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A ESTOS EFECTOS DEBE TENERSE EN CUENTA QUE EL ART. 2.8 DEL R.D.L. 5/2000 CONSIDERA RESPONSABLES, ENTRE OTROS SUJETOS, A LOS PROMOTORES Y PROPIETARIOS DE LA OBRA, SI BIEN NO CONCRETA EL ÁMBITO ESPECÍFICO DE DICHA RESPONSABILIDAD, EL ART. 2.1.C) DEL R.D. 1627/97 DEFINE AL PROMOTOR COMO CUALQUIER PERSONA FÍSICA O JURÍDICA POR CUENTA DE LA CUAL SE REALIZA UNA OBRA Y DICHA CUALIDAD ES APLICABLE A LA COMUNIDAD RECURRENTE.
EL CITADO R.D. EN SU ART. 18.1 ESTABLECE DE FORMA CLARA LA OBLIGACIÓN DEL PROMOTOR DE EFECTUAR UN AVISO A LA AUTORIDAD LABORAL COMPETENTE DE EFECTUAR UN AVISO A LA AUTORIDAD LABORAL COMPETENTE ANTES DEL COMIENZO DE LOS TRABAJOS.
EL R.D. 1627/97 EN SU ART. 9 ESTABLECE LAS OBLIGACIONES DEL DENOMINADO COORDINADOR, QUE A SU VEZ ES DEFINIDO EN EL ART. 2.1.F), EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA, COMO EL TÉCNICO COMPETENTE INTEGRADO EN LA DIRECCIÓN FACULTATIVA DESIGNADO POR EL PROMOTOR PARA LLEVAR A CABO LAS TAREAS QUE SE MENCIONAN EN EL ART. 9 ANTES CITADO

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Nº de Recurso: 1980/2003
Nº de Resolución: 99/2006
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: JUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ
Tipo de Resolución: Sentencia
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00099/2006
Recurso nº. 1980/2003
Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Recurrente: DIRECCION000
Proc. : Ángel Rojas Santos
Demandado: CAM
Representante: Letrado CAM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 99
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
....................................................
En Madrid, a veinte de enero de dos mil seis.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 1980/2003, interpuesto por el/la Procurador/a D./Dª.
Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de la DIRECCION000 DE MADRID, contra resolución denegatoria tácita por parte de la Consejería de Trabajo, habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representado/a por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es 6.400 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de enero de 2006.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la DIRECCION000 de Madrid ha promovido un recurso
jurisdiccional contra la resolución denegatoria tácita por parte de la Consejería de Trabajo, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de junio de 2003, que impuso a la recurrente las sanciones de multa de 6.100 euros y 300 euros, por infracción del artículo 14 de la Ley 31/95 y arts. 9.b) y c) y 18 del R.D. 1627/97 y art. 5.2 del R.D.L. 5/2000 , en relación con los arts. 11.5 y 12.14 y 39.3.a) del citado R.D.L .
Los hechos que integran las infracciones señaladas están relacionados en el acta nº 9392/82 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 30 de diciembre de 2002, en los siguientes términos: "El/la Inspector/a de Trabajo y Seguridad Social que suscribe, en uso de las facultades que le otorgaMla Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (B.O.E. 15-11-97), la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (B.O.E. 10-11-95) y la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (B.O.E. 8.8.2000), hace constar:

- ANTECEDENTES.
Estando de guardia en las dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, situadas en la C./ José Abascal, 39, el día 14 de octubre de 2002, fui advertido de que unos operarios procedían al montaje de un andamio tubular en la fachada de un inmueble contiguo al de la Inspección en condiciones de inseguridad.
Observada la actividad que llevaban a cabo en aquel momento los dos operarios situados sobre el andamio, en concreto, la colocación de la plataforma correspondiente al sexto nivel desde la plataforma metálica desde la que se efectuaba el acopio e izado de los materiales, situada a unos 16 metros de altura, sin disponer de protección colectiva ni equipo de protección individual frente al riesgo de caída, se consideró que los trabajadores se hallaban expuestos a un situación de riesgo grave e inminente por lo que se decidió el inmediato traslado al centro de trabajo y ordenar la paralización de las tareas de montaje del andamio.
- en el centro de trabajo se contactó con D. Luis Miguel , con DNI. NUM000 , Presidente de la Comunidad de Vecinos, de la finca correspondiente al nº NUM001 de la C./ de DIRECCION001 , de Madrid,
- en el transcurso de la visita se personó en el propio centro de trabajo de D. Rafael , DNI. NUM002 , encargado de obra por parte de la empresa Andamios Resa, S.A., a quien se le hace entrega de la orden de paralización.
Para completar la actuación inspectora, y al no hallarse disponible en el centro de trabajo la documentación necesaria, se requirieron las prácticas siguientes:
- comparecencia en las dependencias de la Inspección los días 21 y 28.10.2002 de la representación de la empresa Construcciones Vahercol, s.l., en calidad de la empresa contratista de la obra de rehabilitación de la C./ DIRECCION001 , NUM001 de Madrid,
- comparecencia en las dependencias de la Inspección los días 21 y 28.10.2002 de D. Cornelio , con DNI. NUM003 , Instalaciones y Montajes Dávila, S.L., por cuenta de la cual prestaban sus servicios los tres trabajadores que llevaban a cabo las tareas de montaje del andamio.

II.- HECHOS COMPROBADOS.
Como resultado de las actuaciones anteriores se han comprobado los extremos siguientes:
1º.- La DIRECCION000 de Madrid cursó el 23 de octubre de 2002 el aviso previo de la obra de
rehabilitación de la fachada, patio y cubierta de la finca correspondiente al nº NUM001 de la C./
DIRECCION001 de Madrid.
2º.- La empresa Construcciones Vahercol, s.l. contratada por el promotor para la rehabilitación de las zonas comunes de la finca, tales como picado, enfoscado y demolición de una chimenea, elaboró el Plan de Seguridad y Salud en la obra, fechado el 11 de octubre de 2002, de acuerdo con el estudio básico de seguridad y salud, elaborado en mayo de 2000 por el proyectista de la obra y coordinador de seguridad y salud tanto en la fase de proyecto como en la de ejecución de la obra, D. Juan Miguel .
El mencionado Plan de Seguridad y Salud, aparece firmado por Dª. Edurne , en nombre de la empresa, sin que se haya acreditado la autoría material del mismo. La firmante no ha acreditado la autoría material del mismo. La firmante no ha acreditado capacitación técnica para realizarlo y no fue encargada su redacción al servicio de prevención ajeno concertado, modalidad por la que optó la empresa en virtud del concierto formalizado el 1 de marzo de 2001. Su contenido es genérico, sin una adaptación específica a la obra de que se trata, de la que no se identifican, y se evaluan los riesgos concretos, y se incluyen otros tales como relacionados con cerramientos, montaje y colocación de vidrio, colocación de falsos techos de escayola, etc, que no resultan de aplicación a la obra.
3º.- El Plan de Seguridad y Salud de la obra fue aprobado con fecha 15 de octubre de 2002, según consta en el acta de aprobación correspondiente, y se presentó al visado colegial el 17 siguiente, y la comunicación de apertura del centro de trabajación a la autoridad laboral se llevó a cabo el 23 de octubre de 2002. Es decir, que la actividad de montaje del andamio se había iniciado con anterioridad a la aprobación del Plan y sin intervención del coordinador.
4º.- Construcciones Vahercol, s.l. contrató con la empresa RESA ANDAMIOS QUALITY, S.A. el suministro e instalación para trabajos en medianería para cubrir aproximadamente 55 m. lineales y 24 m. de los cuales 22 m. deberán descolgarse desde la terraza transitable. La instalación del andamio sería ejecutada por la empresa del grupo ANDAMIOS RESA, S.A.
5º.- ANDAMIOS RESA, S.A., por su parte, subcontrató, sin comunicarlo ni tener noticia de ello ni el promotor ni el contratista principal, la instalación de andamio en medianería con material europeo R- 70, en la C./ DIRECCION001 , NUM001 de Madrid con la empresa INSTALACIONES Y MONTAJES DAVILA, S.L. la información en materia preventiva necesaria para prevenir los riesgos derivados del montaje del andamio, así como las medidas previstas para evitar el riesgo de caída, tanto de carácter colectivo como individual.
6º.- A las 12 horas del día 14 de octubre de 2002 se hallaban prestando sus servicios en el montaje del andamio tubular metálico modelo R-70, los trabajadores siguientes:
- Jesús Manuel , NIE NUM004 , de nacionalidad colombiana, que era el encargado de acopiar el material necesario para montar el andamio -incluidos módulos de paso, plataformas, largueros, barandillas de protección y rodapiés, así como los elementos para el arriostramiento y las herramientas necesarias.
Situado sobre una plataforma metálica, situada a unos 4 metros de altura, el citado trabajador procedía al izado de los materiales mediante una cuerda con la que amarraba cada una de las piezas y elevaba mediante una polea.
La cuerda carecía de gancho y pestillo de seguridad, con lo que existía el riesgo de que se desprendiesen al ser izadas y le golpeasen ya que se hallaba en la vertical.
- Leonardo , NIE NUM005 , de nacionalidad marroquí, que se hallaban situado en el quinto nivel del andamio, siendo el encargado de recibir los materiales que eran izados y facilitárselos a su compañero; se desplazaba a lo largo del andamio, y aunque contaba con arnés anticaídas en ningún momento hizo uso del mismo, a pesar de que había fases de la operación de montaje, colocación de los primeros tramos de cada nivel, y zonas del mismo -extremo este del andamio- que carecían de protección colectiva frente al riesgo de caída en altura.
Alfonso fue contrado por la empresa Instalaciones y Montajes Dávila, S.L. el 13.05.2002, con la cateogría profesional de oficial de 2ª montador, mediante contrato de trabajo de duración determinada. No había recibido formación en materia preventiva por parte de la empresa.
8º.- Los tres trabajadores se hallaban expuestos a una situación de riesgo grave en inminente:
- los dos trabajadores se hallaban subidos sobre el andamio al riesgo de caída en altura como consecuencia de tener que realizar las tareas iniciales de montaje de cada uno de los niveles sin protección colectiva, ni protección individual -puntos fuertes a los que anclar el arnés anticaidas-; este riesgo existía tanto hacia el exterior del andamio, como hacia el interior, entre el andamio y el paramento, por las oscilaciones del mismo como en uno de los extremos laterales, que carecía de protección,
- el trabajador que suministraba los materiales por el riesgo de ser golpeado por alguno de los objeto que izaba, dada la forma tan insegura de hacerlo."

SEGUNDO.- Para apoyar su pretensión impugnatoria, la parte actora, sin negar la certeza y realidad de los hechos antes referidos, considera que no tiene responsabilidad alguna en la imputación que se le hace como promotora de las obras, por lo que no procede la imposición de sanción alguna, basando tal alegación en la interpretación que sobre los responsables de infracciones en materia de riesgos laborales hacen los arts. 2 y 3 del R.D. 1627/97 y art. 14 de la Ley 31/95 . Dicha alegación debe ser rechazada, lo que supone la desestimación de este recurso, pues si bien es cierto que la materia relativa a la interpretación y alcance de la responsabilidad que ahora se debate respecto de los promotores de obras y el concepto de este término no está amparado por la presunción legal de veracidad aplicable a los hechos relacionados en el acta, sin embargo, la calificación jurídica efectuada por las resoluciones impugnadas y su apreciación
sobre la existencia de responsabilidad por infracciones administrativas se considera adecuada.
A estos efectos debe tenerse en cuenta que el art. 2.8 del R.D.L. 5/2000 considera responsables, entre otros sujetos, a los promotores y propietarios de la obra, si bien no concreta el ámbito específico de dicha responsabilidad, el art. 2.1.c) del R.D. 1627/97 define al promotor como cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realiza una obra y dicha cualidad es aplicable a la Comunidad recurrente.
El citado R.D. en su art. 18.1 establece de forma clara la obligación del promotor de efectuar un aviso a la autoridad laboral competente de efectuar un aviso a la autoridad laboral competente antes del comienzo de los trabajos.
El R.D. 1627/97 en su art. 9 establece las obligaciones del denominado coordinador, que a su vez es definido en el art. 2.1.f), en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, como el técnico competente integrado en la dirección facultativa designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el art. 9 antes citado.
Ambas obligaciones aparecen incumplidas por parte de la comunidad recurrente. Lo anteriormente expuesto determina la desestimación de este recurso.

TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas en los términos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Vistos los preceptos citados y demás de concordante aplicación,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso promovido por el Procurador Sr. Rojas Santos, en representación de la DIRECCION000 de Madrid, contra la resolución denegatoria tácita de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid a que se refiere este proceso, y confirmamos dicha resolución y la sanción en ella citada, por ser ambas conformes a Derecho, sin hacer declaración sobre costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.