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EN CUANTO A SI LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL PUEDE CALIFICARSE COMO DESPIDO IMPROCEDENTE, QUE ES EL OBJETO DE ESTE PLEITO, HA DE RESPONDERSE A TAL CUESTIÓN QUE LA EMPRESA, EN ESTE CASO, ESTABA
PERFECTAMENTE LEGITIMADA PARA EXTINGUIR EL CONTRATO DE TRABAJO POR NO SUPERAR EL PERIODO DE PRUEBA EL DEMANDANTE. EL USO DE LA VOLUNTAD RESOLUTORIA POR LA EMPRESA DURANTE ESE PERIODO NO TIENE MÁS LÍMITES QUE EL FRAUDE DE LEY O LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, LO QUE NO HA OCURRIDO EN EL PRESENTE CASO.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 6
Nº de Recurso: 5353/2005
Nº de Resolución: 98/2006
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
Ponente: MANUEL POVES ROJAS
Tipo de Resolución: Sentencia
RSU 0005353/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00098/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.67
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5353-05
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 280/05
RECURRENTE/S: Germán
RECURRIDO/S: ULTRASERVICES SERVICIOS INTEGRALES, S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a trece de febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID
formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS, Dº BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente

S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 5353-05 interpuesto por el Letrado ANA MARIA PECHARROMAN PEREZ en nombre y representación de Germán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha 13 DE JUNIO DE 2005 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 280/05 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por Germán contra, ULTRASERVICES SERVICIOS INTEGRALES, S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE JUNIO DE 2005 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Germán frente a la empresa ULTRASERVICES SERVICIOS INTEGRALES, S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- El actor, D. Germán , ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Ultraservices Servicios Integrales, S.A., con una antigüedad del 21.01.05, categoría profesional de limpiador, y con un salario mensual de 950,34 Euros sin prorrata de pagas extraordinarias, y de 1.076,62 Euros con ella.
2º).- La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo parcial (5 horas al día), contrato en el que se pactó que "en caso de IT quedará interrumpido el periodo de prueba".
3º).- Del 27 al 29 de enero de 2005 el actor permaneció en situación de baja médica.
4º).- La empresa abonó al actor la cantidad bruta de 318,28 euros en concepto de salario del mes de enero de 2005 (11 días).
5º).- El 15.2.05 el actor sufrió una caída por escaleras de la que recibió asistencia sanitaria en el Hospital Universitario 12 de Octubre.
6º).- Del 16.2.05 al 07.04.05 permaneció en situación de IT por contingencias profesionales.
7º).- A partir del 15.2.05 la empresa se puso en contacto telefónico en distintas ocasiones con el actor para comunicarle la finalización del contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba e indicarle que pasase por la empresa para que firmase el recibo de saldo y finiquito y abonarle la cantidad pendiente de pago. El actor se negó a pasar por la empresa. Esas llamadas telefónicas se realizaron entre el 15 y el 20 de febrero. A finales de febrero el actor llamó por teléfono al Administrador de la Comunidad de Propietarios para decirle que la empresa le "había despedido".
8º).- El 23.02.05 la empresa dio de baja en la Seguridad Social al actor.
9º).- El 14.03.05 el actor presentó papeleta ante el SMAC, celebrándose acto de conciliación el 30.03.05.
10º).- El 30.03.05 fue designado Abogado de Turno de Oficio al actor."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación letrada del actor interpone recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó sus pretensiones, articulando en primer lugar tres motivos que ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 191 de la LPL en los que solicita se adicione el texto que propone al Hecho Probado segundo de la sentencia que se combate, se modifique el sexto de los Hechos Probados, ofreciendo la oportuna redacción alternativa, y se dé nueva redacción al séptimo de los Hechos Probados, en el sentido que literalmente propone.
Las pretensiones revisorias que se vierten en los dos primeros motivos ha de ser forzosamente rechazadas ya que , en el primer caso, ninguno de los documentos que se citan posee eficacia revisoria, y en el segundo, se trata de introducir datos que carecen de relieve y que figuran implícitos en el relato fáctico.
En cambio, ha de tener favorable acogida la modificación que se postula en el tercer motivo del recurso, ya que el dato que se quiere introducir se desprende de los documentos que a tal efecto se citan (folios 60, 70 y 82), por lo que el séptimo de los Hechos Probados de la sentencia de instancia ha de quedar redactado de la siguiente forma: "El 23 de Febrero de 2005, encontrándose el trabajador en situación de IT a consecuencia de accidente, la empresa unilateralmente decide despedirle por no superar el periodo de prueba".

SEGUNDO.- A continuación y por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la LPL el recurrente articula los motivos cuarto y quinto de Suplicación, en los que acuse a la sentencia del Juzgado de infringir el artículo 56.1 del ET en relación con el artículo 14 del mismo texto legal , así como el artículo 103 de la LPL .
Ha de decidirse, en primer lugar sobre el último de los motivos pues, tras la modificación fáctica acogida por esta Sala, debe ser favorablemente acogido, no pudiendo compartirse el razonamiento del Magistrado de instancia que considera transcurrido en exceso el plazo de veinte días hábiles desde la fecha del supuesto despido hasta el día que se presenta la papeleta ante el SMAC, ya que el día inicial a computar no es el 15.02.05 sino el 23.02.05.
En cuanto a si la extinción de la relación laboral puede calificarse como despido improcedente, que es el objeto de este pleito, ha de responderse a tal cuestión que la empresa, en este caso, estaba
perfectamente legitimada para extinguir el contrato de trabajo por no superar el periodo de prueba el demandante. El uso de la voluntad resolutoria por la empresa durante ese periodo no tiene más límites que el fraude de ley o la vulneración de derechos fundamentales, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
No existe, por consiguiente, despido alguno sino un desistimiento del contrato de trabajo durante el periodo de prueba, al amparo del artículo 14 del ET . Por ello, la sentencia dictada por el Juzgado no ha infringido norma alguna, y ha de procederse a su confirmación, desestimando el recurso que frente a ella se plantea.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Germán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha 13 DE JUNIO DE 2005 a virtud de demanda formulada por Germán contra ULTRASERVICES SERVICIOS INTEGRALES, S.L., en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005353-05, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado
Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.