T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER
SENTENCIA: 00662/2006
Rec. Núm. 530/06 Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen, ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A
En Santander a veintiocho de Junio de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Paulino contra
la sentencia dictada por el Juzgado delo Social Núm. Cinco
de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª
Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta
en autos se presentó demanda por D. Paulino siendo demandado
la DIRECCION000 de Santander, sobre despido, y que en su día
se celebró el acto de la vista habiéndose dictado
sentencia por el Juzgado de referencia en 7 de abril de 2.006 en
los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados
se declararon los siguientes:
1º.- El actor D. Paulino , ha venido prestando
servicios para la demandada DIRECCION000 desde el día 2 de
enero de 1995 con la categoría profesional de empleado de
fincas urbanas, subalterno, realizando funciones de limpieza, percibiendo
un salario diario de 35,25€ con prorrata de pagas extras. El
convenio colectivo aplicable es del sector de Empleados de Fincas
Urbanas de Cantabria.
2º.- El día 6 de julio del 2006, la
actora recibe la siguiente carta de la empleadora: "Comunicamos
a usted que hemos resuelto proceder a su despido con efectos al
día de hoy, en razón a los siguientes hechos:
El día 1 de febrero de 2006 el vecino D. Rosendo encontró
en la plazoleta de la Comunidad, una cartera con documentación
de D. Esteban y 350€ en su interior, cartera que entregó
a la vecina y regente del establecimiento comercial de la Comunidad,
Dña. Catalina , quien por su parte hizo entrega de la misma
a usted, para que la hiciera llegar a su dueño. El día
2 de febrero por la mañana ha negado usted a dichas personas
que la cartera le hubiera sido entregada, habiéndose apropiado
de la misma y de su contenido.
Los hechos descritos constitutivos de falta muy grave sancionable
con el despido, comportan una pérdida total de la confianza,
especialmente teniendo en cuenta que no es la primera vez que usted
procede de esta forma, lo que obliga a la Comunidad a tomar la decisión
de despido que se le comunica."
3º.- Ha quedado acreditado que el día
1 de enero D. Rosendo encontró en la Comunidad una cartera
con documentación de D. Esteban y 350€ en su interior,
Y siendo que desconfiaba del portero, entregó la cartera
a Catalina , que regenta una panadería en la referida comunidad,
con la finalidad de que alguien reclamara la misma, por ser un lugar
que frecuentemente transitan los vecinos. Ese mismo día,
Catalina entregó la cartera al portero al considerar que
sería más fácil que a él le preguntasen
por la misma, ya que en la tienda nadie la había reclamado.
Cuando la dueña de la cartera acudió finalmente a
reclamársela al portero, este negó haber cogido cartera
alguna.
4º.- Por sentencia del Juzgado de Instrucción
n° 4 de Santander, de fecha 1 de abril de 2003 , el actor fue
condenado como autor de una falta de apropiación indebida
del artículo 623.4 del C. P . y cuyos hechos probados se
redactan así: "Con fecha 22-7-2002, D. Paulino , portero
de la DIRECCION000 de esta ciudad, recogió un paquete que
iba dirigido a Doña Claudia , conteniendo diversas mantelerías
cuyo valor no consta con exactitud pero que, en todo caso es inferior
a 300€, sin que el Sr. Paulino haya entregado tal mercancía
a su destinataria.
5º.- La actora no ostenta ni ha ostentado
cargo de representación legal ni sindical alguno.
6º.- Que, con fecha 7 de febrero del 2006
se solicitó la celebración del preceptivo acto de
conciliación en el UMAC, habiéndose celebrado el mismo
con fecha 17 de febrero de 2006 con el resultado de intentado sin
efecto.
TERCERO.- Que contra dicha resolución
anunció recurso de suplicación la parte demandante,
siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos
al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El demandante, que prestaba
servicios en calidad de empleado de fincas urbanas para la DIRECCION000
de Santander desde el mes de enero de 1995, fue despedido el día
6 de 2006 y, presentada por él la pertinente demanda, el
Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander dictó sentencia
el día 7 de Abril de 2006 , en la que declaró la procedencia
de tal despido se absolvió a la demandada los pedimentos
de la demanda Contra dicha sentencia formuló el demandante
recurso de suplicación. Este recurso se estructura en un
único motivo en el que, sin cita del precepto legal que lo
ampara ni de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que se consideren infringidas, se pretende la revisión
del relato fáctico de instancia y, en definitiva, la estimación
de la demanda.
Segundo.- Como ha indicado de
forma reiterada el T.C ( SSTC 18-10-1993, nº 294/1993, 26-9-1994,
nº 256/1994 y 8-5-1997, nº 93/1997 ) " El art. 194.2
LPL exige, ciertamente, que en el escrito de interposición
del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad,
el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas
del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren
infringidas, así como que se razone la pertinencia y fundamentación
de los motivos impugnatorios. Precepto que, como se dijo en la STC
18/1993 (en relación con su antecedente el Art. 156 LPL ),
es acorde con el Art. 24.1 CE en cuanto persigue que el contenido
del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste
y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que
pueda así debidamente defenderse, y por el órgano
judicial, que deberá resolver congruentemente y, por ello,
ha de tener cabal conocimiento del thema decidendi"
También se ha destacado por el Tribunal Constitucional (
SSTC S 29-6-1998, , nº 135/1998, 22-10-2001, nº 207/2001
) que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión
del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste
no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino
un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no
puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho
aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas
por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe
de respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley.
De acuerdo con esta doctrina del Tribunal Constitucional el recurso
de suplicación es, desde luego, un recurso de naturaleza
extraordinaria y este carácter justifica la exigencia de
estos requisitos procesales, aunque, como ya dijo en la STC 18-1-1993,
nº18/1993 , desde la perspectiva constitucional lo relevante
"no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino
su contenido" y "desde esta perspectiva, resulta obligado
concluir que el órgano judicial, según una interpretación
flexibilizadota y finalista de las normas disciplinadotas del recurso,
no debe rechazar a limine el exámen de su pretensión
por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el
escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer
precisa y realmente la argumentación de la parte" (fundamentos
jurídicos 3º y 4º). De modo que podría resultar
violado el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en
el artículo 24.1 de la Constitución , si los Tribunales
ordinarios inadmiten o deniegan el mismo, por causas no razonables
o arbitrarias, por meras razones formales, producto de una interpretación
rituaria y formalista de las exigencias legales para recurrir, que
impliquen una sanción desproporcionada al incumplimiento
de las mismas. Llegando a decir el Tribunal Constitucional que los
Tribunales deben hacer una interpretación restrictiva de
las causas de inadmisión, y deben colaborar mínimamente
con las partes para hacer efectivos sus derechos, dando ocasión,
cuando ello sea posible, y no afecte a la regularidad del procedimiento
ni a los intereses de la parte contraria, a que los defectos procesales
advertidos sean subsanados.
Tercero.- Sabido es que una de
las consecuencias que se derivan de la naturaleza extraordinaria
del recurso de suplicación, es que la valoración de
la prueba corresponde al juez de instancia, conforme a las amplias
facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la
Ley de Procedimiento Laboral , no siendo lícito sustituir
la imparcial y objetiva afirmación efectuada por el mismo,
por la parcial y subjetiva de parte, de modo que cuando esta formaliza
el recurso contra la sentencia, únicamente puede obtener
la revisión de los hechos declarados probados en ella, si
tal petición se apoya en prueba documental o pericial que,
por sí misma, acredite el error que se denuncia, Art. 191,b)
y 194,3 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Concretamente, la revisión de hechos probados -de singular
importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye
la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige
los siguientes requisitos:
1º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse
o suprimirse.
2º Citar concretamente la prueba documental o pericial que,
por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una
manera manifiesta, evidente y clara.
3º Precisar los términos en que deben quedar redactados
los hechos probados y su influencia en la variación del signo
del pronunciamiento.
En el presente caso la revisión fáctica pretendida
no cumple con tales requisitos; pues después de aclarar que
se dirige a la modificación del ordinal tercero, el actor
se limita a continuación a afirmar su disconformidad con
la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador
de instancia, argumentando que la declaración de los dos
testigos propuestos por la demandada fueron contradictorias entre
si y que una persona, la propietaria de la cartera sustraída,
no compareció a deponer como testigo en el acto del juicio,
de todo lo cual se desprenderían, en su consideración,
conclusiones distintas a las plasmadas en la resolución impugnada;
pero las diferentes argumentaciones jurídico-sustantivas
relativas al fondo del asunto se realizan sin invocar ninguna prueba
documental o pericial que evidencie el error probatorio de instancia,
y, por tanto, falta una indicación de prueba idónea
en que fundamentar la apreciación del error, lo que obliga
a desestimarlo.
Cuarto.- El fracaso del motivo
destinado a la revisión fáctica lleva de suyo el fracaso
del recurso pues , una vez que el relato fáctico de instancia
deja sentado que el actor era responsable de los hechos imputados
en la carta de despido, concretamente, apropiarse de la cartera
que una de las vecinas del inmueble había extraviado en el
patio de la urbanización, conteniendo 350 euros y diversa
documentación personal, el día 1 de febrero del año
en curso, no cabe sino concluir que no se cometió infracción
legal alguna sino que fue correctamente aplicado por la Juzgadora
a quo el Art. 43 del Convenio Colectivo de Sector de «Empleados
de Fincas Urbanas de Cantabria» para los años 2004,
2005 y 2006 ( BOC de 23-8-2005 ) que, en relación con el
Art. 54.2.d) de la Ley del estatuto de los Trabajadores , califica
como infracción muy grave, sancionable con despido, el fraude,
robo o hurto, o la retención indebida de los objetos entregados
a la custodia del trabajador. Así siguiendo al Tribunal Supremo
( STS de 21 de mayo 1990 ), y tomando como punto de arranque las
disposiciones del Código civil, cabe afirmar que la buena
fe contractual se configura como " la disposición personal
en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones
voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución, y
por la efectividad voluntad de correspondencia a la confianza ajena,
excluyente de engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio
de la relación contractual". Partiendo de los datos
expresados, no cabe la menor duda de que en la conducta del actor
concurren el engaño, el lucro ilícito y un perjuicio
para uno de los propietarios y para la misma Comunidad, tanto por
la disposición del dinero y de la cartera como por generar
una quiebra en la confianza de los miembros de la Comunidad en el
encargado de la conserjería.
Por todo ello, procede, desestimar el Recurso de Suplicación
y la confirmación de la Sentencia de instancia impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente
aplicación,
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por
la dirección letrada de D. Paulino contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander de fecha 7 de abril
de dos mil seis, dictada en los autos 188/06 , resolviendo la demanda
sobre Despido instada contra la empresa " DIRECCION000 de Santander.",
confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía
del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho
a interponer contra la misma, recurso de casación para la
unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del
Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados
a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado
de procedencia con certificación de esta resolución
y déjese otra certificación en el Rollo de archivar
en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada
la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que
la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación
de la anterior resolución. Doy fe.
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