Órgano: Tribunal Superior
de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Nº de Recurso: 318/2004
Nº de Resolución: 66/2006
Procedimiento: APELACIÓN
Ponente: ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
Tipo de Resolución: Sentencia
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00066/2006
Recurso de apelación 318/2004
SENTENCIA NUMERO 66
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen,
de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de
apelación número 318/2004, interpuesto por Trechorio,
S.L., representada por el Letrado D. Ernesto Vignote Peña,
contra la Sentencia de fecha catorce de julio de dos mil cuatro,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº*
de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario nº
88/2003. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, estando
representado por Letrado Consistorial.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día catorce de julio de dos
mil cuatro, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº
26 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº
88/2003, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:
"Que desestimando como desestimo el recurso formulado por Trechorio,
S.L., contra el Decreto Municipal de la Concejala Presidenta de
la Junta Municipal del Distrito de Retiro de fecha 29 de mayo de
2003, debo declarar y declaro el mismo conforme a derecho, sin hacer
expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día
nueve de septiembre de dos mil cuatro de la parte actora interpuso
recurso de apelación contra la citada sentencia formulando
los motivos de impugnación frente a la resolución
recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha veinte de septiembre
de dos mil cuatro se admitió a trámite el recurso
y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada,
presentándose por la representación de la parte demandada
escrito el día quince de octubre de dos mil cuatro por el
que se opuso al mismo y solicitó su desestimación
y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha dieciocho
de octubre de dos mil cuatro, se elevaron las actuaciones de este
Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección
Segunda, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª.
Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose
el día diecisiete de enero de dos mil seis para la deliberación
votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo
lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso
se han observado las prescripciones de los artículos 80.3
y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
29/1.998 .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El apelante "Trechorio, S.L.",
representado por el Letrado D. Ernesto Vignote Peña,
impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo
nº 26 de los de Madrid en el P.O. 88/03 que desestimó
el recurso interpuesto contra Decreto dictado por el Concejal-Presidente
de la Junta Municipal de Distrito de Retiro en fecha 29-5-03 , que
ratificó Decreto de fecha 2-4-03 que ordenó la demolición
de las obras realizadas sin licencia en planta 6ª ó
ático de la finca nº 11 de la C/ Alberto Boch, consistentes
en ampliación de vivienda cubriendo la terraza y ampliación
de la altura del peto de fachada.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante
los mismos argumentos que ya fueron desestimados en la instancia,
cuales son que la cubierta de la terraza estaba descrita en el proyecto
acompañado a la solicitud de licencia, y que por tanto, fué
ratificado con la concesión de la licencia de obras de fecha
29-3-01; así como incongruencia de la sentencia de instancia
por no haber resuelto sobre la improcedencia e irregularidad formal
del procedimiento para la protección de la legalidad urbanística,
toda vez que la licencia concedida para las "obras de acondicionamiento
y redistribución anterior sin apertura de huecos ni afectar
a fachada" incluía el proyecto de cubrición de
la terraza.
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la
Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 , el
recurso de apelación tiene por objeto la depuración
de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que
el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica
de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para
la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído
en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre
de 1.987, 5 de diciembre de 1.998, 20 de diciembre de 1.989, 5 de
julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.-, ha venido reiterando
que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad
quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las
cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los
razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos
esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión,
que requiere, la individualización de los motivos opuestos,
a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia
con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste
con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera
instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha
de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la
sentencia en el sentido en que se produjo.
TERCERO.- Esta Sala ha tenido ocasión de
pronunciarse en múltiples ocasiones sobre el significado
de la incongruencia omisiva en las sentencias. La jurisprudencia
de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional proclaman
que dicho vicio constituye. En todo caso, infracción de las
normas reguladoras de las sentencias, contenidas en la LJCA, LECiv/
1881 (también en la LECiv/2000) y Ley Orgánica del
Poder Judicial con trascendencia incluso constitucional, en determinados
casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.
Como se recuerda en la STC 210/2000, de 18 de septiembre es doctrina
reiterada del Tribunal
Constitucional, desde su STC 20/1982, de 5 de mayo que si bien es
cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas
por las partes puede general la vulneración del derecho a
la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos
son susceptibles de una solución unívoca, debiendo
ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar
si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica
lesión del artículo 24.1 o si, por el contrario, puede
razonablemente interpretarse como una desestimación tácita
que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva,
de 12 de noviembre, 88/1992, 8 de junio, 26/1997, de 11 de febrero,
83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas).
Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse
entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus
pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas;
de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una
contestación explícita y pormenorizada a todas y cada
una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias
particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque
se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia
de congruencia, referida a la pretensión misma, es más
rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia
de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia
constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos
contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente,
no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión
deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella,
( SSTS 26/1997, de 11 de febrero; 129/1998, de 17 de septiembre,
15/1999, de 22 de febrero; 74/1999, de 26 de abril y 94/1999, de
31 de mayo, entre otras muchas). En la doctrina de esta sala la
incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no
se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso"
( art. 80 LJCA ). Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba
"cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones",
y aquéllas y éstas con el "petitum" de la
demanda y de la contestación, lo que ha llevado en más
de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima
el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda.
Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso,
superada por otra línea jurisprudencial más reciente
de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar
la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución
, de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico"
de la demanda y de la contestación con el "fallo"
de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la "causa
petendi" de aquellas y a la motivación de ésta
(Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año
y 27 de marzo de 1993,entre otras ). Así, la incongruencia
omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación
entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia,
pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación
de ésta se produce una petición de la "causa
petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven
de fundamento a los criterios de demanda y contestación (cfr.
SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001).
En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala
viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia
o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda
contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole
varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones
se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación
o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos
se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación
jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por
tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia
exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre
motivos de impugnación y de las correlativas excepciones
u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.
No sucede así con los argumentos jurídicos, que no
integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones,
sino el discurrir lógico- jurídico de las partes,
que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un
íter paralelo a aquel discurso.
El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia
tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos
y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice,
tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de
aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir
del Tribunal justifican el fallo (cfr. SSTS de 20 de diciembre de
1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas ).
Fundamento de Derecho primero de la Sentencia del Tribunal Supremo
(Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª)
de 29 de noviembre de 2002 (Pte. D. Rafael Hernández Montalvo)
que reitera otras de la misma Sala, Sección y Ponente, de
15 de julio, 24 de octubre y 14 de noviembre de 2002.
CUARTO.- Como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia,
para hacer efectivas las prescripciones del ordenamiento urbanístico
se ha establecido un control preventivo que implica la necesidad
de obtener previa licencia para la realización de obras -
artículo 178.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de
9 abril 1976 , artículo 242.1 y 2 del Texto Refundido de
26 junio 1992 y - normativa aquí aplicable- artículo
151 de la Ley territorial 9/01, de Madrid .
Y para el supuesto de ejecución de obras sin haber obtenido
la preceptiva licencia, los artículos 195 y 196 de la Ley
territorial de Madrid 9/01 establecen el cauce para la reacción
de la Administración.
Dichos preceptos regula un procedimiento que se desarrolla a través
de tres fases, la primera de las cuales, de carácter sumario,
tiene ante todo como finalidad acreditar el dato de puro hecho de
la realización de obras sin licencia o sin ajustarse a las
condiciones de ésta, de modo que una vez comprobado este
extremo, inmediatamente, sin necesidad del trámite de audiencia
-Sentencias de 27 marzo 1987 (RJ1987\3951), 3 octubre 1988 (RJ1988\7417),
21 abril y 13 noviembre 1992 (RJ1992\3836 y RJ1992\8983), etc .-,
cuya función queda cubierta por otras actuaciones posteriores,
la Administración ha de dictar un acto en cuyo contenido
son separables dos aspectos diferentes, la orden o requerimiento
de legalización, y la orden de suspensión que es una
medida cautelar tendente a congelar las obras en el estado en que
se encuentren para impedir un avance que en su caso haría
más gravosa la demolición posterior. Y este acuerdo
integra una verdadera resolución, cautelar, pero resolución
y en tal sentido, susceptible de impugnación autónoma.
La segunda fase del procedimiento puede desarrollarse por dos cauces
distintos, según exista o no pasividad del administrado que
no solicita la licencia en el plazo de dos meses legalmente previsto.
Con la finalización de dicho plazo de dos meses para solicitar
licencia, se abre una tercera fase cuyo contenido es precisamente
la orden de demolición: si el administrado deja transcurrir
aquel plazo sin solicitar una licencia que ya debió haber
pedido antes de iniciar las obras, o si la licencia es denegada
- art. 195.3 de la ley 9/2001 - la consecuencia jurídica
prevista es precisamente la demolición de las obras.
La posibilidad del ejercicio de la acción de restauración
de la legalidad está limitada en el tiempo.
Tanto el artículo 249 del Texto Refundido de la Ley del Suelo
de 26 de junio de 1992 (RCL 1992\1468 y RCL 1993, 485 ), como el
artículo 195 de la Ley de Madrid 9/2001 , aplicable en razón
del momento en que se dictó el acto administrativo de referencia,
fijan este plazo en cuatro años desde la total terminación
de las obras. El Tribunal Supremo en constante Jurisprudencia, de
la que es ejemplo la Sentencia de la sala Tercera de 7 de noviembre
de 1988 (RJ 1988\8785) o la de 5 de junio de 1991 (RJ 1991\4865
), manifiesta que cuando estamos ante un procedimiento cauce de
la reacción municipal frente a una obra realizada sin licencia
u orden de ejecución en ejercicio de las potestades atribuidas
por el artículo 185 de la Ley del Suelo , y no ante el procedimiento
sancionador de la infracción urbanística, distinción
procedimental, perfectamente deducible de los artículos 225
y 51, respectivamente, de la misma Ley y del reglamento de disciplina
urbanística, razón por la que resulta inadecuado hablar
de prescripción y sí correcto de caducidad de la acción
administrativa o de presupuesto habilitante de la reacción,
por supeditarse ésta a que desde la
total terminación de las obras no haya transcurrido un año
o cuatro, según resulte aplicable dicho artículo 185
en su redacción originaria o tras su modificación
por el artículo 9 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de
octubre (RCL 1981\2519 ). Esta idea viene reiterada por la Sentencia
de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1992 (RJ
1992\759 ), cuando señala que en estos casos nos hallamos
en presencia de un procedimiento cauce de la reacción municipal
frente a una obra realizada con licencia, pero sin ajustarse a los
términos o condicionamiento de la misma sino extralimitándolos,
o sin licencia; es decir, estamos en el ámbito del artículo
185 Ley del Suelo y no en el procedimiento sancionador de su artículo
230, por lo que es más propio hablar de caducidad de la acción
administrativa que de prescripción. En igual sentido se manifiestan
las sentencias de 2 de octubre de 1990 (RJ 1990\7826), 17 de octubre
de 1991 (RJ 1991\7843), 24 de abril de 1992 (RJ 1992\3991), 22 de
noviembre de 1994 (RJ 1994\8644) y 14 de marzo de 1995 (RJ 1995\2087).
Ahora bien como también señala la citada Sentencia
de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991 (RJ
1991\4865 ) resulta de todo punto necesario que el mismo y no la
Administración tenga que acreditarlos, demostrando que la
total terminación de las obras tuvo lugar antes de cuatro
años de la reacción del Ayuntamiento, independientemente
de que prueba que las obras se patentizasen antes de tales tiempos
ya que en este aspecto no rigen los artículos 230 y 92 invocados,
sino el 185 que hemos examinado, desarrollado en los artículos
31 y 32 del reglamento de Disciplina Urbanística (RCL 1978\1986).
Y como señalan las Sentencias del tribunal Supremo de 8 de
junio de 1996 (RJ 1996\5939), 26 de septiembre de 1988 (RJ 1988\7262),
19 de febrero de 1990 (RJ 1990\1322) y 14 de mayo de 1990 (RJ 1990\4072
), el plazo de cuatro años del artículo 9 del Real
Decreto Ley 16/1981 de 16 octubre (RCL 1981\2519 ) empieza a contarse
desde la total terminación de las obras, y sin necesidad
de acudir a las reglas generales de la carga de la prueba, elaboradas
por inducción sobre la base de lo dispuesto en el artículo
1.214 del Código Civil (LEG 1889\27 ) será de destacar
que la carga de la prueba en el supuesto litigioso la soporta no
la Administración sino el administrado que voluntariamente
se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización
de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento
del «dies a quo» y el principio de la buena fe, plenamente
operante en el campo procesal, artículo 11,1 Ley Orgánica
del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635), impide que el que crea
una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las
dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad, sin que
aquí pueda hablarse en absoluto de la presunción de
inocencia aplicable en el ámbito del derecho sancionador
administrativo, al no tratarse la actividad enjuiciada de una medida
sancionadora sino de restauración de la legalidad urbanística
alterada, sentencia esta que reitera la doctrina establecida en
la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de diciembre
de 1991 (RJ 1992\309 ), declarando expresamente que en estos supuestos
la carga de la prueba de la prescripción no la soporta la
Administración sino el administrado que voluntariamente se
ha colocado en una situación de clandestinidad y que por
tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del «dies
a quo» en el plazo que se examina,por ello el principio de
la buena fe, plenamente operante en el campo procesal impide, que
el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja
de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad.
En el Ordenamiento Procesal, cuando para apreciar algún punto
de hecho de relevancia para el proceso, sean necesarios o convenientes
conocimientos especiales, se establece como cauce adecuado para
hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial, y la extraordinaria
importancia de esta prueba ha llevado al legislador a trazar un
Régimen jurídico de intensas garantías, en
cuanto al nombramiento de los peritos, ámbito de su dictamen
y petición de explicaciones por las partes.
Cuando la opinión del técnico no se obtiene con tales
garantías, sino extraprocesalmente, la fuerza vinculante
de esa opinión no tiene las características de la
prueba pericial, aunque ello no suponga que quede privada de todo
valor, ya que podrá ser ponderada como elemento de juicio
en la valoración conjunta de la prueba.
QUINTO.- La Sala rechaza todas las alegaciones
realizadas por el apelante toda vez que la única alegación
contra la sentencia recurrida consistente en la "incongruencia
omisiva" no se ha producido, por ser aquella coherente con
el objeto del recurso, sin que sea necesario, responder de forma
pormenorizada a cuantas cuestiones planteen las partes, tanto si
tienen relación con dicho objeto como si se trata de generalidades
como ocurre con el escrito de demanda.
Consta en el expediente administrativo que la licencia solicitada
y concedida por resolución de fecha 29-3-01 lo fué
para la realización de "obras de acondicionamiento con
cambio de distribución parcial que sólo afecta a interiores
y acabados de aseos y cocina. Suelo de tarima". Por tanto,
todo lo que excediera de dichos conceptos, ha de reputarse necesariamente
como obras realizadas sin licencia. Ex abundantia, en el apartado
7 del proyecto acompañado junto con la solicitud de licencia,
el facultativo que lo redacta, afirma que "es conforme con
las Normas de Presidencia del Gobierno y Normas del M.O.P.T. así
como con la Normativa urbanística vigente", de la cual,
la norma fundamental es el PGOUM que prohíbe expresamente
no sólo el aumento de edificabilidad en los edificios que
la tengan agotada, sino taxativamente, la realización de
cualquier construcción en la cubierta del edificio, de la
que forma parte la terraza del ático, cuyo uso si bien se
permite al propietario del mismo, no implica que le otorgue la titularidad
dominical, que pertenece a la Comunidad de Propietarios . Por tanto,
siendo la cubrición de la cubierta, obra que afecta a toda
la estructura de la edificación, jamás podría
venir amparada por licencia que "sólo afecta a interiores"
tal y como consta en el documento de concesión. La única
consecuencia jurídica posible de la realización de
obras sin licencia, es ordenar su demolición, por lo que
procede la confirmación de la sentencia de instancia.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art.
139 LJCA las costas procesales se imponen
expresamente a la parte apelante.
VISTOS.- los artículos citados y demás
de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por
"Trechorio, S.L." contra la sentencia
dictada por el Juez de lo contencioso-administrativo nº 26
en el P.O. 88/03 debemos confirmarla y la confirmamos por ser ajustada
a derecho y con expresa imposición de las costas procesales
a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución conforme determina
el art. 248 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia
por la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración
Rodríguez Martí, estando celebrando audiencia pública
en el mismo día de su fecha; certifico.

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