Órgano: Tribunal Superior
de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Nº de Recurso: 1980/2003
Nº de Resolución: 99/2006
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: JUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ
Tipo de Resolución: Sentencia
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00099/2006
Recurso nº. 1980/2003
Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Recurrente: DIRECCION000
Proc. : Ángel Rojas Santos
Demandado: CAM
Representante: Letrado CAM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 99
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
....................................................
En Madrid, a veinte de enero de dos mil seis.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 1980/2003,
interpuesto por el/la Procurador/a D./Dª.
Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de
la DIRECCION000 DE MADRID, contra resolución denegatoria
tácita por parte de la Consejería de Trabajo, habiendo
sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representado/a por
el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía
del recurso es 6.400 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La referida representación de
la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución
reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley
de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó,
en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite
correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos,
y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan
en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino
en los términos que figura en los mismos.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites
que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas,
ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones
y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para
la votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de enero
de 2006.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez
Alférez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal de
la DIRECCION000 de Madrid ha promovido un recurso
jurisdiccional contra la resolución denegatoria tácita
por parte de la Consejería de Trabajo, del recurso de alzada
interpuesto contra la resolución de la Dirección General
de Trabajo de 13 de junio de 2003, que impuso a la recurrente las
sanciones de multa de 6.100 euros y 300 euros, por infracción
del artículo 14 de la Ley 31/95 y arts. 9.b) y c) y 18 del
R.D. 1627/97 y art. 5.2 del R.D.L. 5/2000 , en relación con
los arts. 11.5 y 12.14 y 39.3.a) del citado R.D.L .
Los hechos que integran las infracciones señaladas están
relacionados en el acta nº 9392/82 de la Inspección
Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 30 de diciembre
de 2002, en los siguientes términos: "El/la Inspector/a
de Trabajo y Seguridad Social que suscribe, en uso de las facultades
que le otorgaMla Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (B.O.E. 15-11-97),
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales (B.O.E. 10-11-95) y la Ley de Infracciones y Sanciones
en el Orden Social (B.O.E. 8.8.2000), hace constar:
- ANTECEDENTES.
Estando de guardia en las dependencias de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social de Madrid, situadas en la C./ José
Abascal, 39, el día 14 de octubre de 2002, fui advertido
de que unos operarios procedían al montaje de un andamio
tubular en la fachada de un inmueble contiguo al de la Inspección
en condiciones de inseguridad.
Observada la actividad que llevaban a cabo en aquel momento los
dos operarios situados sobre el andamio, en concreto, la colocación
de la plataforma correspondiente al sexto nivel desde la plataforma
metálica desde la que se efectuaba el acopio e izado de los
materiales, situada a unos 16 metros de altura, sin disponer de
protección colectiva ni equipo de protección individual
frente al riesgo de caída, se consideró que los trabajadores
se hallaban expuestos a un situación de riesgo grave e inminente
por lo que se decidió el inmediato traslado al centro de
trabajo y ordenar la paralización de las tareas de montaje
del andamio.
- en el centro de trabajo se contactó con D. Luis Miguel
, con DNI. NUM000 , Presidente de la Comunidad de Vecinos, de la
finca correspondiente al nº NUM001 de la C./ de DIRECCION001
, de Madrid,
- en el transcurso de la visita se personó en el propio centro
de trabajo de D. Rafael , DNI. NUM002 , encargado de obra por parte
de la empresa Andamios Resa, S.A., a quien se le hace entrega de
la orden de paralización.
Para completar la actuación inspectora, y al no hallarse
disponible en el centro de trabajo la documentación necesaria,
se requirieron las prácticas siguientes:
- comparecencia en las dependencias de la Inspección los
días 21 y 28.10.2002 de la representación de la empresa
Construcciones Vahercol, s.l., en calidad de la empresa contratista
de la obra de rehabilitación de la C./ DIRECCION001 , NUM001
de Madrid,
- comparecencia en las dependencias de la Inspección los
días 21 y 28.10.2002 de D. Cornelio , con DNI. NUM003 , Instalaciones
y Montajes Dávila, S.L., por cuenta de la cual prestaban
sus servicios los tres trabajadores que llevaban a cabo las tareas
de montaje del andamio.
II.- HECHOS COMPROBADOS.
Como resultado de las actuaciones anteriores se han comprobado los
extremos siguientes:
1º.- La DIRECCION000 de Madrid cursó el 23 de octubre
de 2002 el aviso previo de la obra de
rehabilitación de la fachada, patio y cubierta de la finca
correspondiente al nº NUM001 de la C./
DIRECCION001 de Madrid.
2º.- La empresa Construcciones Vahercol, s.l. contratada por
el promotor para la rehabilitación de las zonas comunes de
la finca, tales como picado, enfoscado y demolición de una
chimenea, elaboró el Plan de Seguridad y Salud en la obra,
fechado el 11 de octubre de 2002, de acuerdo con el estudio básico
de seguridad y salud, elaborado en mayo de 2000 por el proyectista
de la obra y coordinador de seguridad y salud tanto en la fase de
proyecto como en la de ejecución de la obra, D. Juan Miguel
.
El mencionado Plan de Seguridad y Salud, aparece firmado por Dª.
Edurne , en nombre de la empresa, sin que se haya acreditado la
autoría material del mismo. La firmante no ha acreditado
la autoría material del mismo. La firmante no ha acreditado
capacitación técnica para realizarlo y no fue encargada
su redacción al servicio de prevención ajeno concertado,
modalidad por la que optó la empresa en virtud del concierto
formalizado el 1 de marzo de 2001. Su contenido es genérico,
sin una adaptación específica a la obra de que se
trata, de la que no se identifican, y se evaluan los riesgos concretos,
y se incluyen otros tales como relacionados con cerramientos, montaje
y colocación de vidrio, colocación de falsos techos
de escayola, etc, que no resultan de aplicación a la obra.
3º.- El Plan de Seguridad y Salud de la obra fue aprobado con
fecha 15 de octubre de 2002, según consta en el acta de aprobación
correspondiente, y se presentó al visado colegial el 17 siguiente,
y la comunicación de apertura del centro de trabajación
a la autoridad laboral se llevó a cabo el 23 de octubre de
2002. Es decir, que la actividad de montaje del andamio se había
iniciado con anterioridad a la aprobación del Plan y sin
intervención del coordinador.
4º.- Construcciones Vahercol, s.l. contrató con la empresa
RESA ANDAMIOS QUALITY, S.A. el suministro e instalación para
trabajos en medianería para cubrir aproximadamente 55 m.
lineales y 24 m. de los cuales 22 m. deberán descolgarse
desde la terraza transitable. La instalación del andamio
sería ejecutada por la empresa del grupo ANDAMIOS RESA, S.A.
5º.- ANDAMIOS RESA, S.A., por su parte, subcontrató,
sin comunicarlo ni tener noticia de ello ni el promotor ni el contratista
principal, la instalación de andamio en medianería
con material europeo R- 70, en la C./ DIRECCION001 , NUM001 de Madrid
con la empresa INSTALACIONES Y MONTAJES DAVILA, S.L. la información
en materia preventiva necesaria para prevenir los riesgos derivados
del montaje del andamio, así como las medidas previstas para
evitar el riesgo de caída, tanto de carácter colectivo
como individual.
6º.- A las 12 horas del día 14 de octubre de 2002 se
hallaban prestando sus servicios en el montaje del andamio tubular
metálico modelo R-70, los trabajadores siguientes:
- Jesús Manuel , NIE NUM004 , de nacionalidad colombiana,
que era el encargado de acopiar el material necesario para montar
el andamio -incluidos módulos de paso, plataformas, largueros,
barandillas de protección y rodapiés, así como
los elementos para el arriostramiento y las herramientas necesarias.
Situado sobre una plataforma metálica, situada a unos 4 metros
de altura, el citado trabajador procedía al izado de los
materiales mediante una cuerda con la que amarraba cada una de las
piezas y elevaba mediante una polea.
La cuerda carecía de gancho y pestillo de seguridad, con
lo que existía el riesgo de que se desprendiesen al ser izadas
y le golpeasen ya que se hallaba en la vertical.
- Leonardo , NIE NUM005 , de nacionalidad marroquí, que se
hallaban situado en el quinto nivel del andamio, siendo el encargado
de recibir los materiales que eran izados y facilitárselos
a su compañero; se desplazaba a lo largo del andamio, y aunque
contaba con arnés anticaídas en ningún momento
hizo uso del mismo, a pesar de que había fases de la operación
de montaje, colocación de los primeros tramos de cada nivel,
y zonas del mismo -extremo este del andamio- que carecían
de protección colectiva frente al riesgo de caída
en altura.
Alfonso fue contrado por la empresa Instalaciones y Montajes Dávila,
S.L. el 13.05.2002, con la cateogría profesional de oficial
de 2ª montador, mediante contrato de trabajo de duración
determinada. No había recibido formación en materia
preventiva por parte de la empresa.
8º.- Los tres trabajadores se hallaban expuestos a una situación
de riesgo grave en inminente:
- los dos trabajadores se hallaban subidos sobre el andamio al riesgo
de caída en altura como consecuencia de tener que realizar
las tareas iniciales de montaje de cada uno de los niveles sin protección
colectiva, ni protección individual -puntos fuertes a los
que anclar el arnés anticaidas-; este riesgo existía
tanto hacia el exterior del andamio, como hacia el interior, entre
el andamio y el paramento, por las oscilaciones del mismo como en
uno de los extremos laterales, que carecía de protección,
- el trabajador que suministraba los materiales por el riesgo de
ser golpeado por alguno de los objeto que izaba, dada la forma tan
insegura de hacerlo."
SEGUNDO.- Para apoyar su pretensión impugnatoria,
la parte actora, sin negar la certeza y realidad de los hechos antes
referidos, considera que no tiene responsabilidad alguna en la imputación
que se le hace como promotora de las obras, por lo que no procede
la imposición de sanción alguna, basando tal alegación
en la interpretación que sobre los responsables de infracciones
en materia de riesgos laborales hacen los arts. 2 y 3 del R.D. 1627/97
y art. 14 de la Ley 31/95 . Dicha alegación debe ser rechazada,
lo que supone la desestimación de este recurso, pues si bien
es cierto que la materia relativa a la interpretación y alcance
de la responsabilidad que ahora se debate respecto de los promotores
de obras y el concepto de este término no está amparado
por la presunción legal de veracidad aplicable a los hechos
relacionados en el acta, sin embargo, la calificación jurídica
efectuada por las resoluciones impugnadas y su apreciación
sobre la existencia de responsabilidad por infracciones administrativas
se considera adecuada.
A estos efectos debe tenerse en cuenta que el art. 2.8 del R.D.L.
5/2000 considera responsables, entre otros sujetos, a los promotores
y propietarios de la obra, si bien no concreta el ámbito
específico de dicha responsabilidad, el art. 2.1.c) del R.D.
1627/97 define al promotor como cualquier persona física
o jurídica por cuenta de la cual se realiza una obra y dicha
cualidad es aplicable a la Comunidad recurrente.
El citado R.D. en su art. 18.1 establece de forma clara la obligación
del promotor de efectuar un aviso a la autoridad laboral competente
de efectuar un aviso a la autoridad laboral competente antes del
comienzo de los trabajos.
El R.D. 1627/97 en su art. 9 establece las obligaciones del denominado
coordinador, que a su vez es definido en el art. 2.1.f), en materia
de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, como
el técnico competente integrado en la dirección facultativa
designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan
en el art. 9 antes citado.
Ambas obligaciones aparecen incumplidas por parte de la comunidad
recurrente. Lo anteriormente expuesto determina la desestimación
de este recurso.
TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer expresa
imposición de las costas en los términos del artículo
139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Vistos los preceptos citados y demás de concordante aplicación,
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso promovido por el Procurador Sr. Rojas
Santos, en representación de la DIRECCION000 de Madrid, contra
la resolución denegatoria tácita de la Consejería
de Trabajo de la Comunidad de Madrid a que se refiere este proceso,
y confirmamos dicha resolución y la sanción en ella
citada, por ser ambas conformes a Derecho, sin hacer declaración
sobre costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia
por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día
de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública
en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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