SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a dos de Mayo de dos mil seis.
En el recurso de apelación contencioso-administrativo numero
029/06 interpuesto por la DIRECCION000 " (Burgos) representada
por el procurador sra. Dª
Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado Sr. D. Juan
Carlos Roig Domínguez contra lasentencia del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo de Burgos nº 282/05, de 02.12.05,
dictada en elrecurso contencioso-administrativo nº 241/04 seguido
por los trámites del procedimiento ordinario; habiendo comparecido
como partes apelada el ayuntamiento de Burgos representado por el/la
Procurador/a Don/Doña Eugenio Echevarrieta Herrera, y defendida
por el letrado/a Sr/Sra. D/Dª Santiago Dalmau Moliner.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Por el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 1 de Burgos se dictó su
sentencia nº 282/05, de 02.12.05, que puso fin, en instancia,
al recurso contencioso-administrativo nº 241/05 seguido por
los trámites del procedimiento ordinario.
La mencionada sentencia contenía el siguiente fallo: "que
apreciando la excepción opuesta por la
administración demandada, declaró la inadmisibilidad
del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la DIRECCION000
" frente al decreto de 29 de julio de 2004 dictado por la alcaldía
del ayuntamiento de Burgos en el expediente número 12.919/03,
con referencia jd/am-IAE de la sección de tributos, disponiendo
"Inadmitir el escrito presentado por D. Ernesto Porme Arnal,
actuando en nombre representación del presidente de la DIRECCION000
, en el que se solicita la devolución de lo, a su juicio
ingresado indebidamente, en concepto del impuesto sobre actividades
económicas, correspondiente a los ejercicios económicos
de 1999, 2000,2001 y 2002"".
Mediante escrito de 4 de enero de 2006, la parte demandante interpuso
recurso de apelación contra la mencionada sentencia, suplicando
de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo que tuviese por interpuesto
en tiempo y forma el recurso de apelación en ambos efectos
contra la sentencia más arriba citada y dicte sentencia por
la que se anule aquella, admitir la capacidad procesal del recurrente
y declarando la nulidad del acto administrativo impugnando, reconociendo
el derecho de aquella a la devolución de los ingresos indebidos.
SEGUNDO - Tras la admisión
del recurso se confirió traslado a la parte recurrida y hoy
apelada para que formalizase su impugnación o adhesión
a la apelación interpuesta, habiendo presentado oposición
al recurso de apelación interpuesto con fecha 1 de marzo
de 2006.
TERCERO - Recibidas las actuaciones
en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla y León el 16 de marzo de 2006, y
no solicitado el recurso a prueba, ni siendo necesaria la celebración
de vista, se señaló el día 27 de abril de 2006
para votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación
de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco
Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de
esta Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Pretende la DIRECCION000 " (Burgos) la revocación
de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de
Burgos nº 282/05, de 02.12.05, dictada en el recurso contencioso-administrativo
nº 241/04 seguido por los trámites del procedimiento
ordinario, rechazando para ello la causa de inadmisibilidad acogida
por el juzgado de instancia, y sobre el fondo considera procedente
la devolución de los ingresos realizados en tanto que indebidos,
sin que suponga óbice el hecho de tratarse de liquidaciones
ya firmes dado el tenor literal de la disposición adicional
segunda del real decreto 1163/90, de 21 de septiembre .
El Ayuntamiento de Burgos simplemente suplica la desestimación
de esta alzada procesal y la confirmación de la sentencia
impugnada.
SEGUNDO.- En primer lugar, procede
despejar si asiste la razón a la parte apelante cuando se
rechaza la corrección de la inadmisibilidad declarada por
el juzgado de instancia. Este órgano jurisdiccional optó
por declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo
considerando que la parte recurrente no estaba legitimada para la
interposición del presente recurso contencioso-administrativo,
por falta de capacidad del presidente de la comunidad
de propietarios recurrente para entablar la presente
acción jurisdiccional.
La alegada falta de aportación de acuerdo de interponer el
presente recurso contenciosoadministrativo, tomado por la recurrente,
y que este acuerdo haya sido adoptado por el órgano competente
para ello. Y en este sentido la jurisprudencia es clara, por ejemplo
la STS de 20 de abril de 1999 , recordaba que "esta Sala tiene
reiteradamente declarado en sentencias como las de 26 de Enero de
1.988, 8 y 11 de Junio de 1.992, 18 de Enero de 1.993, 2 de Noviembre
de 1.994, 12 y 17 de Febrero, 11 de Marzo, 1 de Julio, 7 y 17 y
26 de Octubre de 1.996, 20 y 24 de Enero, y 13 de Mayo de 1.997,
2 de Febrero, 31 de Marzo y 30 de Abril de 1.998 , entre otras,
que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo
es preciso acreditar, en caso de que se negara de contrario, que
aquél ente goza de personalidad jurídica por haberse
cumplido los requisitos establecidos legalmente para su válida
constitución, y, además, si, como aquí, se
niega por la otra parte, que se aporte la correspondiente prueba
acreditativa de que existe acuerdo para el ejercicio de las correspondientes
acciones, y de que tal acuerdo de impugnación ha sido adoptado
por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal
competencia y la de autorizar a las personas que han de actuar en
nombre y representación del ente colectivo, pues sólo
así quienes estén facultados podrán ostentar
la capacidad procesal exigida por los mencionados preceptos para
comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que
haya de representarle en el proceso, por lo que, al no haberse aportado
los Estatutos de la recurrente, y al no aparecer transcritos los
Estatutos, en el particular requerido, en la escritura de poder
para pleitos que se aportó en autos, no resultan acreditados
tales extremos, faltando también referencia a acuerdo alguno.
QUINTO.- Cierto es que tales defectos son subsanables conforme al
art. 129,1 de la Ley de la Jurisdicción dentro de los diez
días siguientes a aquél en que se hizo entrega a la
parte demandante de los escritos de contestación a la demanda
en los que se denunciaban dichos defectos, y, conforme al art. 69,3
de la misma Ley , en cualquier momento posterior para desvirtuar
las alegaciones de los demandados o coadyuvantes, e, incluso, al
formular sus conclusiones, mas ninguna de dichas oportunidades procesales
fue aprovechada por la parte demandante para subsanar tales deficiencias
u omisiones, pese a la facilidad de hacerlo acreditando adecuadamente
la concurrencia de los requisitos que se echan en falta, razón
por la cual obligado resulta acoger la causa de inadmisibilidad
del recurso contencioso administrativo interpuesto, oportunamente
invocada por la Administración demandada, al omitirse la
indispensable justificación para tener por acreditada la
capacidad procesal, sin poder entrar, por ello, en el enjuiciamiento
de las cuestiones de fondo planteadas".
En resumen; que la LJCA´1998 prevé dos modalidades
de apreciación de los defectos procesales y de su posible
subsanación: la apreciada de oficio ( arts. 45.3, 59.1 y
138.2 , en la que el órgano judicial, reseñando el
defecto, otorgará un plazo para su subsanación) y
la apreciada a instancia de parte ( art. 138.1 LJCA , pudiéndose
remediar el defecto dentro de los diez días siguientes al
que se notificara el escrito quecontenga la alegación del
defecto y aunque el órgano judicial no requiriera a la parte
de oficio, ni en elmomento de interposición del recurso (
art. 45 LJCA ) ni antes de dictar sentencia ( art. 138 LJCA ). En
este caso lo esencial es que la parte excepcionada tenga oportunidad
para subsanar su defecto, dado que conocía la excepción
de inadmisibilidad. Véase la STC núm. 266/1994 de
3 de octubre, rec. amparo núm. 872/1993 .
En el presente caso, se concedió traslado del escrito de
contestación a la demanda a la parte recurrente, sin que
al tiempo de presentar su escrito de conclusiones realizase subsanación
alguna del defecto. Tan sólo citó por su fecha varias
sentencias del Tribunal Supremo en las que no identificó
ni la sala que las dictó, ni la sección ni el número
de recurso. Pero lo esencialmente importante que era la presentación
del acuerdo de interposición del presente recurso no fue
cumplimentado.
TERCERO.- Es de sobra conocida
la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual no
conculca el derecho a la tutela judicial la resolución judicial
meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia
de un requisito procesal, se ve impedida de conocer el fondo del
asunto, siempre y cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad
de subsanar este requisito (por todas, STC 110/1992 ).
Los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista que convierta
los cauces procesales en obstáculos que impidan prestar una
tutela judicial efectiva y los órganos judiciales deben evitar
que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos
procesales establecidos por las leyes, que ordenan el proceso y
los recursos en garantía de los derechos de todas las partes,
tanto los de la parte recurrente, como los de la recurrida ( STC
núm. 185/1987, fundamento jurídico 2.º, STC núm.
157/1989, fundamento jurídico 2 .º, STC núm.
133/1991, fundamento jurídico 2 y STC núm. 64/1992,
fundamento jurídico 3º , STC núm. 29/1993, de
25 de enero ) y que los defectos determinantes de la inadmisión
deben ser interpretados con criterios de proporcionalidad, que tengan
en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla, en relación
con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales, se
llama por el Tribunal Constitucional la atención sobre la
voluntariedad y la diligencia en el cumplimiento de dicho requisito
procesal, teniendo en cuenta la posibilidad de previa subsanación
de la que disponga la parte recurrente -por todas, las STC núm.
98/1983 , STC núm. 29/1985 y STC núm. 57/1988 -.
Resulta también interesante la cita de la STS, Sala 3ª
de 9 de febrero de 2005, rec. 1176/2001 . Pte: Pico Lorenzo, Celsa
en la que se abunda en esta materia. Además de analizar la
reciente Tribunal Constitucional 187/2004 de 24 de noviembre , que
se remite a otras muchas SSTC 256/1994, de 26 de septiembre, FJ
2; 37/1995, de 7 de febrero, FJ 2; 138/1995, de 25 de de enero,
FJ 2; 19/1998, de 27 de enero, FJ 1; y 112/2002, de 6 de mayo, FJ
2 ), despeja el problema que ahora se discute. Razonaba que <<...resulta
conveniente destacar la posición mantenida por este Tribunal
en lo que se refiere a la subsanabilidad de deficiencias como la
aquí controvertida, si bien dictadas al hilo de la problemática
que suscitaba el art. 129 de la LJCA´56 , al que expresamente
remitía el art. 72 de la LJCA´56 al regular las alegaciones
previas...Pero, además, este Tribunal en su sentencia de
12 de noviembre de 1998 , reiterada recientemente en la de 3 de
noviembre de 2004 sostuvo que: "Podría entenderse que
la Sala no estaba obligada a ofrecer la subsanación, pues
la parte dispuso del plazo que con este objeto brinda el artículo
129 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
Aunque la jurisprudencia en este punto es vacilante, pues existe
alguna sentencia de esta Sala que considera que, alegada por la
parte demandada el defecto de capacidad procesal, basta con el plazo
de subsanación otorgado ope legis por el artículo
129 de aquella ley ( sentencia de 8 de mayo de 1996 , que se refiere
a un caso de defecto de acreditamiento del acuerdo conformador de
la voluntad de recurrir y la falta de acreditación de haber
sido adoptado por órgano estatutariamente competente), entendemos
más acorde con el principio pro actione y con la adecuada
interpretación del artículo 129 citado , como hemos
declarado en la sentencia de 3 de febrero de 1988 , considerar que
este precepto no excusa al tribunal de ofrecer expresamente la subsanación
cuando la misma sea admisible, tal como ha entendido la sentencia
de 26 de octubre de 1996, -que cita las anteriores de 5 junio 1993,
26 marzo 1994 y 2 julio 1994 -, según la cual (en un caso
en que se discutía sobre la subsanabilidad de la falta) aunque
la representación procesal del demandado hubiese alegado
la causa de inadmisión, si el tribunal de instancia consideraba
que aquélla efectivamente impedía entrar en el fondo
de la cuestión planteada, debía haberlo requerido,
con suspensión del plazo para dictar sentencia, como establece
el artículo 129.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
contencioso-administrativa , para su subsanación, en lugar
de dictar sentencia sin juzgar sobre el fondo, resolviendo así
en contra de lo dispuesto por el artículo 11.3 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial ">>.
Por lo tanto, frente a la inadmisibilidad declarada por el Juzgado
de lo contencioso-administrativo, el dato fundamental que aconseja
revocar el óbice apreciado es la falta de un requerimiento
expreso de subsanación del defecto planteado por la demandada
y a cumplimentar por el órgano jurisdiccional.
CUARTO.- Entrando ya al fondo
del asunto, la solución a la cuestión suscitada es
también sencilla.
Pretende la DIRECCION000 " (Burgos) pues considera procedente
la devolución de los ingresos realizados en tanto que indebidos,
sin que suponga óbice el hecho de tratarse de liquidaciones
ya firmes dado el tenorliteral de la disposición adicional
segunda del real decreto 1163/90, de 21 de septiembre .
Pero es lo cierto que esta Sala, en sentencia nº: 177/2005,
de 23.03.2005, que puso fin al recurso contencioso-administrativo
nº 126/2004 , resolvió "Estimar parcialmente el
recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora
Doña Mercedes Manero Barriuso en nombre y representación
de la entidad Centros Comerciales Carrefour S.A. contra las resoluciones
reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, las que
se anulan y dejan sin efecto, por no ser conformes a derecho, solo
en el particular relativo al cómputo de la superficie correspondiente
al aparcamiento subterráneo del Centro Comercial, declarando
que ha de computarse exclusivamente en el 55% de su extensión,
de conformidad con lo razonado en el fundamento jurídico
segundo de esta resolución, procediendo desestimar el recurso
interpuesto en todos los demás extremos, declarando que en
lo demás las resoluciones impugnadas son conformes a derecho...".
En este pleito, al margen de lo que se discutió, se dejó
sentada la condición de sujeto pasivo de la entidad Centros
Comerciales Carrefour S.A.
Y la denegación de la reclamación de devolución
de ingresos indebidos hecha por la DIRECCION000 " (Burgos)
debe ser confirmada pues es clara la aplicación de la disposición
adicional segunda del Real Decreto 1163/90, de 21 de septiembre
, en su primer párrafo "No serán objeto de devolución
los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos
que hayan adquirido firmeza" y correlativamente, en absoluto
cabe hablar de unos actos administrativos nulos de pleno derecho,
que infringiesen manifiestamente la ley.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo
139 de la L.J.C.A. de 1998 , habiéndose estimado parcialmente
el recurso de apelación interpuesto, y no concurriendo circunstancias
especiales que lo impidan, no procede la imposición de las
costas procesales originadas en esta instancia a la parte recurrente.
Correlativamente, la revocación de óbice formal apreciado
en instancia denota la incorrección de la condena en costas
hecha por el Juzgado de lo contencioso- administrativo, procediendo
también su revocación.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente
aplicación, este Tribunal, dicta el siguiente
FALLO
QUE DEBAMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN
REGISTRADO BAJO EL ROLLO NÚMERO 29/2006 INTERPUESTO CONTRA
LA SENTENCIA NÚM. 282/2005, DE 2 DE DICIEMBRE DICTADA POR
EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUMERO 1 DE BURGOS QUE
PUSO FIN EN INSTANCIA AL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUMERO
231/2004 SEGUIDO POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO,
REVOCÁNDOLA, Y DECLARANDO EN SU LUGAR LA CONFORMIDAD A DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA. TODO ELLO SIN
HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS, NI EN INSTANCIA NI EN
ESTA ALZADA PROCESAL.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario
alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con
certificación de esta resolución, para ejecución
y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior
por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente
Sr. Zataraín Valdemoro, en la sesión pública
de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior deJusticia
de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a dos de
Mayo de dos mil seis, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mí.
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