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DESPIDO OBJETIVO

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER
SENTENCIA: 00662/2006
Rec. Núm. 530/06 Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A
En Santander a veintiocho de Junio de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado delo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Paulino siendo demandado la DIRECCION000 de Santander, sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 7 de abril de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor D. Paulino , ha venido prestando servicios para la demandada DIRECCION000 desde el día 2 de enero de 1995 con la categoría profesional de empleado de fincas urbanas, subalterno, realizando funciones de limpieza, percibiendo un salario diario de 35,25€ con prorrata de pagas extras. El convenio colectivo aplicable es del sector de Empleados de Fincas Urbanas de Cantabria.

2º.- El día 6 de julio del 2006, la actora recibe la siguiente carta de la empleadora: "Comunicamos a usted que hemos resuelto proceder a su despido con efectos al día de hoy, en razón a los siguientes hechos:
El día 1 de febrero de 2006 el vecino D. Rosendo encontró en la plazoleta de la Comunidad, una cartera con documentación de D. Esteban y 350€ en su interior, cartera que entregó a la vecina y regente del establecimiento comercial de la Comunidad, Dña. Catalina , quien por su parte hizo entrega de la misma a usted, para que la hiciera llegar a su dueño. El día 2 de febrero por la mañana ha negado usted a dichas personas que la cartera le hubiera sido entregada, habiéndose apropiado de la misma y de su contenido.
Los hechos descritos constitutivos de falta muy grave sancionable con el despido, comportan una pérdida total de la confianza, especialmente teniendo en cuenta que no es la primera vez que usted procede de esta forma, lo que obliga a la Comunidad a tomar la decisión de despido que se le comunica."

3º.- Ha quedado acreditado que el día 1 de enero D. Rosendo encontró en la Comunidad una cartera con documentación de D. Esteban y 350€ en su interior, Y siendo que desconfiaba del portero, entregó la cartera a Catalina , que regenta una panadería en la referida comunidad, con la finalidad de que alguien reclamara la misma, por ser un lugar que frecuentemente transitan los vecinos. Ese mismo día, Catalina entregó la cartera al portero al considerar que sería más fácil que a él le preguntasen por la misma, ya que en la tienda nadie la había reclamado. Cuando la dueña de la cartera acudió finalmente a reclamársela al portero, este negó haber cogido cartera alguna.

4º.- Por sentencia del Juzgado de Instrucción n° 4 de Santander, de fecha 1 de abril de 2003 , el actor fue condenado como autor de una falta de apropiación indebida del artículo 623.4 del C. P . y cuyos hechos probados se redactan así: "Con fecha 22-7-2002, D. Paulino , portero de la DIRECCION000 de esta ciudad, recogió un paquete que iba dirigido a Doña Claudia , conteniendo diversas mantelerías cuyo valor no consta con exactitud pero que, en todo caso es inferior a 300€, sin que el Sr. Paulino haya entregado tal mercancía a su destinataria.

5º.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno.

6º.- Que, con fecha 7 de febrero del 2006 se solicitó la celebración del preceptivo acto de conciliación en el UMAC, habiéndose celebrado el mismo con fecha 17 de febrero de 2006 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO.- Que contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El demandante, que prestaba servicios en calidad de empleado de fincas urbanas para la DIRECCION000 de Santander desde el mes de enero de 1995, fue despedido el día 6 de 2006 y, presentada por él la pertinente demanda, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander dictó sentencia el día 7 de Abril de 2006 , en la que declaró la procedencia de tal despido se absolvió a la demandada los pedimentos de la demanda Contra dicha sentencia formuló el demandante recurso de suplicación. Este recurso se estructura en un único motivo en el que, sin cita del precepto legal que lo ampara ni de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas, se pretende la revisión del relato fáctico de instancia y, en definitiva, la estimación de la demanda.

Segundo.- Como ha indicado de forma reiterada el T.C ( SSTC 18-10-1993, nº 294/1993, 26-9-1994, nº 256/1994 y 8-5-1997, nº 93/1997 ) " El art. 194.2 LPL exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, así como que se razone la pertinencia y fundamentación de los motivos impugnatorios. Precepto que, como se dijo en la STC 18/1993 (en relación con su antecedente el Art. 156 LPL ), es acorde con el Art. 24.1 CE en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que deberá resolver congruentemente y, por ello, ha de tener cabal conocimiento del thema decidendi"
También se ha destacado por el Tribunal Constitucional ( SSTC S 29-6-1998, , nº 135/1998, 22-10-2001, nº 207/2001 ) que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe de respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. De acuerdo con esta doctrina del Tribunal Constitucional el recurso de suplicación es, desde luego, un recurso de naturaleza extraordinaria y este carácter justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, como ya dijo en la STC 18-1-1993, nº18/1993 , desde la perspectiva constitucional lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadota y finalista de las normas disciplinadotas del recurso, no debe rechazar a limine el exámen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" (fundamentos jurídicos 3º y 4º). De modo que podría resultar violado el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución , si los Tribunales ordinarios inadmiten o deniegan el mismo, por causas no razonables o arbitrarias, por meras razones formales, producto de una interpretación rituaria y formalista de las exigencias legales para recurrir, que impliquen una sanción desproporcionada al incumplimiento de las mismas. Llegando a decir el Tribunal Constitucional que los Tribunales deben hacer una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión, y deben colaborar mínimamente con las partes para hacer efectivos sus derechos, dando ocasión, cuando ello sea posible, y no afecte a la regularidad del procedimiento ni a los intereses de la parte contraria, a que los defectos procesales advertidos sean subsanados.

Tercero.- Sabido es que una de las consecuencias que se derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, es que la valoración de la prueba corresponde al juez de instancia, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no siendo lícito sustituir la imparcial y objetiva afirmación efectuada por el mismo, por la parcial y subjetiva de parte, de modo que cuando esta formaliza el recurso contra la sentencia, únicamente puede obtener la revisión de los hechos declarados probados en ella, si tal petición se apoya en prueba documental o pericial que, por sí misma, acredite el error que se denuncia, Art. 191,b) y 194,3 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Concretamente, la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos:
1º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2º Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
En el presente caso la revisión fáctica pretendida no cumple con tales requisitos; pues después de aclarar que se dirige a la modificación del ordinal tercero, el actor se limita a continuación a afirmar su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, argumentando que la declaración de los dos testigos propuestos por la demandada fueron contradictorias entre si y que una persona, la propietaria de la cartera sustraída, no compareció a deponer como testigo en el acto del juicio, de todo lo cual se desprenderían, en su consideración, conclusiones distintas a las plasmadas en la resolución impugnada; pero las diferentes argumentaciones jurídico-sustantivas relativas al fondo del asunto se realizan sin invocar ninguna prueba documental o pericial que evidencie el error probatorio de instancia, y, por tanto, falta una indicación de prueba idónea en que fundamentar la apreciación del error, lo que obliga a desestimarlo.

Cuarto.- El fracaso del motivo destinado a la revisión fáctica lleva de suyo el fracaso del recurso pues , una vez que el relato fáctico de instancia deja sentado que el actor era responsable de los hechos imputados en la carta de despido, concretamente, apropiarse de la cartera que una de las vecinas del inmueble había extraviado en el patio de la urbanización, conteniendo 350 euros y diversa documentación personal, el día 1 de febrero del año en curso, no cabe sino concluir que no se cometió infracción legal alguna sino que fue correctamente aplicado por la Juzgadora a quo el Art. 43 del Convenio Colectivo de Sector de «Empleados de Fincas Urbanas de Cantabria» para los años 2004, 2005 y 2006 ( BOC de 23-8-2005 ) que, en relación con el Art. 54.2.d) de la Ley del estatuto de los Trabajadores , califica como infracción muy grave, sancionable con despido, el fraude, robo o hurto, o la retención indebida de los objetos entregados a la custodia del trabajador. Así siguiendo al Tribunal Supremo ( STS de 21 de mayo 1990 ), y tomando como punto de arranque las disposiciones del Código civil, cabe afirmar que la buena fe contractual se configura como " la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución, y por la efectividad voluntad de correspondencia a la confianza ajena, excluyente de engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual". Partiendo de los datos expresados, no cabe la menor duda de que en la conducta del actor concurren el engaño, el lucro ilícito y un perjuicio para uno de los propietarios y para la misma Comunidad, tanto por la disposición del dinero y de la cartera como por generar una quiebra en la confianza de los miembros de la Comunidad en el encargado de la conserjería.
Por todo ello, procede, desestimar el Recurso de Suplicación y la confirmación de la Sentencia de instancia impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Paulino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander de fecha 7 de abril de dos mil seis, dictada en los autos 188/06 , resolviendo la demanda sobre Despido instada contra la empresa " DIRECCION000 de Santander.", confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.