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RECURRE EN SUPLICACIÓN LA ENTIDAD CONDENADA, "PROXILIMP, S.L.", COMO NUEVA ADJUDICATARIA DEL SERVICIO DE LIMPIEZA AL QUE SE ENCONTRABAN ADSCRITOS LOS DOS ACTORES, FRENTE A LA SENTENCIA DE INSTANCIA ESTIMATORIA DE LA DEMANDA DE DESPIDO FORMULADA EN AUTOS, POR CONSIDERAR, LA RECURRENTE, QUE LAS RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE LA DECISIÓN EXTINTIVA ACORDADA POR LA ENTIDAD SALIENTE EN LA REFERIDA CONTRATA, DEBEN CORRER EXCLUSIVAMENTE A SU CARGO, POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE CONVENCIONALMENTE LE SON EXIGIBLES...

28079340062006100015
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 6
Nº de Recurso: 4943/2005
Nº de Resolución: 29/2006
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
Ponente: BENEDICTO CEA AYALA
Tipo de Resolución: Sentencia
RSU 0004943/2005
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00029/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91. 4931967
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 4943-05
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE MÓSTOLES
Autos de Origen: DEMANDA 364-05
RECURRENTE/S: PROXILIMP, S.L.
RECURRIDO/S: DOÑA María Teresa Y D. Eugenio , CAMYTEL SERVICIOS S.L. SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintitrés de enero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 4943-05 interpuesto por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER MUÑOZ CRUZ, en nombre y representación de PROXILIMP, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES, de fecha VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL CINCO , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 364-05 del Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES, se presentó demanda por DOÑA María Teresa y D. Eugenio contra CAMYTEL SERVICIOS S.L. y PROXILIMP, S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL CINCO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" "Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Teresa y D. Eugenio , debo declarar y declaro improcedente el despido de los actores y en consecuencia CONDENO a la empresa PROXILIMP S.L a la inmediata readmisión de los actores o, a elección de aquélla, a que les indemnicen con las siguientes cantidades y en ambos casos con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (1-4-05) hasta la notificación de la presente resolución:
A favor de María Teresa : 369,45 euros de indemnización y salarios a razón de 8,21 euros/día.
A favor de Eugenio : 263,78 euros de indemnización y salarios a razón de 8,98 euros/día.
Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa CAMYTEL SERVICIOS S.L., de todos los pedimentos de la demanda. Con la advertencia de que la opción deberá efectuarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, sin esperar la firmeza de la misma, y en caso de no hacer la opción expresamente, se entenderá que opta por la readmisión."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"1) La actora DOÑA María Teresa comenzó a prestar sus servicios en la empresa CAMYTEL SERVICIOS S.L. mediante un contrato para obra o servicio en fecha 1-04-04, con la categoría profesional de limpiadora, con una jornada parcial de 10 horas y con un salario mensual de 246,57 euros con prorrata de pagas extras.
2) El actor D. Eugenio comenzó a prestar sus servicios en la empresa CAMYTEL SERVICIOS S.L. mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción en fecha 6-08-04, con la categoría profesional de especialista, con una jornada parcial de 10 horas y con un salario de 269,60 euros con prorrata de pagas extras.
3)-Ambos trabajadores venían prestando servicios en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la C/ DIRECCION001 NUM000 a NUM001 .
4)-Con fecha 31-3-05 la empresa demandada notifica a los trabajadores que a partir del 1 de abril se adjudica eL servicio de limpieza de dicha Comunidad a la empresa PROXILIMP S.L., pasando a ser subrogados por esta última.
5)-Por fax de fecha 28-3-05 la empresa PROXILIMP S.L. notifica a CAMYTEL SERVICIOS S.L. que inicia sus servicios de limpieza a partir del día 1 de abril en la Cdad. De Propietarios DIRECCION000.
6)-Con fecha 1-4- 05 la Asociación de Empresarios de limpieza recibe comunicación de la empresa PROXILIMP S.L notificándoles que es la nueva adjudicataria del servicio.
7)-Con fecha 6-4-05 1a Asociación Profesional de empresas de limpieza recibe comunicación de la empresa PROXILIMP S.L notificándoles que es la nueva adjudicataria del servicio.
8)-La empresa CAMYTEL SERVICIOS S.L. encargó a la gestoría Castillo que entregara a la nueva adjudicataria toda la documentación necesaria respecto a los trabajadores.
9)-Con fecha 29-3-05 1a empresa CAMYTEL SERVICIOS S.L. remitió a la nueva adjudicataria por fax la relación del personal que debía absorber, constando entre ellos los actores. En dicha lista se hace constar: nombre y apellidos de los trabajadores, categoría, modalidad de contrato, DNI y n° de afiliación a la Seguridad Social.
10)-Con fecha 31-3- 05 la Asesoría Castillo remitió a la empresa entrante por sobre de MRW los TC1 y TC2 del mes de enero 2005 y los contratos de trabajo y nóminas de los dos actores correspondientes a los meses de  diciembre de 2004 a marzo de 2005.
11)-Con fecha 4-4-05 la Asesoría Castillo remitió por fax a la empresa entrante los TC1 y TC2 de los meses los meses de noviembre, diciembre 2004 y febrero 2005.
12)-Por burofax de fecha 11-4-05 la empresa PROXILIMP S.L remite carta a la empresa saliente manifestando que no se puede aceptar la subrogación de los trabajadores de ésta por no haberse acreditado fehacientemente y documentalmente en el plazo de 3 días hábiles determinados requisitos; en concreto: certificado de corriente de pago en la Seguridad Social y relación de los trabajadores haciendo constar: nombre y apellidos, domicilio, n° de afiliación, jornada, horario y fecha de disfrute de vacaciones, así como documento donde conste percibida la correcta liquidación.
13)-Los actores habían sido saldados y finiquitados con la empresa saliente en fecha 31-3-05, habiendo firmado los finiquitos correspondientes.
14)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la CCAA de Madrid (BOCAM 13-1-03), en cuyo art. 24 se establece que "1°- Al término de la concesión de una contrata de limpieza los trabajadores de la empresa contratista saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones siempre que se de alguno de los siguientes supuestos: a) trabajadores en activo que presten sus servicios en dicho centro con una antigüedad mínima de los 4 últimos meses, sea cual fuere 1a naturaleza y modalidad de su contrato de trabajo......." El número 2° del precepto añade: "Todos los supuestos anteriormente contemplados se deben acreditar, fehacientemente y documentalmente, por la empresa saliente a la entrada en el plazo de 3 días hábiles, mediante los documentos que se detallan al final del artículo. El indicado plazo se contará desde el momento en que la empresa entrante comunique fehacientemente a 1a saliente y a la Asociación de empresarios de limpieza de 1a CCAA de Madrid y a 1a Asociación Profesional de empresas de limpieza, ser la nueva adjudicataria del servicio. De no cumplir este requisito la empresa entrante, automáticamente y sin mas formalidades, se subrogará en todo el personal que presta sus servicios en el centro de trabajo. En cualquier caso, el contrato de trabajo entre la empresa saliente y los trabajadores sólo se extingue en el momento en que se produzca de derecho 1a subrogación del mismo a la nueva adjudicataria". 
15)-Los actores no ostentan cargo sindical ni representativo alguno.
16)-Con fecha 10-5-05 se celebró el acto de conciliación, previa con resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre en suplicación la entidad condenada, "PROXILIMP, S.L.", como nueva adjudicataria del servicio de limpieza al que se encontraban adscritos los dos actores, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda de despido formulada en autos, por considerar, la recurrente, que las responsabilidades derivadas de la decisión extintiva acordada por la entidad saliente en la referida contrata, deben correr exclusivamente a su cargo, por el incumplimiento de las obligaciones que convencionalmente le son exigibles.
Con tal finalidad se articula en el recurso un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., en el que se aduce, la infracción del art. 24 del C.Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid -BOCAM de 13-01-03 -, en relación con dos sentencias de esta misma Sala de fechas 2-12-03 y 24-11-03 , que resuelven supuestos similares, por considerar que los incumplimientos constatados en autos, deben obstar a que opere la subrogación prevista en dicho precepto a cargo de la empresa entrante del servicio de limpiezas.
SEGUNDO.- Tal como resulta del incombatido relato de instancia, de los documentos a facilitar por la empresa saliente a la entrante - art. 24, in fine, del C.Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la C.de Madrid, BOCAM de 13-01-03 - a efectos de la subrogación del personal adscrito a la contrata en el que concurran alguno de los supuestos previstos -lo que no se discute en autos-, consta la remisión a la nueva adjudicataria de la relación de personal afectado, aunque ésta no especificase el domicilio de los actores, ni la fecha de disfrute de las vacaciones - hechos 9º y 12º-. También consta la entrega de los TC1 y TC2 de los meses de noviembre y diciembre del 2004, y enero y febrero del 2005 -hechos 10º y 11º-, que son los cuatro meses inmediatamente anteriores al cese -producido el 31-03-2005-. Pero no hay constancia de la remisión, ni siquiera fuera de plazo, del certificado del organismo competente de estar la empresa saliente al corriente de pago de la Seguridad Social, ni tampoco de los documentos de liquidación de cada uno de los actores a la fecha de la subrogación, aunque tales documentos habían sido extendidos y suscritos por los demandantes -hecho 13-. Pues bien, y sobre tales presupuestos de hecho, ha de merecer acogida el recurso interpuesto por la empresa entrante en la contrata de limpieza, siguiendo al efecto el criterio mantenido en la sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 24-11-2003, rec. 3372/03, que se reproduce en otra posterior, de fecha 2-12-03, rec. 4031/2003, de la Sección 2ª , y que se cita en el recurso. En dicha sentencia, y ante circunstancias similares, se argumentaba lo siguiente - Fundamento de Derecho 2º-: "Dichos documentos, así como su entrega en plazo, condicionan la subrogación prevista en el art. 24 del citado texto colectivo .
En otro caso no se producirá la extinción de los contratos de los trabajadores afectados con la empresa saliente. Así lo establece la mencionada norma, y no hay razón para minimizar las consecuencias de su incumplimiento, pues no parece ser otra la voluntad de las partes negociadoras del C. Colectivo al establecer dichas exigencias. Así ya lo entendió esta misma Sala y Sección en sentencias de fecha 5-12--2000, rec. 4396/2000 y 21-07-2003 rec. 3097/2003 al señalar que "tampoco de los términos en que el mismo aparece redactado- arts 1281 y ss del Código Civil EDL 1889/1 , sobre la interpretación de los contratos- cabe desprender que la intención de las partes negociadoras fuese el no condicionar la operatividad de la subrogación al cumplimiento de tales requisitos formales, cuando el propio precepto sanciona con la subrogación el hecho de que la empresa entrante no notifique la nueva adjudicación, o supedite la extinción de los contratos a que se produzca de derecho la subrogación a la nueva adjudicataria - art. 24.2 del Convenio Colectivo mediante la exigencia de determinadas formalidades que razonablemente están justificadas en la necesidad de conocer en sus justos términos el estado de la contrata por parte de la empresa entrante, a fin de poder planificar, entre otros extremos, sus necesidades de personal".
Es cierto, conforme se argumenta en la STS de 28-07-2003, EDJ 2003/139955, con cita de las dictadas por la misma Sala el 11-03-2003, rec. 2252/2002, 10-12-1997, 9-02-1998 y 30-09-1999 , que "la subrogación puede operar", incluso cuando la documentación -a remitir- no está totalmente completa, siempre que no se trate de falta de "documentación imprescindible" para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar que se han atendido sus obligaciones dinerarias y de Seguridad Social." Pero, y a tenor de lo ya razonado, se trata precisamente, en el caso de autos, de acreditar, por la saliente, el cumplimiento de estas últimas obligaciones, las relativas a la Seguridad Social, lo que no cabe inferir ni asimilar a la sola entrega de determinados boletines de cotización, que es otra de las obligaciones impuestas, habida cuenta que es superior la antigüedad acumulada por los actores al servicio de la saliente, y, por ello, más amplio el periodo de cotización a acreditar.
Por todo lo razonado, y siendo de observar las infracciones normativas denunciadas, procede estimar el recurso interpuesto, lo que debe comportar, dado que el contrato de trabajo entre la empresa saliente y sus trabajadores sólo se extingue en el momento en que se produzca de derecho la subrogación del mismo a la nueva adjudicataria - art- 24.2 del C. Colectivo -, el que las consecuencias del despido deban recaer exclusivamente en la empresa saliente -CAMYTEL SERVICIOS S.L.- en idénticos términos a los ya recogidos en la sentencia de instancia, que deben así mantenerse aunque con absolución a la recurrente, a quien se devolverán el depósito especial y las consignaciones efectuados para recurrir - art. 201.1 de la LPL - Sin costas - art. 233.1 de la LPL.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por PROXILIMP, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES, de fecha VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL CINCO en virtud de demanda formulada por DOÑA María Teresa Y D. Eugenio contra CAMYTEL SERVICIOS S.L. Y PROXILIMP, S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia, y con mantenimiento de la declaración de improcedencia del despido, debemos condenar y condenamos a CAMYTEL SERVICIOS S.L. a optar, en el plazo de cinco días siguientes al de notificación de esta Sentencia, entre la readmisión de los demandantes o la extinción de sus contratos de trabajo con abono de la indemnización de 369,45 euros a Dª María Teresa , y de 263,78 euros a D. Eugenio , más los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia. Y debemos absolver y absolvemos a la empresa PROXILIMP, S.L. de las pretensiones dirigidas en su contra.
Dése el destino legal a los depósitos constituidos. Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004943-05, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
 

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