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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCIÓN: 6
MADRID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCIÓN: 6 MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001 40126
ROLLO Nº: RSU 331-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 467-05
RECURRENTE/S:DOÑA Esther
RECURRIDO/S: GESTIDEINMU S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a tres de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 331-06 interpuesto por el Letrado DON ANTONIO GARCÍA MARTÍN, en nombre y representación de DOÑA Esther , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL CINCO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 467-05 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid , se presentó demanda por DOÑA Esther contra GESTIDEINMU S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL CINCO , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando como desestimo la demanda de despido, formulada por DOÑA Esther contra GESTIDEINMU S.L., de absolver y absuelvo a la demandada, con expresa declaración de extinción de la relación laboral por abandono de la demandante."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-Que la actora Dª Esther viene prestando servicios para la empresa demandada Gestideinmu SL desde 2.07.02, categoría de limpiadora y siendo su salario mensual prorrateado de 441'20E.

SEGUNDO.-La empresa por su actividad está afecta al Convenio Colectivo de Limpiezas.

TERCERO.-La actora estaba sujeta a un contrato para obra y servicio determinado, constando como objeto: "Atender a la contratación de mas servicios". La actividad de la empresa se centra principalmente en la limpieza dediversas comunidades de propietarios .

CUARTO.-Que el día 12.04.05 la actora mantuvo una discusión con el gerente de la empresa D Luis María ya que se encontraba sobre las 10:45 horas limpiando una comunidad de propietarios en la localidad de Villalba cuando a dicha hora debía de estar ya en otra comunidad próxima.
A raíz de esta discusión y sobre las 12:30 horas la actora y a petición suya, se presenta en las oficinas de la empresa y le indica a D Luis María que deja la empresa y que se marcha; éste le indica que se calme y que se piense esa decisión hasta el día siguiente y que en todo caso que se lo comunique por escrito; la actora mantiene esa decisión y le indica que sitios para trabajar no le han de faltar. Acto seguido se marcha de la oficina y procede a despedirse de sus dos compañeros de trabajo. En esa conversación el gerente le indica, dado lo reiterativo de sus manifestaciones, que queda claro que él no la despedía sino que ella se iba.

QUINTO.-La actora cae de baja el 13.04.05 situación que mantiene en la actualidad; el 15.04.05 y 16.04.05 el marido de la actora entrega los partes de baja y confirmación en la empresa que le son devueltos posteriormente por correo y depositados en el buzón el 27.04.05. La actora vuelve a remitirlos a la empresa por burofax el 28 y 29.04.05 (doc 6 y 7 de su ramo de prueba). Junto a la devolución de los partes de baja por parte de la demandada, ésta adjunta la siguiente nota: "El motivo de la presente es para recordarle que el día 12.04.2005, vd abandonó su puesto de trabajo a las 12:30 horas para acudir a mi despacho. Alterada y como consecuencia de ello, en voz alta presentó su dimisión como trabajadora en la empresa de forma voluntaria e irrevocable, comentando cuando se encaminaba a la salida, con el desprecio a la empresa que tenía muchas empresas en las que trabajar, todo esto fue escuchado por las personas que en la oficina se encontraban. Por ello le devuelvo los burofax enviados por considerar que dadas las circunstancias no le corresponde a esta empresa tramitarlos." Obra al doc 4 de la actora y se reproduce.

SEXTO.-El 15.04.05 y efectos de 12.04.05 la empresa dio de baja en Seguridad Social a la demandante, hecho conocido por ésta el 29.04.05 al solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social su vida laboral (doc 5 actora y doc 1 demandada). SEPTIMO.-Que la actora el 13.05.05 interpone papeleta por despido ante el SMAC, celebrándose sin efecto el día 27.05.05; se presenta demanda el 30.05.05."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de despido formulada, recurre en suplicación la parte actora, para interesar en un primer motivo, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., la revisión del hecho probado 1º en el extremo relativo al salario, para el que se propugna la cifra de 476,14 € al mes, en lugar de los 441,20 € de la sentencia de instancia. Cita en su apoyo, tanto el contrato de trabajo firmado -folios 16 y 37-, como el C.Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid -folios 32 al 35-, en relación con el art. 3 del E.T ., sobre el carácter indisponible de los derechos reconocidos, como tales, por C.Colectivo. Pero, y precisamente por ello, y al no ser el C.Colectivo prueba documental, sin fuente-norma- de la relación laboral - art. 3.1.b) del E.T .-, no cabe, por el cauce de revisión de hechos - arts. 191.b) y 194.3 de la L.P.L .-, acceder a aquella pretensión revisora. Por ello se impone su desestimación.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., se denuncia la infracción del art. 49.1, apartados j) y k) del E.T ., en relación con los arts. 54 al 56 del mismo cuerpo legal , al considerar que no ha existido, por la demandante, una voluntad clara, patente y manifiesta de cesar o extinguir el contrato, sino la decisión del empleador de darlo por concluido, como lo demuestra, a su juicio, el proceso de I.T. en que se encuentra la actora desde su supuesto abandono –el 13-04-2005-, la fecha de la baja en la Seguridad Social, del 15-04-2005, o un supuesto "vicio" en la formación de esa voluntad por parte de la demandante, entre otros argumentos.
La censura jurídica que en tales términos se formula en el recurso, no puede ser acogida. Tal como, y entre otras, se recoge en la STS de 27-06-2001, EDJ 2001/16137 , la dimisión del trabajador, como todo acto negocial, requiere una voluntad incontestable en tal sentido, pudiendo manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa, mediante signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado, o de manera tácita, mediante comportamiento de otra clase, del cual quepa deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono -prosigue la referida sentencia-, materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador, "necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato".
En el caso de autos, y según así se desprende del propio relato de hechos, fue la propia demandante quien se dirigió al responsable de la empresa para indicarle, de forma expresa, "que deja la empresa y que se marcha"; e incluso reiteró tal decisión, a indicación de la empresa para que "se lo pensase", al señalar, la actora, "que sitios para trabajar no le han de faltar", despidiéndose de los compañeros y marchándose acto seguido de la oficina -hecho 4º-. Es decir, que fue la propia actora quien de manera expresa "explicitó" ante el empresario su intención de dar por terminada su vinculación laboral, sin que la empresa, quien se limitó a tomar nota de tal decisión y a hacerla efectiva ante la Seguridad Social, observase comportamiento extraño
-o desviado- ante la previa decisión del empleado. Por todo ello, y no siendo factible la "retractación" posterior, mediante la remisión de los partes de I.T. posteriores, pues la voluntad relevante es la concurrente en el momento del abandono o dimisión, y no la ulteriormente manifestada, el recurso no puede prosperar.
Sin costas - art. 233 de la L.P.L .-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Esther , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL CINCO en virtud de demanda formulada por DOÑA Esther contra GESTIDEINMU S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000331-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado
Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.