Órgano: Tribunal Superior
de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 6
Nº de Recurso: 5353/2005
Nº de Resolución: 98/2006
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
Ponente: MANUEL POVES ROJAS
Tipo de Resolución: Sentencia
RSU 0005353/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00098/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.67
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5353-05
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 280/05
RECURRENTE/S: Germán
RECURRIDO/S: ULTRASERVICES SERVICIOS INTEGRALES, S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a trece de febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Autónoma de MADRID
formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE,
DON MANUEL POVES ROJAS, Dº BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados,
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 5353-05 interpuesto
por el Letrado ANA MARIA PECHARROMAN PEREZ en nombre y representación
de Germán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha 13 DE JUNIO DE 2005
, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en los autos
nº 280/05 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid,
se presentó demanda por Germán contra, ULTRASERVICES
SERVICIOS INTEGRALES, S.L. en reclamación de DESPIDO, y que
en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose
dictado sentencia en 13 DE JUNIO DE 2005 cuyo fallo es del tenor
literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por
D. Germán frente a la empresa ULTRASERVICES SERVICIOS INTEGRALES,
S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos
formulados en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS
se declaran los siguientes: "1º).- El actor, D. Germán
, ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Ultraservices
Servicios Integrales, S.A., con una antigüedad del 21.01.05,
categoría profesional de limpiador, y con un salario mensual
de 950,34 Euros sin prorrata de pagas extraordinarias, y de 1.076,62
Euros con ella.
2º).- La prestación de servicios se inició en
virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado
a tiempo parcial (5 horas al día), contrato en el que se
pactó que "en caso de IT quedará interrumpido
el periodo de prueba".
3º).- Del 27 al 29 de enero de 2005 el actor permaneció
en situación de baja médica.
4º).- La empresa abonó al actor la cantidad bruta de
318,28 euros en concepto de salario del mes de enero de 2005 (11
días).
5º).- El 15.2.05 el actor sufrió una caída por
escaleras de la que recibió asistencia sanitaria en el Hospital
Universitario 12 de Octubre.
6º).- Del 16.2.05 al 07.04.05 permaneció en situación
de IT por contingencias profesionales.
7º).- A partir del 15.2.05 la empresa se puso en contacto telefónico
en distintas ocasiones con el actor para comunicarle la finalización
del contrato de trabajo por no superación del periodo de
prueba e indicarle que pasase por la empresa para que firmase el
recibo de saldo y finiquito y abonarle la cantidad pendiente de
pago. El actor se negó a pasar por la empresa. Esas llamadas
telefónicas se realizaron entre el 15 y el 20 de febrero.
A finales de febrero el actor llamó por teléfono al
Administrador de la Comunidad de Propietarios
para decirle que la empresa le "había despedido".
8º).- El 23.02.05 la empresa dio de baja en la Seguridad Social
al actor.
9º).- El 14.03.05 el actor presentó papeleta ante el
SMAC, celebrándose acto de conciliación el 30.03.05.
10º).- El 30.03.05 fue designado Abogado de Turno de Oficio
al actor."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso
de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado
de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso
su pase al Ponente para su examen y posterior resolución
por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación letrada del
actor interpone recurso de Suplicación contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó sus pretensiones,
articulando en primer lugar tres motivos que ampara procesalmente
en el apartado b) del artículo 191 de la LPL en los que solicita
se adicione el texto que propone al Hecho Probado segundo de la
sentencia que se combate, se modifique el sexto de los Hechos Probados,
ofreciendo la oportuna redacción alternativa, y se dé
nueva redacción al séptimo de los Hechos Probados,
en el sentido que literalmente propone.
Las pretensiones revisorias que se vierten en los dos primeros motivos
ha de ser forzosamente rechazadas ya que , en el primer caso, ninguno
de los documentos que se citan posee eficacia revisoria, y en el
segundo, se trata de introducir datos que carecen de relieve y que
figuran implícitos en el relato fáctico.
En cambio, ha de tener favorable acogida la modificación
que se postula en el tercer motivo del recurso, ya que el dato que
se quiere introducir se desprende de los documentos que a tal efecto
se citan (folios 60, 70 y 82), por lo que el séptimo de los
Hechos Probados de la sentencia de instancia ha de quedar redactado
de la siguiente forma: "El 23 de Febrero de 2005, encontrándose
el trabajador en situación de IT a consecuencia de accidente,
la empresa unilateralmente decide despedirle por no superar el periodo
de prueba".
SEGUNDO.- A continuación y por el cauce
procesal del apartado c) del artículo 191 de la LPL el recurrente
articula los motivos cuarto y quinto de Suplicación, en los
que acuse a la sentencia del Juzgado de infringir el artículo
56.1 del ET en relación con el artículo 14 del mismo
texto legal , así como el artículo 103 de la LPL .
Ha de decidirse, en primer lugar sobre el último de los motivos
pues, tras la modificación fáctica acogida por esta
Sala, debe ser favorablemente acogido, no pudiendo compartirse el
razonamiento del Magistrado de instancia que considera transcurrido
en exceso el plazo de veinte días hábiles desde la
fecha del supuesto despido hasta el día que se presenta la
papeleta ante el SMAC, ya que el día inicial a computar
no es el 15.02.05 sino el 23.02.05.
En cuanto a si la extinción de la relación laboral
puede calificarse como despido improcedente, que es el objeto de
este pleito, ha de responderse a tal cuestión que la empresa,
en este caso, estaba
perfectamente legitimada para extinguir el contrato de trabajo por
no superar el periodo de prueba el demandante. El uso de la voluntad
resolutoria por la empresa durante ese periodo no tiene más
límites que el fraude de ley o la vulneración de derechos
fundamentales, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
No existe, por consiguiente, despido alguno sino un desistimiento
del contrato de trabajo durante el periodo de prueba, al amparo
del artículo 14 del ET . Por ello, la sentencia dictada por
el Juzgado no ha infringido norma alguna, y ha de procederse a su
confirmación, desestimando el recurso que frente a ella se
plantea.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y
pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso
de suplicación interpuesto por Germán , contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los
de MADRID, de fecha 13 DE JUNIO DE 2005 a virtud de demanda formulada
por Germán contra ULTRASERVICES SERVICIOS INTEGRALES, S.L.,
en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar
y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y
a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO
DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se
preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro
de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la
sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228
de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación
con los dos últimos preceptos citados, que el depósito
de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta
en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita
en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse
en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de
trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen
público de la Seguridad Social mientras que la consignación
del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda,
por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita
ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo
acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005353-05,
que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español
de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel,
17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación
en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en
el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para
su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia
en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado
Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal.
Doy fe.

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