TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCIÓN: 6 MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001 40126
ROLLO Nº: RSU 331-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 467-05
RECURRENTE/S:DOÑA Esther
RECURRIDO/S: GESTIDEINMU S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a tres de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE
JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS, DON BENEDICTO
CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 331-06 interpuesto por
el Letrado DON ANTONIO GARCÍA MARTÍN, en nombre y
representación de DOÑA Esther , contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID,
de fecha VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL CINCO , ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta
en los autos nº 467-05 del Juzgado de lo Social nº 35
de los de Madrid , se presentó demanda por DOÑA Esther
contra GESTIDEINMU S.L. en reclamación de DESPIDO, y que
en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose
dictado sentencia en VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL CINCO , cuyo
fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando como desestimo la demanda de despido, formulada
por DOÑA Esther contra GESTIDEINMU S.L., de absolver y absuelvo
a la demandada, con expresa declaración de extinción
de la relación laboral por abandono de la demandante."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y
como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.-Que la actora Dª
Esther viene prestando servicios para la empresa demandada Gestideinmu
SL desde 2.07.02, categoría de limpiadora y siendo su salario
mensual prorrateado de 441'20E.
SEGUNDO.-La empresa por su actividad
está afecta al Convenio Colectivo de Limpiezas.
TERCERO.-La actora estaba sujeta
a un contrato para obra y servicio determinado, constando como objeto:
"Atender a la contratación de mas servicios". La
actividad de la empresa se centra principalmente en la limpieza
dediversas comunidades de propietarios .
CUARTO.-Que el día 12.04.05
la actora mantuvo una discusión con el gerente de la empresa
D Luis María ya que se encontraba sobre las 10:45 horas limpiando
una comunidad de propietarios en la localidad de Villalba cuando
a dicha hora debía de estar ya en otra comunidad próxima.
A raíz de esta discusión y sobre las 12:30 horas la
actora y a petición suya, se presenta en las oficinas de
la empresa y le indica a D Luis María que deja la empresa
y que se marcha; éste le indica que se calme y que se piense
esa decisión hasta el día siguiente y que en todo
caso que se lo comunique por escrito; la actora mantiene esa decisión
y le indica que sitios para trabajar no le han de faltar. Acto seguido
se marcha de la oficina y procede a despedirse de sus dos compañeros
de trabajo. En esa conversación el gerente le indica, dado
lo reiterativo de sus manifestaciones, que queda claro que él
no la despedía sino que ella se iba.
QUINTO.-La actora cae de baja
el 13.04.05 situación que mantiene en la actualidad; el 15.04.05
y 16.04.05 el marido de la actora entrega los partes de baja y confirmación
en la empresa que le son devueltos posteriormente por correo y depositados
en el buzón el 27.04.05. La actora vuelve a remitirlos a
la empresa por burofax el 28 y 29.04.05 (doc 6 y 7 de su ramo de
prueba). Junto a la devolución de los partes de baja por
parte de la demandada, ésta adjunta la siguiente nota: "El
motivo de la presente es para recordarle que el día 12.04.2005,
vd abandonó su puesto de trabajo a las 12:30 horas para acudir
a mi despacho. Alterada y como consecuencia de ello, en voz alta
presentó su dimisión como trabajadora en la empresa
de forma voluntaria e irrevocable, comentando cuando se encaminaba
a la salida, con el desprecio a la empresa que tenía muchas
empresas en las que trabajar, todo esto fue escuchado por las personas
que en la oficina se encontraban. Por ello le devuelvo los burofax
enviados por considerar que dadas las circunstancias no le corresponde
a esta empresa tramitarlos." Obra al doc 4 de la actora y se
reproduce.
SEXTO.-El 15.04.05 y efectos de
12.04.05 la empresa dio de baja en Seguridad Social a la demandante,
hecho conocido por ésta el 29.04.05 al solicitar a la Tesorería
General de la Seguridad Social su vida laboral (doc 5 actora y doc
1 demandada). SEPTIMO.-Que la actora el 13.05.05 interpone papeleta
por despido ante el SMAC, celebrándose sin efecto el día
27.05.05; se presenta demanda el 30.05.05."
TERCERO.- Contra dicha sentencia
se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante,
siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de
lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior
resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia
de instancia, que desestimó la demanda de despido formulada,
recurre en suplicación la parte actora, para interesar en
un primer motivo, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de
la L.P.L ., la revisión del hecho probado 1º en el extremo
relativo al salario, para el que se propugna la cifra de 476,14
€ al mes, en lugar de los 441,20 € de la sentencia de
instancia. Cita en su apoyo, tanto el contrato de trabajo firmado
-folios 16 y 37-, como el C.Colectivo de Limpieza de Edificios y
Locales de la Comunidad de Madrid -folios 32 al 35-, en relación
con el art. 3 del E.T ., sobre el carácter indisponible de
los derechos reconocidos, como tales, por C.Colectivo. Pero, y precisamente
por ello, y al no ser el C.Colectivo prueba documental, sin fuente-norma-
de la relación laboral - art. 3.1.b) del E.T .-, no cabe,
por el cauce de revisión de hechos - arts. 191.b) y 194.3
de la L.P.L .-, acceder a aquella pretensión revisora. Por
ello se impone su desestimación.
SEGUNDO.- En el segundo motivo
del recurso, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 191
de la L.P.L ., se denuncia la infracción del art. 49.1, apartados
j) y k) del E.T ., en relación con los arts. 54 al 56 del
mismo cuerpo legal , al considerar que no ha existido, por la demandante,
una voluntad clara, patente y manifiesta de cesar o extinguir el
contrato, sino la decisión del empleador de darlo por concluido,
como lo demuestra, a su juicio, el proceso de I.T. en que se encuentra
la actora desde su supuesto abandono –el 13-04-2005-, la fecha
de la baja en la Seguridad Social, del 15-04-2005, o un supuesto
"vicio" en la formación de esa voluntad por parte
de la demandante, entre otros argumentos.
La censura jurídica que en tales términos se formula
en el recurso, no puede ser acogida. Tal como, y entre otras, se
recoge en la STS de 27-06-2001, EDJ 2001/16137 , la dimisión
del trabajador, como todo acto negocial, requiere una voluntad incontestable
en tal sentido, pudiendo manifestarse al exterior, para que la conozca
el empresario, de manera expresa, mediante signos escritos o verbales
que directamente explicitan la intención del interesado,
o de manera tácita, mediante comportamiento de otra clase,
del cual quepa deducir clara y terminantemente que el empleado quiere
terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado
abandono -prosigue la referida sentencia-, materializado en una
inasistencia más o menos prolongada del trabajador, "necesita
que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento
del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que
el empleado desea extinguir el contrato".
En el caso de autos, y según así se desprende del
propio relato de hechos, fue la propia demandante quien se dirigió
al responsable de la empresa para indicarle, de forma expresa, "que
deja la empresa y que se marcha"; e incluso reiteró
tal decisión, a indicación de la empresa para que
"se lo pensase", al señalar, la actora, "que
sitios para trabajar no le han de faltar", despidiéndose
de los compañeros y marchándose acto seguido de la
oficina -hecho 4º-. Es decir, que fue la propia actora quien
de manera expresa "explicitó" ante el empresario
su intención de dar por terminada su vinculación laboral,
sin que la empresa, quien se limitó a tomar nota de tal decisión
y a hacerla efectiva ante la Seguridad Social, observase comportamiento
extraño
-o desviado- ante la previa decisión del empleado. Por todo
ello, y no siendo factible la "retractación" posterior,
mediante la remisión de los partes de I.T. posteriores, pues
la voluntad relevante es la concurrente en el momento del abandono
o dimisión, y no la ulteriormente manifestada, el recurso
no puede prosperar.
Sin costas - art. 233 de la L.P.L .-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y
pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por
DOÑA Esther , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE
JULIO DE DOS MIL CINCO en virtud de demanda formulada por DOÑA
Esther contra GESTIDEINMU S.L., en reclamación de DESPIDO,
debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y
a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO
DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se
preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro
de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la
sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228
de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación
con los dos últimos preceptos citados, que el depósito
de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta
en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita
en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse
en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de
trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen
público de la Seguridad Social mientras que la consignación
del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda,
por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita
ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo
acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000331-06,
que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español
de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel,
17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación
en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en
el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para
su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia
en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado
Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal.
Doy fe.
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