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EN CUANTO AL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DEL ARTÍCULO 1591 DEL CÓDIGO CIVIL , NO RESULTA DE APLICACIÓN ANALÓGICA AL CASO DE AUTOS PORQUE EL PRECEPTO SE REFIERE A LA RUINA DE EDIFICIOS POR VICIOS DE LA CONSTRUCCIÓN CUANDO SU CAUSA FUERA EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL CONTRATISTA DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO Y, POR TANTO, FALTA LA IDENTIDAD DE RAZÓN CON EL SUPUESTO DE AUTOS QUE EXIGE EL ARTÍCULO 4 DE DICHO CÓDIGO , PERO SÍ RESULTAN APLICABLES SUS ARTÍCULOS 1822 Y 1847 CONFORME A LOS CUALES LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL AVAL NO SE EXTINGUEN EN TANTO QUE PERMANEZCA VIGENTE LA GARANTIZADA, CUYA PRESCRIPCIÓN, O EXTINCIÓN POR CUALQUIER OTRA CAUSA, NI SE HA PROBADO NI SE HA ALEGADO.


Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 558/2000
Nº de Resolución: 242/2006
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Tipo de Resolución: Sentencia
Recurso nº 558/00
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00242/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO nº 558/00
SENTENCIA NÚM. 242
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. María Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 558/00, interpuesto por el Procurador Sr. García San Migue y Orueta, en nombre de D. Pedro , contra el Acuerdo dictado por el Ayuntamiento Pleno de Valdeolmos-Alalpardo de 29.1.1999; siendo parte el Ayuntamiento de Valdeolmos-Alalpardo representado por la Procuradora Sra. Martínez Villoslada y la DIRECCION000 " representada por la Procuradora Sra.Ortíz Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictase Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, y se declare conforme a Derecho el acto recurrido. Dado traslado a la parte codemandada para contestación, termino suplicando se dictase sentencia desestimatoria.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 9.2.06, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Pedro impugna en este proceso el Acuerdo dictado por el Ayuntamiento Pleno de Valdeolmos-Alalpardo de 29.1.1999 mediante el que se acordó la terminación por ejecución subsidiaria de las obras de urbanización de "Las Lomas-El Miraval" al haber incumplido los promotores el requerimiento efectuado en el Acuerdo Plenario de 31.1.1997, así como la ejecución de los avales prestados por los promotores del Plan Especial "Miraval" a fin de aplicarlos al abono de los gastos de ejecución subsidiaria, actualizados al día de la fecha sobre los previamente previstos en el precitado Pleno de 31.1.1997, y que se requiriese al Banco Central Hispano para que ingresara en la Caja municipal el importe del aval de 213, de 1.12.1979, que garantizaba la cantidad de 14.849.661 pesetas y del aval número 713 de 23.5.1989 que garantizaba la de 39.415.218 pesetas.
Solicita el recurrente en la demanda la anulación, en cuanto a él se refiere, de la resolución plenaria impugnada así como la del aval bancario prestados el 1.12.1979, con devolución del correspondiente documento así como que se declare la obligación del Ayuntamiento demandado a indemnizarle de los daños y perjuicios causados por la indebida retención del aval, en la cuantía mínima resultante de las comisiones pagadas por el demandante desde la fecha de la última certificación de obras, a determinar en ejecución de sentencia, y en todo caso desde el 23 de mayo de 1989, momento en que se produjo la novación de las obligaciones por haberlas asumido la entidad "Aguadulce, SA" en su integridad.

SEGUNDO.- El demandante reconoce que el 1.12.1979 prestó aval de 14.849.661 pesetas en garantía de la ejecución del Proyecto de Urbanización del Plan Especial Turístico Residencial "Miraval", pero que lo hizo avalando mancomunadamente la responsabilidad de dos entidades, "Aguadulce, SA" y "Sociedad Cooperativa de Viviendas Institución la Paloma", y al haber perdido la segunda su carácter de promotora la responsabilidad del avalista se redujo a la mitad, extinguiéndose luego por las siguientes causas:
1.- Prescripción de su obligación por el transcurso del plazo de 15 años previsto en el artículo 1591 del Código Civil dado que el primer requerimiento tuvo lugar el 31.1.1997, 17 años después de que se prestasen la garantía;
2.- Porque la misma se constituyó con carácter temporal, ya que su importe debía reducirse semestralmente según la cuantía de las certificaciones de las obras realizadas y con total independencia de la recepción provisional o definitiva de las obras de urbanización, lo que era compatible con el artículo 53 .2 apartado e) de la Ley del Suelo de 1976 - por lo que su obligación se habría extinguido al haberse certificado obras por importe superior a 100.000.000 de pesetas -;
3.- Porque cuando el 23.5.1989 la compañía "Aguadulce SA" prestó nueva garantía bancaria por el importe total de los gastos de urbanización, que ascendían a la suma 39.415.218 pesetas, y con vigencia hasta que el Ayuntamiento demandado autorizara su cancelación, se produjo la novación subjetiva de la garantía en la persona de un único y nuevo garante. Sostiene por último que la actuación municipal ha incurrido en desviación de poder y le ha causado daños y perjuicios indemnizables, por la indebida retención y ulterior realización del aval y niega que el artículo 175 del Reglamento de Gestión se refiera al supuesto de autos al no existir Junta de Compensación ni ser susceptible de aplicación analógica.

TERCERO.- Según resulta de lo actuado, el Banco Hispano Americano avaló al recurrente y a la sociedad "Aguadulce SA" (en liquidación) hasta la cantidad de 14.849.661 pesetas para constituir fianza definitiva ante el Ayuntamiento de Valdeolmos (Madrid) en garantía del cumplimiento del compromiso de llevar a buen fin la ejecución del Proyecto de Urbanización del Plan Especial Turístico Residencial "Miraval", aprobado provisionalmente por la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, en sesión del día 20 de septiembre de 1979, y promovido por "Aguadulce SA" y la "Sociedad Cooperativa de Viviendas Institución la Paloma", todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ; en el correspondiente documento constaba una cláusula conforme a la cual el aval se iría reduciendo semestralmente en la cuantía correspondiente a las obras que en cada semestre se hubieran realizado, según se acreditara con la certificación de obras.
Hemos de poner de relieve que de lo anteriormente expresado resulta que, aunque el Proyecto de Urbanización del Plan Especial Turístico Residencial "Miraval" se hubiera promovido por las entidades " Institución la Paloma" y "Aguadulce SA", el Banco Hispano Americano únicamente avaló a ésta última y al recurrente, por lo que la pérdida de la condición de urbanizadora de la primeramente citada no pudo producir en efecto la disminución del aval a su mitad.
De otra parte, y sin perjuicio de que no dispone la Sala de las certificaciones de obra para su examen y comprobación de lo efectivamente certificado y de sus circunstancia, ha de significarse que, tratándose de un Plan de iniciativa particular la referencia en el aval al artículo 53 del Texto Refundido de 1976 no puede interpretarse de otra forma que no sea su consideración de garantía del exacto cumplimiento de los compromisos entre el urbanizador y el Ayuntamiento, lo que equivale a la cabal ejecución del Proyecto de Urbanización aprobado, conclusión que viene confirmada por la expresión en el documento de la obligación garantizada: el cumplimiento del compromiso de llevar a buen fin la ejecución del Proyecto de Urbanización del Plan Especial Turístico Residencial "Miraval, y siendo éste el contenido principal, la estipulación relativa a que aval se reduciría en la cuantía de las obras certificadas semestralmente ha de considerarse accesoria y subordinada a la efectiva ejecución del Proyecto, por lo que siendo un hecho no controvertido que la urbanización quedó inconclusa no puede sostenerse que el aval se extinguiera por el solo hecho de que se hubieran certificado obras que cubriese su importe si, como es el caso, se incumplió la obligación esencial de ejecutar aquella conforme al Proyecto aprobado. A la conclusión anterior también llegamos si tenemos en consideración que se está en el caso de que el denominado el Plan Especial Turístico Residencial "Miraval" es propiamente un Plan Parcial de iniciativa particular de la Ley del Suelo de 1956 al que resultan de aplicación el artículo 139 en relación con el 46 del Reglamento de Planeamiento , conforme a los cuales, la eficacia del acto de aprobación definitiva quedará condicionada a la prestación de la garantía del exacto cumplimiento de los compromisos contraídos entre el urbanizador y el Ayuntamiento y entre aquél y los futuros propietarios, por importe del 6% del coste que resulta para la implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización, según la evaluación económica del propio Plan Parcial: como el precitado artículo 46 refiere los compromisos así garantizados al cumplimiento de los plazos de ejecución de las obras de urbanización e implantación de los servicios, en su caso, a la construcción, en su caso, de edificios destinados a dotaciones comunitarias de la urbanización, no incluidas entre las obligaciones generales impuestas por la Ley y a la conservación de la urbanización, si corriera a cargo de los futuros propietarios de parcelas o de los promotores, la interpretación de la cláusula que se examina no puede hacerse en el sentido que el recurrente sostiene porque la paulatina extinción de la garantía sin que se hubiesen cumplido todos los compromisos garantizados contradiría las precitadas normas e impondría la conclusión de que tal cláusula sería inválida por vulnerar lo dispuesto en los artículos 139 y 46 del Reglamento de Gestión .
En cuanto al plazo de prescripción del artículo 1591 del Código Civil , no resulta de aplicación analógica al caso de autos porque el precepto se refiere a la ruina de edificios por vicios de la construcción cuando su causa fuera el incumplimiento por parte del contratista de las condiciones del contrato y, por tanto, falta la identidad de razón con el supuesto de autos que exige el artículo 4 de dicho Código , pero sí resultan aplicables sus artículos 1822 y 1847 conforme a los cuales las obligaciones derivadas del aval no se extinguen en tanto que permanezca vigente la garantizada, cuya prescripción, o extinción por cualquier otra causa, ni se ha probado ni se ha alegado.
Por lo demás, la constitución del aval de 23.5.1989 no implicó la extinción por novación del aval litigioso porque no concurrieron los requisitos exigidos por los artículos 1203 y 1205 del Código Civil , ya que ni se declaró expresamente la extinción del aval primeramente constituido, ni el mismo era de todo punto incompatible con el segundo, ni consta el consentimiento del acreedor necesario para sustituir al nuevo deudor en el lugar del primitivo.
Por último, ni la decisión administrativa se ha adoptado con base en el artículo 175 del Reglamento de Gestión , ni ha incurrido en desviación de poder la Administración demandada, ya que no ha ejercitado sus facultades para un fin distinto del contemplado en la norma que las habilita, ni cabe declarar la extinción del aval por ninguna de las causas invocadas en la demanda ni la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, porque no se ha retenido ni ejecutado el mismo indebidamente.
En consecuencia, no habiéndose desvirtuado en este proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada, no procede estimar el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- Según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Pedro contra el Acuerdo dictado por el Ayuntamiento Pleno de Valdeolmos-Alalpardo de 29.1.1999, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.
La presente resolución es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente,
celebrando audiencia pública el día
Doy fe.