Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 558/2000
Nº de Resolución: 242/2006
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Tipo de Resolución: Sentencia
Recurso nº 558/00
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00242/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO nº 558/00
SENTENCIA NÚM. 242
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. María Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este
Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo
nº 558/00, interpuesto por el Procurador Sr. García
San Migue y Orueta, en nombre de D. Pedro , contra el Acuerdo dictado
por el Ayuntamiento Pleno de Valdeolmos-Alalpardo de 29.1.1999;
siendo parte el Ayuntamiento de Valdeolmos-Alalpardo representado
por la Procuradora Sra. Martínez Villoslada y la DIRECCION000
" representada por la Procuradora Sra.Ortíz Alonso.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos
trámites, la parte recurrente formalizó su demanda
en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del
recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación
con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado
a la parte demandada para contestación a la demanda, en la
que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró
pertinentes, la parte terminó suplicando se dictase Sentencia
desestimatoria del recurso interpuesto, y se declare conforme a
Derecho el acto recurrido. Dado traslado a la parte codemandada
para contestación, termino suplicando se dictase sentencia
desestimatoria.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se llevaron
a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes,
y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló
para votación y fallo el día 9.2.06, fecha en que
tuvo lugar.
Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Don Pedro impugna en este proceso el
Acuerdo dictado por el Ayuntamiento Pleno de Valdeolmos-Alalpardo
de 29.1.1999 mediante el que se acordó la terminación
por ejecución subsidiaria de las obras de urbanización
de "Las Lomas-El Miraval" al haber incumplido los promotores
el requerimiento efectuado en el Acuerdo Plenario de 31.1.1997,
así como la ejecución de los avales prestados por
los promotores del Plan Especial "Miraval" a fin de aplicarlos
al abono de los gastos de ejecución subsidiaria, actualizados
al día de la fecha sobre los previamente previstos en el
precitado Pleno de 31.1.1997, y que se requiriese al Banco Central
Hispano para que ingresara en la Caja municipal el importe del aval
de 213, de 1.12.1979, que garantizaba la cantidad de 14.849.661
pesetas y del aval número 713 de 23.5.1989 que garantizaba
la de 39.415.218 pesetas.
Solicita el recurrente en la demanda la anulación, en cuanto
a él se refiere, de la resolución plenaria impugnada
así como la del aval bancario prestados el 1.12.1979, con
devolución del correspondiente documento así como
que se declare la obligación del Ayuntamiento demandado a
indemnizarle de los daños y perjuicios causados por la indebida
retención del aval, en la cuantía mínima resultante
de las comisiones pagadas por el demandante desde la fecha de la
última certificación de obras, a determinar en ejecución
de sentencia, y en todo caso desde el 23 de mayo de 1989, momento
en que se produjo la novación de las obligaciones por haberlas
asumido la entidad "Aguadulce, SA" en su integridad.
SEGUNDO.- El demandante reconoce que el 1.12.1979
prestó aval de 14.849.661 pesetas en garantía de la
ejecución del Proyecto de Urbanización del Plan Especial
Turístico Residencial "Miraval", pero que lo hizo
avalando mancomunadamente la responsabilidad de dos entidades, "Aguadulce,
SA" y "Sociedad Cooperativa de Viviendas Institución
la Paloma", y al haber perdido la segunda su carácter
de promotora la responsabilidad del avalista se redujo a la mitad,
extinguiéndose luego por las siguientes causas:
1.- Prescripción de su obligación por el transcurso
del plazo de 15 años previsto en el artículo 1591
del Código Civil dado que el primer requerimiento tuvo lugar
el 31.1.1997, 17 años después de que se prestasen
la garantía;
2.- Porque la misma se constituyó con carácter temporal,
ya que su importe debía reducirse semestralmente según
la cuantía de las certificaciones de las obras realizadas
y con total independencia de la recepción provisional o definitiva
de las obras de urbanización, lo que era compatible con el
artículo 53 .2 apartado e) de la Ley del Suelo de 1976 -
por lo que su obligación se habría extinguido al haberse
certificado obras por importe superior a 100.000.000 de pesetas
-;
3.- Porque cuando el 23.5.1989 la compañía "Aguadulce
SA" prestó nueva garantía bancaria por el importe
total de los gastos de urbanización, que ascendían
a la suma 39.415.218 pesetas, y con vigencia hasta que el Ayuntamiento
demandado autorizara su cancelación, se produjo la novación
subjetiva de la garantía en la persona de un único
y nuevo garante. Sostiene por último que la actuación
municipal ha incurrido en desviación de poder y le ha causado
daños y perjuicios indemnizables, por la indebida retención
y ulterior realización del aval y niega que el artículo
175 del Reglamento de Gestión se refiera al supuesto de autos
al no existir Junta de Compensación ni ser susceptible de
aplicación analógica.
TERCERO.- Según resulta de lo actuado, el
Banco Hispano Americano avaló al recurrente y a la sociedad
"Aguadulce SA" (en liquidación) hasta la cantidad
de 14.849.661 pesetas para constituir fianza definitiva ante el
Ayuntamiento de Valdeolmos (Madrid) en garantía del cumplimiento
del compromiso de llevar a buen fin la ejecución del Proyecto
de Urbanización del Plan Especial Turístico Residencial
"Miraval", aprobado provisionalmente por la Comisión
de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana
de Madrid, en sesión del día 20 de septiembre de 1979,
y promovido por "Aguadulce SA" y la "Sociedad Cooperativa
de Viviendas Institución la Paloma", todo ello en cumplimiento
de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 53.2 del Texto
Refundido de la Ley del Suelo ; en el correspondiente documento
constaba una cláusula conforme a la cual el aval se iría
reduciendo semestralmente en la cuantía correspondiente a
las obras que en cada semestre se hubieran realizado, según
se acreditara con la certificación de obras.
Hemos de poner de relieve que de lo anteriormente expresado resulta
que, aunque el Proyecto de Urbanización del Plan Especial
Turístico Residencial "Miraval" se hubiera promovido
por las entidades " Institución la Paloma" y "Aguadulce
SA", el Banco Hispano Americano únicamente avaló
a ésta última y al recurrente, por lo que la pérdida
de la condición de urbanizadora de la primeramente citada
no pudo producir en efecto la disminución del aval a su mitad.
De otra parte, y sin perjuicio de que no dispone la Sala de las
certificaciones de obra para su examen y comprobación de
lo efectivamente certificado y de sus circunstancia, ha de significarse
que, tratándose de un Plan de iniciativa particular la referencia
en el aval al artículo 53 del Texto Refundido de 1976 no
puede interpretarse de otra forma que no sea su consideración
de garantía del exacto cumplimiento de los compromisos entre
el urbanizador y el Ayuntamiento, lo que equivale a la cabal ejecución
del Proyecto de Urbanización aprobado, conclusión
que viene confirmada por la expresión en el documento de
la obligación garantizada: el cumplimiento del compromiso
de llevar a buen fin la ejecución del Proyecto de Urbanización
del Plan Especial Turístico Residencial "Miraval, y
siendo éste el contenido principal, la estipulación
relativa a que aval se reduciría en la cuantía de
las obras certificadas semestralmente ha de considerarse accesoria
y subordinada a la efectiva ejecución del Proyecto, por lo
que siendo un hecho no controvertido que la urbanización
quedó inconclusa no puede sostenerse que el aval se extinguiera
por el solo hecho de que se hubieran certificado obras que cubriese
su importe si, como es el caso, se incumplió la obligación
esencial de ejecutar aquella conforme al Proyecto aprobado. A la
conclusión anterior también llegamos si tenemos en
consideración que se está en el caso de que el denominado
el Plan Especial Turístico Residencial "Miraval"
es propiamente un Plan Parcial de iniciativa particular de la Ley
del Suelo de 1956 al que resultan de aplicación el artículo
139 en relación con el 46 del Reglamento de Planeamiento
, conforme a los cuales, la eficacia del acto de aprobación
definitiva quedará condicionada a la prestación de
la garantía del exacto cumplimiento de los compromisos contraídos
entre el urbanizador y el Ayuntamiento y entre aquél y los
futuros propietarios, por importe del 6% del coste que resulta para
la implantación de los servicios y ejecución de las
obras de urbanización, según la evaluación
económica del propio Plan Parcial: como el precitado artículo
46 refiere los compromisos así garantizados al cumplimiento
de los plazos de ejecución de las obras de urbanización
e implantación de los servicios, en su caso, a la construcción,
en su caso, de edificios destinados a dotaciones comunitarias de
la urbanización, no incluidas entre las obligaciones generales
impuestas por la Ley y a la conservación de la urbanización,
si corriera a cargo de los futuros propietarios de parcelas o de
los promotores, la interpretación de la cláusula que
se examina no puede hacerse en el sentido que el recurrente sostiene
porque la paulatina extinción de la garantía sin que
se hubiesen cumplido todos los compromisos garantizados contradiría
las precitadas normas e impondría la conclusión de
que tal cláusula sería inválida por vulnerar
lo dispuesto en los artículos 139 y 46 del Reglamento de
Gestión .
En cuanto al plazo de prescripción del artículo 1591
del Código Civil , no resulta de aplicación analógica
al caso de autos porque el precepto se refiere a la ruina de edificios
por vicios de la construcción cuando su causa fuera el incumplimiento
por parte del contratista de las condiciones del contrato y, por
tanto, falta la identidad de razón con el supuesto de autos
que exige el artículo 4 de dicho Código , pero sí
resultan aplicables sus artículos 1822 y 1847 conforme a
los cuales las obligaciones derivadas del aval no se extinguen en
tanto que permanezca vigente la garantizada, cuya prescripción,
o extinción por cualquier otra causa, ni se ha probado ni
se ha alegado.
Por lo demás, la constitución del aval de 23.5.1989
no implicó la extinción por novación del aval
litigioso porque no concurrieron los requisitos exigidos por los
artículos 1203 y 1205 del Código Civil , ya que ni
se declaró expresamente la extinción del aval primeramente
constituido, ni el mismo era de todo punto incompatible con el segundo,
ni consta el consentimiento del acreedor necesario para sustituir
al nuevo deudor en el lugar del primitivo.
Por último, ni la decisión administrativa se ha adoptado
con base en el artículo 175 del Reglamento de Gestión
, ni ha incurrido en desviación de poder la Administración
demandada, ya que no ha ejercitado sus facultades para un fin distinto
del contemplado en la norma que las habilita, ni cabe declarar la
extinción del aval por ninguna de las causas invocadas en
la demanda ni la responsabilidad patrimonial de la Administración
demandada, porque no se ha retenido ni ejecutado el mismo indebidamente.
En consecuencia, no habiéndose desvirtuado en este proceso
los fundamentos de la actuación administrativa impugnada,
no procede estimar el presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- Según lo dispuesto en el artículo
139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al
pago de las costas procesales.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto
por don Pedro contra el Acuerdo dictado por el Ayuntamiento Pleno
de Valdeolmos-Alalpardo de 29.1.1999, a que este proceso se refiere,
sin formular condena en costas.
La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido
la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente,
celebrando audiencia pública el día
Doy fe. |