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Dª LORENZA HA PRESTADO SERVICIOS PARA DIRECCION000 , COMO CAMARERA, ANTIGÜEDAD DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2003 Y SALARIO MENSUAL CON PRORRATA DE 1.237 EUROS.LA EMPRESA LE COMUNICA EL DESPIDO, EL 11 DE JULIO DE 2005, INVOCANDO LOS SIGUIENTES HECHOS: "EL DÍA 9 DE JUNIO LE COMUNICÓ A SU JEFE DE DEPARTAMENTO, D. OCTAVIO , QUE NECESITABA DISPONER 3 HORAS LA TARDE DEL DÍA 14 DE JUNIO, DE 16 A 19 HORAS, SIN EXPLICARLE EL MOTIVO. SE LE CONTESTÓ QUE NO HABÍA POSIBILIDAD DE ACCEDER A SU PETICIÓN, ANTE LA CERCANÍA DE LA FECHA Y QUE YA ESTABAN LOS TURNOS DEFINIDOS, PROPONIÉNDOLE QUE SOLICITASE UN CAMBIÓ DE TURNO CON SUS COMPAÑEROS, O QUE SOLICITASE UN DÍA DE ASUNTOS PROPIOS, PERO QUE NO SE PODÍA ACCEDER A DARLE UN PERMISO DE TRES HORAS, DESCABALANDO TODOS LOS TURNOS...

28079340022006100318
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 2
Nº de Recurso: 1063/2006
Nº de Resolución: 382/2006
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
Ponente: MARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
RSU 0001063/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0013970, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001063 /2006
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Lorenza
Recurrido/s: DIRECCION000 , Octavio
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID de DEMANDA 0000743
/2005 DEMANDA 0000743 /2005
Sentencia número: 382/2006 /t/
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veinticinco de Abril de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001063 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EDUARDO LIÑAN DEL BURGO en nombre y representación de DOÑA Lorenza , contra la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 018 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000743 /2005 , seguidos a instancia de Lorenza frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ARTURO SORIA SUITES, Octavio Y MINISTERIO FISCAL, parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. Dª Lorenza ha prestado servicios para DIRECCION000 , como Camarera, antigüedad de 20 de noviembre de 2003 y salario mensual con prorrata de 1.237 euros.
SEGUNDO. La empresa le comunica el despido, el 11 de julio de 2005, invocando los siguientes hechos: "El día 9 de junio le comunicó a su Jefe de Departamento, D. Octavio , que necesitaba disponer 3 horas la tarde del día 14 de junio, de 16 a 19 horas, sin explicarle el motivo. Se le contestó que no había posibilidad de acceder a su petición, ante la cercanía de la fecha y que ya estaban los turnos definidos, proponiéndole que solicitase un cambió de turno con sus compañeros, o que solicitase un día de asuntos propios, pero que no se podía acceder a darle un permiso de tres horas, descabalando todos los turnos.
No tenemos constancia que hubiera solicitado cambio de turno con alguno de sus compañeros, ni que solicitara un día de asuntos propios para dicho día. El día 13 de junio de 2005, sin autorización de la Dirección ni de su Jefe de Departamento, cambió su turno de trabajo con D. Jesús Luis , quién accedió a ello porque usted le hizo pensar que dicho cambio estaba autorizado. El día 14 de junio de 2005, sobre las 12,30 horas de la mañana, habló con el Director del establecimiento, D. Germán , solicitándole la autorización de las tres horas, sin informarle que su Jefe de Departamento ya le había contestado el día 9 negándole dicho permiso, con la intención de obtener la autorización directamente de la Dirección, puenteando la decisión de su Jefe de Departamento; aun así, tampoco obtuvo la autorización de la Dirección. Sobre las 16 horas de dicho día, y estando en dicho momento como único trabajador en servicio en la cafetería-restaurante, llamó por teléfono a su Jefe de Departamento, D. Octavio , comunicándole que se disponía a abandonar su puesto de trabajo. En dichos momentos, no había ninguna persona que le pudiera sustituir.
Finalmente, se reincorporó a su puesto de trabajo sobre las 18 horas, sin dar ningún tipo de explicación o justificación del motivo de su abandono de su puesto de trabajo.
Durante el tiempo del abandono, el servicio de cafetería estuvo suspendido, y el local sin personal alguno, corriendo un grave riesgo la integridad de los bienes de la empresa, así como la caja del local y las materias primas expuestas en la barra, ante la falta de personal responsable durante el período que abandonó su puesto de trabajo.
Por todo lo expuesto, por la presente le comunicamos:
Que los hechos acontecidos constituyen una falta laboral muy grave, por las siguientes razones:
1- Ha solicitado un permiso que legalmente no se le podía conceder, ya que no ha presentado justificación alguna que lopuedasustentar (para permisos o licencias de duración inferior a una jornada laboral), ni tampoco ha querido acogerse al permiso de asuntos propios, que corresponde como mínimo a una jornada laboral completa.
2.- A pesar de contar con la autorización de su Jefe de Departamento para realizar un cambio de turno con algún otro compañero, tampoco ha ejercido dicha opción, seguramente por implicar un cambio de turno de una jornada laboral completa. Sin embargo, si se movió y gestionó con otro compañero un cambio de turno para el día 13, habiendo obtenido el consentimiento del compañero haciéndole creer que dicho cambio estaba autorizado por el Jefe del Departamento.
3.- Ha intentado conseguir la autorización de la Dirección, a sabiendas que su Jefe de Departamento se lo había denegado, sin advertir a la misma que su Jefe de Departamento ya se había pronunciado sobre el tema.
4.- Aun conociendo la negativa de la Dirección y su Jefe de Departamento, abandonó deliberadamente su puesto de trabajo en un momento en que el servicio estaba atendido solamente por usted, sabiendo que no había ningún otro trabajador disponible para sustituirla. (Folios 62 y 63).
TERCERO. La actora tenía una relación de amistad con D. Octavio , Jefe de la Sección en la que prestaba servicios, y por esa relación habían salido juntos algunas veces. D. Octavio llamaba a la actora a su casa y quedaban para salir.
Esta persona era la encargada de asignar los turnos y los cambios de los mismos. Esa relación de amistad se rompió.
CUARTO. La actora, como persona extranjera, estaba tramitando autorización de salida y regreso a España para desplazarse en vacaciones a su país, Bulgaria.
La Dirección General de Policía expidió la autorización el 13 de junio del año 2005, y la actora se fue de España. Llegó a su país el día 16 de junio de 2005 (folio 65) y regresó el día 30.6.2005. En este período disfrutó de vacaciones.
QUINTO. La actora necesitaba recoger la autorización de salida y regreso, entre el 13 de junio (fecha de su expedición) y antes de salir de España.
SEXTO. La cafetería tiene la mayor actividad a la hora de la comida, hasta las 15 h. 30 mn. ó 16 horas aproximadamente, y a veces por las noches, en función de los grupos.
La cafetería tiene 6 empleados.
SÉPTIMO. La actora, el día 9 de junio, comunicó a D. Octavio que necesitaba ausentarse de su puesto de trabajo el día 14 de junio, aproximadamente dos horas a partir de las 16 h., porque estaba citada en Comisaría esa tarde para recoger la autorización de salida y regreso.
D. Octavio le dijo que cambiase el turno o pidiese un día de Convenio.
La actora creía que tenía agotados todos los días de Convenio y no solicitó por ello este permiso e intentó el cambio con algún compañero sin conseguirlo.
OCTAVO. El 13 de junio, cambió el turno con D. Jesús Luis .
NOVENO. El 14 de junio, la actora, sobre las 12,30h., solicitó del Director del establecimiento, la autorización para ausentarse unas horas por la tarde ese mismo día. El Sr. Germán comentó que hablaría con D. Octavio y, después de esta conversación, tampoco obtuvo la autorización.
La actora, sobre las 16 horas, llamó por teléfono al Sr. Octavio y le dijo que iba a salir unas horas y se ausentó desde las 16 h. a las 18 horas, y se fue a la Comisaría a recoger la autorización de regreso.
DÉCIMO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 29 de julio de 2005, se celebra sin efecto el 12 de agosto de 2005 y se presenta demanda el 19 de agosto de 2005.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda, declaro improcedente el despido de Dª Lorenza y condeno a DIRECCION000 a que opte, en el plazo de cinco días, por escrito ante este Juzgado, entre la readmisión de la actora o el abono como indemnización de 2.972,92 euros y, en todo caso, los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de despido a la notificación de la sentencia.
Se entiende que procede la readmisión si no realiza en plazo la opción a favor de la indemnización. Desestimo la petición de nulidad y absuelvo a D. Octavio .
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada con carácter subsidiario en las demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articula un único motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 180 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral , y del artículo 14 de la Constitución , por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que se trascribe a continuación, que "existe prueba, o al menos indicio, no destruido por la empresa, del nexo causal entre la ruptura de la amistad de la demandante con su jefe y el plan urdido por este, en colaboración con la empresa para forzar a la actora, a cometer un ilícito laboral y proceder a su despido." En relación con el despido notificado a la trabajadora mediante carta de despido de fecha 11/07/05, por abandono de su puesto de trabajo el día 14/07/05, a las 16 horas (Hecho Probado Segundo), y cuya improcedencia ha sido declarada por la Sentencia de fecha 06/10/05 , que es objeto del presente recurso, interesa a la Sala significar que la mercantil COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ARTURO SORIA SUITES, no ha formalizado Recurso de Suplicación, habiéndose solicitado por la representación procesal de la parte actora, en esta alzada, la declaración de nulidad del despido, con abono de una indemnización complementaria de daños y perjuicios de 12.000 €, y todo ello, de conformidad con lo significado en el Hecho Noveno de la demanda rectora de las presentes actuaciones (folios 2 a 5).
Pero, lo cierto, es que del inalterado, por no combatido, relato de hechos probados no se infieren por la Sala, indicios de la existencia de un trato discriminatorio por parte de la mercantil DIRECCION000 o de su Jefe de Sección D. Octavio , y ello, como consecuencia de la ruptura de la amistad de la trabajadora con su Jefe (Hecho Probado Tercero), ni de la existencia de un plan urdido por éste, en colaboración con la empresa para forzar a la actora a cometer un ilícito laboral y proceder a su despido disciplinario, tal y como se postula por la representación procesal de la parte actora recurrente, por lo que el despido no puede ser calificado como nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha seis de octubre de dos mil cinco, en autos nº 743/2005 seguidos a instancia de DOÑA Lorenza contra DIRECCION000 , DON Octavio y emplazado el MINISTERIO FISCAL, y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la trabajadora recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000106306 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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