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LA CUESTIÓN OBJETO DE DEBATE CONSISTE EN DETERMINAR SI EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA CONCURREN LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE SEA POSIBLE LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS COMO CONSECUENCIA DEL FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO PUBLICO ALUDIDO......

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 9
Nº de Recurso: 1414/2002
Nº de Resolución: 672/2006
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Tipo de Resolución: Sentencia
MADRID

SENTENCIA: 00672/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAMON VERON OLARTE
MAGISTRADOS: Dña. MARIA ANGELES HUET DE SANDE, D. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU, Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA, D. JOSE LUIS QUESADA VAREA, Dña. MARGARITA PAZOS PITA, D. JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de abril de dos mil seis.
VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm.45/2002 y acumulados recursos nº 513/2002 y 1414/2002, promovidos por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y en representación de D. Ignacio , contra las resoluciones que deniegan su solicitud de responsabilidad patrimonial formulada a la Comunidad de Madrid, al Ayuntamiento de las Rozas (Madrid) y al Canal de Isabel II. Comparecen en autos como partes demandadas, la Comunidad de Madrid defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; el Ayuntamiento de las Rozas (Madrid) representado por la Procuradora Sra. Aguiar Merino y el "Canal de Isabel II" representado por la Procuradora Sra. López Thomas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.
SEGUNDO.- Las defensas de las distintas partes demandadas en autos contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se desestime la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 21 de febrero de 2006.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si las actuaciones impugnadas son o no conformes con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la desestimación de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada por el actor D. Ignacio .
SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente la cuestión sometida a debate deben destacarse los siguientes hechos: En fecha 22 de enero de 2000 sobre las 20.30 horas cuando D. Ignacio transitaba por la calle Encinar, números 45 y 47 en el término municipal de Las Rozas, cayó en el agujero de una tapa de registro de una alcantarilla que estaba rota y sin colocar.
Como consecuencia de la caída se produjo un traumatismo múltiple con las siguientes lesiones: fractura del humero derecho, a la altura de la cabeza del mismo, así como inflamación nasal con fractura de los huesos propios, con fuerte dolor y múltiples contusiones en el resto del cuerpo. Por la naturaleza de las lesiones fue dado de baja por accidente no laboral por parte del Servicio Medico del INSALUD con fecha 23 de enero de 2000, practicándose reducción de la fractura del hombro e inmovilización absoluta del mismo para continuar con el tratamiento de rehabilitación que se prolongó hasta el 20 de junio de 2000, fecha en que es dado de alta. Tiene como secuelas medicas la parestesia nasal sin anosmia y discreta limitación para la rotación dorsal en el hombro derecho.
Con fecha 1 de junio de 2001 presenta al "Canal de Isabel II" solicitud de indemnización de daños y perjuicios. Reclamación de responsabilidad patrimonial que también presenta a la Comunidad de Madrid y al Ayuntamiento de las Rozas (Madrid) mediante escritos de fechas 26 de septiembre de 2001.
Solicitudes que el Canal de Isabel II y el Ayuntamiento de Las Rozas desestiman expresamente y la Comunidad de Madrid desestima presuntamente y constituyen dichas desestimaciones el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
Concretamente, el "Canal de Isabel II" contesta a su solicitud mediante escrito de fecha 24 de julio de 2001 en el que se indica que en virtud del convenio de colaboración de fecha 4 de diciembre de 1998, suscrito entre la Urbanización El Encinar de las Rozas y el Canal de Isabel II, el Canal se hace cargo de la gestión administrativa de la distribución del agua en dicha urbanización, pero no de sus redes de distribución de agua y tampoco se encarga del mantenimiento y conservación de las redes de distribución de agua y de los elementos que las componen, ya sean válvulas, llaves de maniobra, registros, tapas......Y que como las lesiones del Sr. Ignacio se produjeron cuando este cayó en el agujero que deja la alcantarilla parece evidente que se trata de un registro de la red de alcantarillado o de la red de distribución de agua de la Urbanización siendo, en ambos casos, el Canal de Isabel II ajeno a dichas instalaciones.
La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Rozas en sesión celebrada con fecha 19 de febrero de 2002 adoptó el acuerdo por el que se desestima la reclamación presentada por D. Ignacio y ello porque entiende que no hay relación de causalidad entre el daño sufrido y la actuación del Ayuntamiento.
TERCERO.- En la demanda presentada por el recurrente, D. Ignacio se solicita que se condene solidariamente a la Comunidad de Madrid, al Ayuntamiento de Las Rozas y al Canal de Isabel II a que le indemnicen los daños y perjuicios causados por importe de 39.609,67 Euros, así como los intereses legales.
Expresa que la causa de la caída que le ha ocasionado las lesiones por las que reclama indemnización de daños y perjuicios fue la ausencia de tapa en una alcantarilla. Que era imposible advertir que la tapa del registro del alcantarillado estaba rota pues no había ninguna señalización ni advertencia del agujero que existía al no estar colocada la referida tapa. Ni tampoco existían medidas precautorias que impidieran el transito de las personas y el riesgo de caída, mas aun cuando no había ninguna iluminación y en el mes de enero a las 20,30 horas - momento en que se produce la caída- era plenamente de noche.
Como consecuencia de la caída se produjo un traumatismo múltiple con las siguientes lesiones: fractura del humero derecho, a la altura de la cabeza del mismo, así como inflamación nasal con fractura de los huesos propios, con fuerte dolor y múltiples contusiones en el resto del cuerpo. Por las lesiones fue dado de baja por accidente no laboral por parte del Servicio Medico del Insalud con fecha 23 de enero de 2000, practicándose reducción de la fractura del hombro e inmovilización absoluta del mismo para continuar con tratamiento de rehabilitación hasta el 20 de junio de 2000, fecha en que es dado de alta. Y tiene las siguientes secuelas físicas: la parestesia nasal sin anosmia y respecto del hombro derecho discreta limitación para la rotación dorsal. Y por las lesiones sufridas y por las secuelas referidas así como por los días de incapacidad laboral que soporto, y atendiendo al baremo de valoración de daños aprobado por la Dirección General de Seguros aprobado para el año 2000, solicita la cantidad total de 8.360,93 euros.
Asimismo expresa que las lesiones sufridas con la caída le han ocasionado un grave perjuicio dada su condición de piloto motociclista federado. Afirma que había formado un equipo para competir en el año 2000 en el Campeonato de España junto con otras pruebas nacionales. Que por ello había obtenido las subvenciones o esponsorizaciones que permitían contribuir al sostenimiento económico del equipo durante la temporada. Y dada su imposibilidad de participar de forma competitiva en el campeonato por las lesiones sufridas los sponsores le retiraron su apoyo para la temporada 2000 y ha tenido que afrontar los gastos del equipo íntegramente. Y los apoyos perdidos los cuantifica en 30.531,51 euros correspondientes a las ayudas que le retiraron las siguientes empresas: Moto Road, S.L.; Neumáticos Rovira, S.L.; Gian Carrelli, S.L.; Jocano, S.L.; Seur S.A.; Motor Uge, S.A. y Real Moto Club de España.
Afirma que la relación de causalidad por la cual debe indemnizar el Canal de Isabel II se justifica por el incumplimiento y absoluta negligencia de sus obligaciones de mantenimiento del alcantarillado y del firme de las alcantarillas. Que el Canal de Isabel II es quien directamente presta dicho servicio pues incluso así figura públicamente en la arqueta que provoca el accidente y quien, además, esta percibiendo de la comunidad de propietarios de la zona afectada una cantidad por el concepto de reposición del pavimento lo que le compromete y responsabiliza del estado de sus instalaciones, arquetas y de toda la red de abastecimiento. Respecto de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento de las Rozas el actor deriva su responsabilidad de su titularidad del servicio público cuyo anormal funcionamiento ha producido el resultado dañoso. En este sentido entiende que la Comunidad de Madrid es titular de la prestación del servicio público de abastecimiento de agua. Y el Ayuntamiento de Las Rozas es responsable en virtud de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre , que regula el abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid que señala en el articulo 3 que los servicios de distribución y alcantarillado son de competencia municipal. Y, además, la responsabilidad del Ayuntamiento deriva de su obligación de la vigilancia y estado de las vías publicas en su término municipal.
CUARTO.- La Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda niega que exista responsabilidad por su parte en los hechos que han causado las lesiones que motivan la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada por el actor. Afirma que para el caso de que exista responsabilidad la misma correspondería al Ayuntamiento de Las Rozas dada la falta de diligencia de dicho Ayuntamiento que es quien tiene competencia en mantener en buen estado el pavimento de las vías publicas. Y para el caso de que no se estime esta pretensión expresa que concurre ruptura en el nexo causal al entender que el actor caminaba por el lateral de la calle sin la debida atención por lo que ha sido la conducta del lesionado la determinante del accidente.
El Canal de Isabel II en su contestación a la demanda se limita a afirmar que se adhiere a lo afirmado por la Comunidad de Madrid.
Finalmente el Ayuntamiento de Las Rozas (Madrid) alega la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la reclamación que el actor plantea contra el Canal de Isabel II y ello porque dicha entidad es una entidad sujeta al ordenamiento privado y por ello sus actos no se encuentran sujetos al derecho administrativo ni a la jurisdicción contencioso administrativa. También niega que se le pueda exigir responsabilidad patrimonial pues entiende que, en su caso, la responsabilidad patrimonial reclamada solo seria del Canal de Isabel II pues el accidente se produjo en una instalación suya y porque, además, según resulta de las facturas de consumo de agua es el Canal quien percibe de los usuarios una cantidad especifica por el concepto de "reposición de pavimento". Además, expresa que la acción ha prescrito pues la reclamación de indemnización se ha efectuado una vez que ha trascurrido el plazo del año exigido en el ordenamiento jurídico tanto en relación con su petición primera al Canal de Isabel II como en relación al Ayuntamiento de Las Rozas respecto del cual la solicitud de daños y perjuicios se efectúa con posterioridad.
También discute el importe de la indemnización que solicita el actor tanto la referida a las lesiones como la del lucro cesante.
QUINTO.- La cuestión objeto de debate consiste en determinar si en la actuación administrativa concurren los requisitos necesarios para que sea posible la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento del servicio publico aludido.
La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución , a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial , disposiciones que son plenamente aplicables al presente caso, dada la fecha de presentación de la reclamación.
Pues bien, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2 , lo siguiente: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, constituyendo así un cuerpo de doctrina legal que figura sistematizada y resumida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de junio de 1986 y 10 de febrero de 1998 .
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización, conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el artículo 142.5 de la actual LRJ-PAC .
La jurisprudencia a que se ha hecho referencia exige, para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, una relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre la lesión patrimonial y el funcionamiento del servicio.
SEXTO.- Vistas las alegaciones de las partes y con carácter previo al examen de la reclamación planteada por el actor debemos examinar las excepciones referidas por el Ayuntamiento de Las Rozas en su escrito de contestación a la demanda. Por una parte expresa la falta de jurisdicción de este Tribunal pues estima que, al ser responsable de los daños que se reclaman exclusivamente el Canal de Isabel II y ser esta una entidad sujeta al derecho privado, debería ser la Jurisdicción Civil la competente para conocer de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Y en segundo lugar, de no aceptarse esta excepción corresponde analizar si la petición del actor ha prescrito.
Esta Sala no admite la causa de inadmisibilidad planteada relativa a la falta de Jurisdicción. En este sentido afirmamos que tratándose de una reclamación que se formula tanto a la Comunidad de Madrid como al Ayuntamiento de Las Rozas (Madrid), basándose en el funcionamiento anormal de los servicios públicos respecto de los cuales dichas Administraciones tienen asumidas las correspondientes titularidades, es evidente que esta Jurisdicción es la competente para el conocimiento del asunto toda vez que el artículo 2, apartado e), de la Ley de de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad. La existencia de otras personas que puedan responder del hecho dañoso no es obstáculo para el pronunciamiento de esta jurisdicción.
Asimismo se rechaza dicha causa de inadmisibilidad porque para poder determinar que la entidad Canal de Isabel II es la única responsable de los daños causados al actor es preciso examinar la cuestión de fondo, por lo que la excepción postulada en ningún caso puede ser acogida, si se tiene en cuenta que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que determina la improcedencia de aquellas inadmisibilidades que, como acontece en el caso de autos, envuelven el problema de fondo.
También se rechaza la excepción de prescripción de la acción. El artículo 142, apartado 5°, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece que en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por tanto, ha de señalarse que el inicio del cómputo del plazo de un año referido no se inicia el día en que ocurren los hechos sino, al menos, el día de la curación de las lesiones. Y en el caso examinado según consta en la certificación consistente en el parte medico de baja/alta de incapacidad temporal el actor recibe el alta medica el día 20 de junio de 2000, fecha esta en la que debe iniciarse el computo del plazo de un año pues desde la misma pueden entenderse que hay curación definitiva de sus lesiones y que sus secuelas quedan ya definitivamente fijadas y ya se conoce la trascendencia de los daños que pueden ser objeto de reclamación. Y, por ello, habiendo formulado el actor la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Canal de Isabel II en fecha 1 de junio de 2001 el plazo prescriptivo de un año aún no se había consumado.
Plazo de prescripción que se interrumpe con la reclamación efectuada a una de las partes demandadas solidariamente sin que afecte a ello el hecho de que al Ayuntamiento de Las Rozas y a la Comunidad de Madrid se presentara otro escrito solicitando responsabilidad patrimonial en fecha posterior, concretamente en fecha 28 de septiembre de 2001, pero por los mismos hechos.
SEPTIMO.- Debemos ahora examinar si los requisitos antes expuestos concurren en el supuesto de autos, y sobre todo la concurrencia de la relación de causalidad entre la actuación de las partes demandadas y los daños y secuelas que sufre el actor.
La cuestión esta en determinar si entre los daños sufridos por D. Ignacio y la actuación administrativa existe un nexo causal suficiente del que pueda derivarse la responsabilidad patrimonial pretendida, requisito este sobre cuya concurrencia existe discrepancia entre las partes.
Ninguna de las partes demandadas discute la forma en que se produjeron las lesiones sufridas por la parte recurrente, pues nadie discute su caída fortuita en el agujero de una tapa de registro de agua que estaba rota y sin colocar, y, además, sin ninguna señalización ni advertencia de la existencia de ese agujero ni medida precautoria que pudiera impedir el transito de las personas y el riesgo de la caída. Únicamente se discute quien es el responsable de que la referida tapa estuviera rota y sin colocar con grave peligro de caída para las personas transeúntes.
La Comunidad de Madrid afirma que la caída es imputable al descuido del transeúnte. Esta afirmación podría admitirse como cierta si efectivamente el actor hubiera podido conocer con anterioridad a su caída que había peligro y riesgo de caerse si pasaba por dicho lugar, pero lo cierto es que no existía ninguna advertencia sobre la ausencia de la tapa de la alcantarilla ni tampoco ninguna señalización al respecto, por lo que al recurrente no se le puede reprochar la caída sufrida pues al no existir ninguna señalización ni advertencia no se le puede exigir actuación diligente que hubiera evitado su caída y mas cuando era de noche en el momento del accidente y ello por tanto no puede admitirse como causa que permitiría, en su caso, exonerar de responsabilidad a las partes demandadas.
Por tanto la única cuestión a discutir es determinar la relación de causa-efecto que existe entre dichos hechos-hecho causante y las lesiones sufridas- y la actuación concreta de la Comunidad de Madrid, del Ayuntamiento de las Rozas y del Canal de Isabel II. Aunque en la relación de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial expuestos más arriba no se ha hecho mención, resulta obvio que para que pueda declararse la misma, debe tratarse de una lesión producida en la esfera de funcionamiento de un servicio público proporcionado por una administración pública determinada. Y por ello debe también aclararse, al ser un elemento discutido, cuál es la administración pública a quien se imputa el resultado dañoso.
Si recordamos tanto el artículo 106.2 de la Constitución Española como el artículo 139 de la Ley 30/92, de R.J.A.P. y P.A.C . habla de "servicios públicos", aunque si bien esta actuación administrativa debe entenderse en sentido amplio ( STS. de 10 de marzo de 1994 ), resulta útil atender a la titularidad y tipo de servicio público en cuya esfera de funcionamiento se ha producido el suceso controvertido para averiguar la administración pública responsable. Lógicamente, si cualquiera de las administraciones hoy codemandadas carece de relación alguna con este servicio público debe concluirse que no han de asumir el deber de indemnizar planteado por el recurrente.
En el caso planteado, el Ayuntamiento de Las Rozas tal como se regula en el articulo 25.1 y 26.1 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local tiene competencia en la prestación del servicio de alcantarillado, su limpieza y mantenimiento, y, además, competencia para la pavimentación de vías públicas urbanas, lo que necesariamente incluye su mantenimiento.
El alcantarillado y recogida de las aguas residuales, así como la pavimentación de vías urbanas, responde a la necesidad no sólo de garantizar unas objetivas condiciones de eficacia y de salubridad del entorno urbano, sino también de garantizar condiciones objetivas de seguridad; seguridad para el tránsito de vehículos y seguridad para el tránsito de las personas. Lógicamente, si la prestación de este servicio se hace de modo defectuoso, surgirá la obligación de reparar el daño causado.
A la vista del artículo 25 de la Ley 7/85, reguladora de las Bases del Régimen Local , corresponde al Ayuntamiento de Las Rozas (Madrid) la seguridad de los lugares públicos, la conservación de caminos, vías y el alcantarillado.
Y la responsabilidad del Ayuntamiento surge por la titularidad en el ejercicio de dichas competencias que no se han ejercido adecuadamente lo que ha supuesto un funcionamiento anormal de un servicio público de competencia municipal, comprensivo de un quehacer de la Administración demandada como acto de gestión pública, incluidas las omisiones, puramente materiales o de hecho, al no haber observado aquélla las medidas eficaces y suficientes en orden al control, conservación y mantenimiento del alcantarillado y de la vía pública, conducta de omisión que producida en el seno de una actividad administrativa, en cuanto el articulo 25.2 d) y l) de la Ley de Bases de Régimen Local confiere al Municipio el ejercicio de las competencias en materia de servicio de alcantarillado y conservación de las vías públicas, supuso el funcionamiento anormal de un servicio público y desató un resultado dañoso no justificado, mediando además relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración y la lesión originada a la parte actora.
Y es tan clara la responsabilidad del Ayuntamiento de Las Rozas, al derivarse de sus competencias en el mantenimiento de las vías publicas y del alcantarillado, que difícilmente puede existir otro titulo que permita exigir responsabilidad solidaria tanto a la Comunidad de Madrid como a la entidad Canal de Isabel II también demandadas en este recurso como responsables. La inexistencia de la tapa en la alcantarilla no puede imputarse a la entidad Canal de Isabel II quien es responsable del abastecimiento y del saneamiento del agua pero no tiene competencia sobre la reparación de las tapas de las alcantarillas sino sobre la  reparación, en su caso, de la red de distribución del agua pero en este caso las lesiones del actor han surgido claramente por la caída en una alcantarilla al no existir tapa de protección, cuya corrección compete al Ayuntamiento en el ejercicio de las competencias municipales antes referidas.
Asimismo, esta Sala no admite la imputación de responsabilidad patrimonial que la parte actora realiza a la Comunidad Autónoma de Madrid pues es únicamente titular de la prestación del servicio público de abastecimiento de agua en la Comunidad de Madrid, sin que tenga ninguna responsabilidad sobre el mantenimiento del alcantarillado. Para poder imputar responsabilidad a una Administración en los hechos causantes del daño no basta con ser titular de un servicio publico sino que debe exigirse una actividad pues ello debe así entenderse cuando se hace referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" y debe comprender toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
Y es esa actividad en el sentido referido la que no puede exigirse a la Comunidad de Madrid en el caso examinado. Nada se le puede reprochar ni ninguna actividad, activa u omisiva, puede imputarse a la Comunidad de Madrid para que pueda ser responsable de los daños sufridos por el actor debido a la caída en una alcantarilla que no tenia tapa de protección. En consecuencia esta acreditado el hecho causante del daño, el propio daño y la relación de causalidad entre la actividad municipal que se produce por la falta de reparación de la alcantarilla por parte de los servicios municipales o por el mecanismo de la culpa in vigilando del Ayuntamiento al omitir, la debida inspección de las actividades de la concesionaria del servicio de Alcantarillado o la actividad de la entidad Canal de Isabel II, ya que de haber actuado diligentemente, observando si los registros se encontraba en buen estado y ordenando la inmediata reparación o sustitución de los defectuosos a dicha empresa concesionaria, el daño no se habría producido. Resulta incuestionable que el registro se encuentra en la vía pública siendo el Ayuntamiento responsable de que todos los elementos que se encuentren en los espacios municipales estén en las debidas condiciones.
 Con estas premisas teniendo en cuenta que esta acreditada la causa del accidente que es imputable tanto a la defectuosa conservación del alcantarillado como a la defectuosa vigilancia del estado de la calzada nos encontramos que esta acreditado el hecho determinante de la responsabilidad al Ayuntamiento.
OCTAVO.- Corresponde ahora determinar cual es el importe de la indemnización que corresponde al actor por las lesiones sufridas.
En primer lugar debe destacarse que ninguna de las partes demandadas ha discutido las lesiones sufridas ni las secuelas del actor derivadas del hecho examinado en el presente recurso contencioso administrativo. Por tanto debemos admitir como hechos ciertos que como consecuencia de la caída el actor se produjo un traumatismo múltiple con las siguientes lesiones: fractura del humero derecho, a la altura de la cabeza del mismo, así como inflamación nasal con fractura de los huesos propios, con fuerte dolor y múltiples contusiones en el resto del cuerpo. Por la naturaleza de las lesiones fue dado de baja por accidente no laboral por parte del Servicio Medico del INSALUD con fecha 23 de enero de 2000, practicándose reducción de la fractura del hombro e inmovilización absoluta del mismo para continuar con el tratamiento de rehabilitación que se prolongó hasta el 20 de junio de 2000, fecha en que es dado de alta. Y como secuelas medicas tiene parestesia nasal sin anosmia y discreta limitación para la rotación dorsal en el hombro derecho.
En la demanda presentada el actor solicita en concepto de indemnización la cuantía total de 39.609,67 euros. Y que concreta en los siguientes conceptos: por los días de incapacidad temporal 6.642,49 euros y por las secuelas 1718,44 euros, todo ello atendiendo al baremo de valoración de daños aprobado por la Dirección General de Seguros aprobado para el año 2000.
Asimismo expresa que las lesiones sufridas con la caída le han ocasionado un grave perjuicio económico dada su condición de piloto motociclista federado. Afirma que había formado un equipo para competir en el año 2000 en el Campeonato de España junto con otras pruebas nacionales. Que por ello había obtenido las subvenciones o esponsorizaciones que permitían contribuir al sostenimiento económico del equipo durante la temporada. Y dada su imposibilidad de participar de forma competitiva en el campeonato por las lesiones sufridas los sponsores le retiraron su apoyo para la temporada 2000 y ha tenido que afrontar los gastos del equipo íntegramente. Y los apoyos perdidos los cuantifica en 30.531,51 euros correspondientes a las ayudas que le retiran las siguientes empresas: Moto Road, S.L.; Neumáticos Rovira, S.L.; Gian Carrelli, S.L.; Jocano, S.L.; Seur S.A.; Motor Uge, S.A. y Real Moto Club de España.
Cantidades que esta Sala entiende correctas y deben concederse íntegramente pues esta probado no solo la producción de los daños físicos relatados sino también un lucro cesante pues figuran en el expediente administrativo todos los contratos de colaboración que el actor tenia firmados con varias empresas aportando estas una ayuda económica por importes diversos según las distintas empresas colaboradoras que querían actuar como colaboradores publicitarios en la temporada 2000 y que se dejaron sin efecto al no poder participar el actor en el Campeonato de España de Motociclismo como consecuencia de las lesiones sufridas.
NOVENO.- Respecto de la solicitud de intereses de demora pretendidos por el recurrente es doctrina legal del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las sentencias 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995 y 6 de febrero de 1996 , "que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz". El abono de los intereses legales de la cantidad que ha de compensar el perjuicio por responsabilidad patrimonial de la Administración constituye bien una forma equilibrada de resarcimiento total, al actualizar la deuda, bien una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacerse en su día a fin de reparar el perjuicio. Sea con uno u otro significado, lo cierto es que la Administración obligada al resarcimiento debería pagar, ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de mayo de 1993, 22 de mayo de 1993, 22 de enero de 1994, 29 de enero de 1994, 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1995 , el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas fueron reclamadas por los damnificados hasta su completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
A la vista de lo expuesto se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto y se reconoce al actor en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad reclamada por importe de 39.609, 67 euros, más el interés legal de demora desde la fecha de la reclamación del actor en vía administrativa. Y se considera responsable del abono de dicho importe el Ayuntamiento de Las Rozas (Madrid).
DECIMO.- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, en virtud de lo dispuesto en el articulo 139.1 de la LJCA .

FALLAMOS
Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y en representación de D. Ignacio , contra las resoluciones que deniegan su solicitud de responsabilidad patrimonial formulada a la Comunidad de Madrid, al Ayuntamiento de las Rozas (Madrid) y al Canal de Isabel II, y, en consecuencia, se condena exclusivamente al Ayuntamiento de las Rozas al abono de la indemnización de daños y perjuicios por el importe de 39.609, 67 euros, mas el interés legal de demora desde la fecha de la reclamación del actor en vía administrativa.
No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Lima. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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