Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1528/2006
Nº de Resolución: 322/2006
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA: 322/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil seis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo conlo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1528/06, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. MARIA CRISTINA MARTINEZ MONTERO, en nombre y representación de DÑA. Concepción , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid, habiendo sido impugnado por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID representado por el/la Letrado D./Dª ANTONIO LUIS CASAMAYOR DE MESA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Que según consta en los autos 634/05, del Juzgado de lo Social 10 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Concepción , contra INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de TUTELA, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2005, en la que se estimó la demanda formulada.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:
1º.- La demandante DOÑA Concepción , con DNI n° NUM000 presta servicios para el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA) desde el día 01 de junio de 1996, por adscripción al puesto de trabajo de Jefe de Negociado de la Dirección de Área de Administración y Gestión de Servicio de Administración con jornada de mañana, en virtud de Concurso de traslados convocado por Orden 2331/1995 (BOCAM de 18.05.1996); la Jefatura de negociado de carácter laboral implica una categoría personal, no contemplando la RPT del año 1997 la adscripción orgánica de personal a dicho negociado.
Durante el periodo de junio de 1996 a diciembre de 1997 se produjeron determinados errores informáticos en la tramitación de los procedimientos administrativa de la entidad. (Folios n° 357 a366, 417y 1037 de autos).
2º.- La parte demandante pasó en el año 1998 a Jefe de Subsección de Información y Apoyo Administrativo del Área de Administración y Gestión, puesto en el que la función fundamental era la de informar al público. La empresa abrió unas Diligencias informativas y posterior incoación de expediente disciplinario en el que en fecha 07.01.1999 el Jefe de Servicio de Personal y Régimen Interior dicto Resolución acordando sancionar con Suspensión de Empleo y Sueldo a la demandante durante tres días por la comisión de Falta laboral Grave. Resolución frente a la que la demandante interpuso escrito de Reclamación Previa que fue desestimada mediante Resolución de 29.03.1999, tras la que la trabajadora presentó demanda, dando lugar a Autos n° 175/99 seguidos ante el Juzgado Social n° 14 de Madrid que dictó sentencia el 10.06.1999 por la que con estimación de la demanda anuló la sanción impuesta a la trabajadora. (Folios n° 1038 a 1192de autos).
3º.- Mediante escrito de12.06.2001 la demandante reclamó al Director de Área manifestando la falta de ocupación efectiva. El día 04.12.2001 la demandante elevó una queja manifestando la lentitud del ordenador asignado. Constan acompañados a autos documentos y escritos en los que se refleja la actividad laboral desempeñada por la trabajadora, así como comunicaciones internas e incluso un Directorio realizado por la propia demandante a su instancia, en el que relacionaba en un listado según la zona dé la vivienda la persona de contacto, y teléfono. (Folios n° 418, 421, 640 a 1011 y 1018 a 1034 de autos).
4º.- Tras una situación de Incapacidad Temporal la demandante pasó a la tramitación de expediente de Incapacidad Permanente en el que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución denegatoria el 29.04.2004, incorporándose la trabajadora a su puesto de trabajo el día 10 de mayo de 2004. (Folios n° 1196 a 1198 de autos).
5º.- En virtud de ausencias durante los meses de octubre y noviembre de 2004, no recuperadas ni justificadas, la trabajadora fue objeto de sanción de suspensión de empleo y sueldo durante dieciséis días por infracción disciplinaria muy grave. Sanción frente a la que interpuso la demandante reclamación previa y posterior demanda, dando lugar a Autos n° 353/O5 del Juzgado social n° 6 de Madrid, que dictó sentencia acordando la anulación de la sanción. (Folios n°532 a 639, 1199a 1236 y siguientes hasta 1243de autos).
6º.- La demandante presentó los días 15.04.2005 y 20.04.2005 escritos de reclamaciones previas frente al IVIMA en materia de vulneración de Derechos Fundamentales, retirando la segunda de las indicadas. (Folios núms. 13 a 18 y 1244 a 1253de autos).
7º.- En la actualidad y desde el 28-02.-2005 la demandante ha sido declarada afecta de un grado de Minusvalía del 541 mediante Resolución dictada por la Dirección General de Servicios Sociales de la CAM, habiendo apreciado el Equipo de Valoración y Orientación n° 2 del centro Base n° 7 las siguientes dolencias:
-Trastorno de la afectividad por trastorno de ansiedad en crisis de Etiología Psicógena
-Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de Etiología degenerativa
-Limitación funcional en MSI por trastorno de los canales linfáticos de Etiología tümoral. (Folios n° 1258 a 1260 de autos).
8º.- La demandante ha solicitado su participación en los planes de formación de 2005. (Folios n° 423 a 427 de autos).
9º.- La demandante padeció un largo proceso de Incapacidad temporal tras el que con motivo de su reincorporación en mayo de 2004 la CAM le facilitó nueva contraseña de acceso a Internet, causando nueva baja médica la actora el día 03.12.2004 con el diagnóstico de "Depresión reactiva".
(Folio n° 428 y 436 a 517 así como siguientes y 531 de autos).
10º.- En el año 2005 el Comité de empresa del IVIMA emitió un comunicado manifestando la existencia de explicaciones del Gerente del IVIMA ante los artículos de Prensa sobre las posibles ilegalidades en la venta de pisos. (Folios n° 1012 a 1017 de autos).
11º.- La demandante personal laboral, no tiene empleados a su cargo y los que en ocasiones acuden a las reuniones que se celebran en el centro son los Jefes de Equipo. Desde junio de 2004 la demandante siempre ha tenido puesto de trabajo, mesa silla y ordenador, así como actividad que desarrollar al llevar la Base de Datos con el seguimiento de las Demandas y reclamaciones interpuestas frente al Instituto, cuyo n° es considerable, lo que implica mayor trabajo que la simple entrada y salida de escritos, trabajo que resulta acorde con la categoría laboral de la demandante; igualmente la demandante lleva el análisis de las peticiones de las comunidades de propietarios y el pago de las comunidades. (Testificales de Don Aurelio , Director del Área de Administración y Gestión y de Doña Carla , Jefe de Área, practicadas a instancia de la parte actora).
DECIMOSEGUNDO.- Consta Informe médico unido al ramo de prueba documental de la demandante cuyo contenido, dada su extensión, se da aquí por reproducido. Folio n° 531 de autos).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Concepción frene a INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID, declaro que no habiendo quedado acreditada la existencia de la vulneración de derecho fundamental por acoso laboral o Mobbing, absuelvo a la parte demandada de la presente reclamación"
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de marzo de 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29 de marzo de 2006, señalándose el día 19 de abril de 2006 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Desestimada por sentencia del juzgado de lo social 10 de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2005 la demanda promovida por la Sra. Segundo en proceso de Tutela de derechos fundamentales ( art. 15 C.E .), recurre la actora en suplicación, pidiendo de la Sala revisar los hechos declarados probados en tal resolución y el derecho en ella aplicado.
La revisión es amplia y afecta a cinco de los doce ordinales fácticos de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Las causas de tal revisión son las siguientes: 1º) El hecho declarado probado primero se pide quede modificado en dos puntos: A) suprimiendo el inciso final de su primer párrafo ("la jefatura de negociado de carácter laboral implica una categoría personal, no contemplando la R.P.T. del año 1997 la adscripción orgánica de personal a dicho negociado"); B) alterando el texto del segundo párrafo ("durante el año 1996 se produjeron irregularidades administrativas en la tramitación de los procedimientos y en el periodo de septiembre de 1997 a diciembre de 1997 se produjeron errores informáticos en el ordenador de la demandante que la impedían realizar su trabajo"). Ninguna de las dos prospera. La primera porque, frente a lo manifestado por la juzgadora de instancia, la recurrente alega que los negociados administrativos del Instituto demandado sí tienen personal de apoyo a la persona que ocupa su jefatura, cosa que, en abstracto, puede ser cierta, pero, que, en el concreto caso del negociado que ocupa aquella, puede muy bien no ser así. En cualquier caso, la forma incontrovertible de probar cuanto el recurso afirma pasaba por acreditar el contenido de la relación de puestos de trabajo a la que alude el ordinal que se quiere modificar, y tal prueba no se ha verificado.
El segundo punto quiere modificarse con unos datos totalmente irrelevantes que no aportan nada al esclarecimiento de los hechos enjuiciados.
2º) Respecto al segundo hecho declarado probado la recurrente propone a la Sala, como texto alternativo al original, que no accedió en el año 98 a la jefatura de la Subsección de información y apoyo administrativo y que su función no consistía en atender al público, entrando en una serie de disquisiciones como que esta actividad no era propia de su categoría, sino de otras inferiores, razón por la que afirma "que tal circunstancia obedecía sin duda a trabajos de inferior categoría que se imponían a la trabajadora hoy recurrente". Advertimos la total falta de prueba que acredite el posible error de la juzgadora de instancia al fijar el contenido del ordinal que pretende revisarse; la invocación de los folios 541 a 630 de autos nos da clara idea de que no existe en concreto documento litero suficiente del que extraer tales errores; menos todavía sería ésto posible a partir del convenio aplicable, que también es citado por la trabajadora.
3º) El tercer hecho declarado probado de nuevo ofrece, a criterio de la recurrente, un doble error: A) no detalla el contenido total de la queja que aquélla elevó el día 12 de junio de 2001 a su empresa dando parte de los fallos de su ordenador (lentitud, no poder imprimir en determinadas circunstancias, falta de recepción de correos que le enviaban); D) tampoco precisa los variados cometidos llevados a cabo en el desempeño de la actividad profesional de la trabajadora.
Sin duda alguna se rechaza la revisión, que carece de la más mínima relevancia. La primera parte porque las quejas de la trabajadora sobre determinados extremos no presupone admitir la veracidad de esos defectos de los que habla, amén de que los está refiriendo a una situación que se remonta al año 2001, olvidando que su demanda data del año 2005.
La segunda porque, por mucho que se diga que la enumeración de los citados cometidos profesionales "es esencial para dibujar el marco laboral de la recurrente previo a su situación de incapacidad temporal", no vemos en modo alguno qué vínculo pueda haber entre esos datos que se dice son trascendentales (confección de un trabajo sobre la morosidad en el IVIMA, otro sobre adjudicación de locales, otro de corrección mecanográfico, y un directorio por zonas de vivienda y personas) y el derecho fundamental cuya tutela se reclama en este proceso.
4º) En el noveno hecho declarado probado faltan, según la recurrente, las referencias a todos los procesos de baja en que ha permanecido desde el año 2000, mencionando desde una enfermedad gástrica y una disfonía a diversos procesos que atribuye a estrés laboral, incluyendo entre estos últimos el comprendido entre el 16 de enero de 2001 al 15 de julio de 2003. Cosa por completo inverosímil, puesto que la propia trabajadora afirma que en septiembre de 2002 fue intervenida quirúrgicamente por un problema tumoral, lo que nos da una idea aproximada de la escasa
consistencia de los argumentos que se van sucediendo para tratar de revisar el relato de hechos probados y del escaso éxito de esta empresa, resultado que es extensible a la última revisión que afecta al mismo ordinal noveno y carece de toda prueba documental o pericial que le dé sustento.
5º) Exactamente lo mismo sucede con el intento de suprimir el hecho declarado probado undécimo "al no venir avalado su contenido por prueba documental alguna en el proceso que confirme las respuestas de los testigos". Se nos hace difícil creer que la recurrente pueda confundir las facultades de libre valoración de la totalidad de la prueba con que cuenta la juzgadora de instancia con la limitación que pesa sólo sobre ella misma en cuanto a los medios de prueba con los que puede contar en orden a revisar en la fase de suplicación del proceso el relato fáctico fijado en la instancia.
TERCERO.- También es difícil de creer que pueda afirmarse con rotundidad, en el motivo de recurso destinado a argumentar sobre los posibles errores de derecho en que hubiera podido incurrir la magistrada "a quo", que la nueva redacción dada por Ley 62/03 al art. 96 L.P.L . "hace preceptivo la aplicación del principio de inserción de la carga de la prueba que habrá de operar de manera automática en cualquier proceso sobre acoso". Realmente si algo ha quedado claro a través de la más que consolidada doctrina constitucional sobre reglas de distribución de la carga de la prueba en procesos de tutela de derechos fundamentales es que el actor tiene el deber de acreditar la existencia de indicios reveladores de tal lesión, entendiendo por tales indicios, evidentemente, algo "que no puede reducirse a la mera alegación de la vulneración constitucional" ( STC 326/05 ), que es justo lo que pretende la recurrente, ya que no podemos sino dar la total razón a la juzgadora de instancia cuando afirma que no hay en el presente caso ni el más remoto indicio de acoso laboral. En este orden de cosas resulta significativo que la recurrente se dedique a comentar los hechos declarados probados y de entre todos ellos sólo pueda decir que del informe médico citado en el ordinal duodécimo resulta indudable la situación de acoso laboral de la trabajadora. Obviamente, no es así. El acoso laboral es un fenómeno que pertenece a la categoría del mundo del derecho y debe valorarse a partir de postulados estrictamente jurídicos, no médicos, y menos cuando estos últimos no son sino reflejo de lo que el propio interesado expone a un facultativo en el marco de una situación directamente dirigida a obtener una prueba que dé consistencia a una lesión de un derecho fundamental totalmente inacreditada. El recurso se desestima en su integridad.
CUARTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita ( art. 233.1 L.P.L. en relación con el 2.2º d) Ley 1/96 ).
F A L L A M O S
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Concepción contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 10 de los de MADRID de fecha 16 DE DICIEMBRE DE 2005, en sus autos 634/05 seguidos a instancia de la parte recurrente contra INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de TUTELA, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Ángel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. |