el fondo del asunto, como
ocurre con las que sirven para la conformación de la base
fáctica, y, por lo tanto, con las relativas a la distribución
de la carga de la prueba, la aplicación de las reglas y principios
que rigen la actividad probatoria y su valoración, así
como, en fin, la formación del juicio de hecho subsiguiente
a dicha valoración.
La razón de ello estriba en que, tanto bajo el régimen
de la LEC de 1881 como bajo el actual, el recurso de casación
no conforma una tercera instancia que permita la revisión
ad integrum del litigio, sino que la función a la que está
ordenado precisa el planteamiento de una concreta cuestión
jurídica suscitada con ocasión de la aplicación
de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia,
lo que exige a su vez, en consonancia con el ámbito material
propio de la casación, el respeto al substrato fáctico
del que parte la decisión de la sentencia combatida, pues
en caso contrario el recurso responderá a un planteamiento
incorrecto, al descansar la denuncia de la infracción normativa
que lo motiva en una base fáctica diferente de la que tuvo
en cuenta la Audiencia al dictar la sentencia, y se vería
incapaz de servir a la función a la que está llamado.
De ahí que tanto esta Sala ( SS TSJ Cataluña de 21
ene. 2002, 22 sep. 2003, 15 dic. 2003, 22 dic.
2003 y 18 nov. 2004 ) como la Sala 1ª del TS (AA de 27 jul.,
14 y 28 sep. y 5 oct. 2004, 18 y 25 ene., 8 feb. y 22 nov. 2005
y 24 ene. 2006 ) hayan venido inadmitiendo (o, en su caso, desestimando)
conforme al art. 483.2.2º de la LEC 2000 los recursos de casación
cuyas tesis incurran en el defecto de hacer supuesto de la cuestión,
técnica casacional que se da siempre que no se ajusten los
razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia
impugnada o cuando no afecten a su ratio decidendi, o cuando la
parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia,
intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede
desde su particular planteamiento.
Por su parte, a la hora de describir la doctrina supuestamente infringida,
la recurrente se remite a la del Tribunal Supremo, que se refiere
a supuestos de servidumbres constituidas por no propietarios ( SS
TS 1ª núm. 170/1994 de 1 mar. y núm. 723/2003
de 8 jul .) o a supuestos de servidumbres constituidas en documentos
no negociales, como es el caso de un plano del proyecto de construcción
de los sótanos de un edificio ( S TS 1ª 399/1993 de
30 abr .), y que por lo tanto no presentan ninguna identidad fáctica
con el supuesto de hecho de la sentencia recurrida, en la que --
como se ha dicho-- se declara expresamente que el promotor-constructor
era el dueño originario de los predios al tiempo de la constitución
de la servidumbre y que ésta fue constituida en la escritura
de declaración de obra nueva y división de propiedad
horizontal.
Por contra, el recurso de casación se abstiene de alegar
la doctrina de este Sala Civil y Penal contenida en nuestra sentencia
núm. 37/2004, de 20 de diciembre (que cita como antecedente
la sentencia, asimismo de esta Sala, núm. 2/1990 de 5 de
febrero, anterior a la Llei 13/1990 ), relativa precisamente al
supuesto de un promotor-constructor propietario exclusivo de un
inmueble que constituye una servidumbre de paso frente a una determinada
Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal,
en una escritura de "segregación, descripción
de resto, declaración de obra nueva, división en régimen
de propiedad horizontal y constitución de servidumbre".
Esta omisión constituye un defecto de la preparación
del recurso que no puede dejar de ser tomado en consideración
a la hora de decidir sobre su admisión, conforme a la doctrina
de esta Sala (por todos, A 8 sep. 2005 ) y del TS (por todos, AA
TS 1ª 16 oct. 2001 y 23 oct. 2001 y, entre los más recientes,
A TS 1ª 23 jun. 2005 ).
Alternativamente y de forma harto confusa, por medio de este primer
motivo, la recurrente pretende discutir algo que la sentencia recurrida
no dice, entre otras cosas porque es incompatible con la declaración
de derechos contenida en el pronunciamiento anterior: que el promotor-constructor
no propietario exclusivo tiene facultad para constituir una servidumbre
sobre el inmueble en cuestión.
Partiendo de tales presupuestos (uno de hecho y otro falso) y de
los defectos formales descritos, que son insubsanables ( A TS 1ª
10 jul. 2001 y S TC 1ª 46/2004, 23 mar .), es forzoso inadmitir
el primero de los motivos del recurso, como se ha dicho ya, con
arreglo a la causa prevista en el ordinal 2º del art. 483.2
de la LEC , en relación con el art. 479.4 de la misma ley
procesal.
TERCERO.
En el segundo de los motivos del recurso de casación, también
al amparo del art. 477.2.3º LEC , se alega la infracción
del art. 9.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal , al declararse
probada --según se dice-- por la sentencia recurrida la existencia
de una comunidad de propietarios entre los del predio sirviente
y los del dominante, además de que la servidumbre responde
a la satisfacción de un "servicio común de interés
general".
Sin embargo, lo cierto es que la sentencia recurrida, lejos de dar
por probado lo que los recurrentes le atribuyen, se limita a afirmar
ex abundantia (FJ 6º) que "además de esta prueba
de la constitución que con arreglo a las propias normas de
la Ley de la Propiedad Horizontal (Art. 9 , doc) ha de ser soportado
por la Comunidad, salvo que se hubiese extinguido,...", afirmación
de la que no puede inferirse, con independencia de su mayor o menor
acierto, que se declare probada la existencia de una comunidad de
propietarios única, como lo demuestra que a continuación
individualice las referencias a la Comunidad demandada y a la Comunidad
actora ("la Comunidad constituida de la calle Maragall --hoy
demandada--, no está legitimada para el goce exclusivo del
citado paso-túnel, pues la actora goza de este derecho de
paso...") y se refiera a ellas en plural ("... todas las
Comunidades incluida la propia demandada..."), lo que no tendría
sentido de tratarse de distintos propietarios integrante de una
única Comunidad.
La doctrina que en este caso se cita como infringida es la que resulta
de dos sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (SS 27
dic. 1986 y 4 abr. 1990 ), de las que se desprende la inaplicabilidad
de la Ley de Propiedad Horizontal a las relaciones entre edificios
diferentes que no conformen una única Comunidad de Propietarios
.
En consecuencia, se reproducen aquí los mismos planteamientos
alternativos que en el primer motivo, uno de hecho (la existencia
o no de una Comunidad única) y otro inexistente (la sentencia
no contiene ningún pronunciamiento al respecto), que justifican
por las mismas razones que en el caso anterior su inadmisión,
sin que sea óbice para ello el que no esté prevista
especialmente como causa de inadmisión del recurso de casación
la de su falta de fundamento, a diferencia de lo que ocurre con
el recurso extraordinario por infracción procesal ( art.
473.2.2º LEC ), porque carecería de sentido el control
de admisión de la casación ( art. 483 en relación
con el art. 479 LEC ), especialmente cuando se utiliza la vía
prevista en el art. 477.2.3º (interés casacional), si
no tuviera trascendencia en este punto la comprobación de
que los presupuesto del recurso son falsos.
QUINTO.
Por las razones expuestas, tanto el recurso de casación como
el recurso extraordinario de infracción procesal, interpuestos
por la procuradora doña Marta Durban Piera, en representación
de la " DIRECCION000 de Ripollet", deben ser inadmitidos,
de conformidad con lo previsto en el art. 483.2.2º en relación
con el art. 479.4 de la LEC y con la regla 5ª de la Disposición
Adicional 16ª.1 LEC , y debe condenarse al recurrente al pago
de las costas causadas.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
ha decidido:
INADMITIR el recurso de casación y, consiguientemente, el
recurso extraordinario por infracción procesal, ambos interpuestos
por la procuradora doña Marta Durban Piera, en representación
de la " DIRECCION000 de Ripollet" contra la sentencia
de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por la Sección
14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en el rollo de
apelación núm. 602/2003, con imposición a la
recurrente de las costas causadas.
Así lo han decidido, mandan y firman el Presidente y Magistrados
expresados al margen. Doy fe.

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