Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 434/2002
Nº de Resolución: 128/2006
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
Tipo de Resolución: Sentencia
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00128/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Recurso nº 434/02
SENTENCIA NÚM. 128
Magistrados:
Presidente:
D. Alfredo Roldán Herrero
Ilmos. Sres Magistrados:
Doña Clara Martínez de Careaga
Doña Francisca Rosas Carrión
Doña Mª Jesús Vegas Torres
Don Francisco Javier Sancho Cuesta
Don José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a uno de febrero de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados
al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número
434/02 interpuesto por la Procuradora Dª. María del
Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de DIRECCION000
", DIRECCION001 " Y D. Pedro Francisco contra la Revisión
y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana
de Pozuelo de Alarcón aprobado por el Consejo de Gobierno
de la Comunidad Autónoma de Madrid, en sesión de 14-3-2002,
y contra el Texto Refundido de dicha Revisión, aprobado por
el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid
en sesión de 6-6-2002. Ha sido parte demandada la Comunidad
Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios
Jurídicos y como codemandado el Ayuntamiento de Pozuelo de
Alarcón, representado por la Procuradora Dª Elena Paula
Yustos Capilla.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Admitido a trámite el recurso,
se acordó reclamar el expediente administrativo, y una vez
remitido, se acordó la puesta a disposición del demandante
para que dedujera la demanda en el plazo de 20 días, lo que
se formalizó por escrito de 6-11-2003, en el que tras exponer
los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación
terminaba suplicando se declare que no es conforme a Derecho y se
anule el siguiente texto: "Las terrazas veladores en suelo
público o privado, vinculadas a establecimientos ubicados
en planta baja de edificios de usos residenciales o terciarios,
se consideran uso compatible, regulándose por la ordenanza
municipal específica aprobada al efecto", que aparece
en las determinaciones complementarias respecto a la ordenación
de la ficha de API 3-4-02 de la RPGOU de Pozuelo de Alarcón.
SEGUNDO.- Dado traslado a la partes demandadas
para contestar a la demanda, se tuvo por evacuado dicho trámite
por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento
del pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas quedando
los autos pendientes de votación y fallo que tuvo lugar el
día 31 de enero de 2006.
Es Ponente el Magistrado Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo
contra la Revisión y Adaptación General de Ordenación
Urbana de Pozuelo de Alarcón aprobado por el Consejo de Gobierno
de la CAM, en sesión de 14-3-2002, y contra el Texto Refundido
de dicha Revisión, aprobado por el Consejo de Gobierno de
la CAM en sesión de 6-6-2002.
Como motivos jurídicos de oposición se concretan,
en síntesis, en los Fundamentos de Derecho de la demanda
los siguientes: No haber sido sometida a información pública
la derogación de la Ordenanza 3.1 de las Normas sobre uso
de suelo del Plan Parcial "Ampliación de la Casa de
Campo", Sector I, mediante el texto añadido a la ficha
del API 3-4-02, que se impugna, además de que se debió
haber dado audiencia al Ayuntamiento de Madrid. Que la rectificación
por el Ayuntamiento el 23-4-2002 y por la CAM el 6-6-2003 del Capítulo
VI del Plan Parcial de Ordenación "Ampliación
de la Casa de Campo". Sector I "Ordenanzas sobre uso del
suelo y edificaciones" sustituyeron la vigencia de éstas
y dejaron sin efecto la coletilla de la ficha del
API 3-4-02, añadida el 27-6-2001, ya que la ficha contradice
el plan parcial ratificado.
Por el Ayuntamiento demandado se opone que la ficha recurrida no
modifica la Ordenanza del Plan sino que se limita a incorporar las
determinaciones de la Ordenanza General de Terrazas aprobada en
1998, aplicable a todo el término Municipal, y que el Plan
General no aprueba nuevamente las ordenanzas del Plan Parcial "Ampliación
Casa de Campo", al no formar parte de su contenido, sino que
las incorpora a su documentación con el alcance que puedan
tener de cara a la ordenación pormenorizada siempre que sus
determinaciones sean compatibles con la normativa del municipio.
Añade que el trámite de información pública
sólo procede si las modificaciones son sustanciales, y que
el inciso de la ficha era conocido por la tramitación de
la Ordenanza de Terrazas y las alegaciones de la fase de información
pública.
SEGUNDO.- En la sesión municipal de 27-6-2001
se aprobó la ficha del API 3-4-02, añadiéndose
en las determinaciones complementarias, de conformidad con el informe
del Arquitecto Municipal que se aporta como documento 1 de la contestación
de la demanda, la determinación expresa de que las terrazas-veladores
en suelo público o privado vinculadas a establecimientos
ubicados en planta baja de edificios de usos residenciales o terciarios,
se consideran uso compatible, regulándose por la ordenanza
municipal específica aprobada al respecto.
Se alega que tal mención no fue sujeta a información
pública.
La exigencia de nuevo trámite de información pública
se ha de poner en relación con el concepto de "modificación
sustancial", tal y como ha sido regulado jurisprudencialmente
por las STS de 28-12-89; 4-5-99 ó 15-6-99 , entre otras muchas.
Así, la STS de 7-4-99 precisó el concepto cambio sustancial",
"en el sentido de que la nueva información pública
sólo tendrá lugar cuando las modificaciones introducidas
supongan un nuevo esquema de planeamiento y alteren, por tanto,
de una manera esencial las líneas y criterios básicos
del plan y su propia estructura, quedando por ello afectado de igual
manera el modelo territorial dibujado en el mismo ( sentencias de
15 de julio y 22 de mayo de 1995 y 16 de diciembre de 1993 , entre
otras muchas), sin que el mero hecho de que se altere la superficie
afectada implique una modificación sustancial, que sólo
tendrá lugar cuando dada la superficie afectada o su intensa
relevancia dentro de la estructura general y orgánica de
la ordenación del territorio, venga a alterar seriamente
el modelo territorial elegido ( sentencia de 11 de octubre de 1995
y 23 de junio de 1994 )".
En consideración a tales criterios, resulta evidente que
la modificación objeto de recurso carece de la entidad necesaria
para ser calificada de cambio sustancial que afecte a las líneas
y criterios básicos del plan y su estructura, por lo que
al no tratarse de una determinación estructurante no precisaba
de un nuevo trámite de información pública,
a lo que se ha de añadir adicionalmente la existencia previa
de una ordenanza de terrazas, aprobada en 1998, que regulaba el
procedimiento de concesión de autorizaciones temporales para
instalar veladores e instalaciones complementarias de la hostelería,
procedimiento que, en definitiva, concluía con la resolución
de concesión o denegación de autorizaciones a tal
fin, por lo que tal actividad estaba ya vigente en el municipio
y no cabe por tanto reconocer indefensión alguna por la modificación
operada en la ficha en línea con lo establecido en tal Ordenanza,
que fue sujeta a trámite de información pública.
TERCERO.- Se alega por la parte recurrente que
el acto recurrido supone la ratificación o nueva
aprobación del Capítulo VI del Plan Parcial de Ordenación
"Ampliación de la Casa de Campo", Sector I, Ordenanzas
sobre uso del suelo y edificaciones que prohibe el uso de terrazas.
El citado Plan Parcial fue aprobado por la Comisión del Area
Metropolitana de Madrid el 14-7-76.
Sin perjuicio que de la Ordenanza VI del Plan Parcial aportada por
la parte recurrente, no se deduzca con claridad la prohibición
alegada y que la parte recurrente aluda a una remisión de
la Ordenanza 1.3, para las salas de reunión de la categoría
4ª, a unas ordenanzas municipales de 1970 y 1971 (aunque ciertamente,
como expresión más clara de lo alegado, la Comisión
Deliberante de 5-6-96, acordó que de acuerdo con el informe
de la Oficina Técnica Municipal, el criterio de aplicación
de la Ordenanza 3.1, era no permitir el uso de terrazas en los terrenos
exteriores de los locales), es lo cierto que, como señala
el Ayuntamiento, la opinión del órgano deliberante
fue sustituida en 1998 por la decisión de mayor nivel del
órgano competente (Pleno del Ayuntamiento), para aprobar
una Ordenanza General de Terrazas y que el Plan General no aprueba
nuevamente las Ordenanzas del Plan Parcial "Ampliación
Casa Campo " que no han de formar parte del contenido normativo
estricto de la RPGOU, sin perjuicio de que figuren entre su documentación,
como se señala, en orden al alcance que puedan tener de cara
a la ordenación pormenorizada de ámbitos consolidados,
pero siempre que no contradigan lo dispuesto en la RPGOU, Plan General
que aprueba el Consejo de Gobierno de la CAM y que, tanto por aplicación
del principio de jerarquía normativa establecido en el art.
51.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , como por aplicación
del principio general de que "lex posterior derogat priori",
habría de primar sobre cualquier disposición anterior
de igual o inferior rango, debiéndose añadir que,
desde luego, las fichas forman parte de las determinaciones normativas
del Plan. Se ha de señalar además que se está
en el supuesto del art. 137 del R.P , ya que no se trata el impugnado
de Plan Parcial que afecte a varios municipios, sino del Plan General
de Pozuelo de Alarcón, no afectando al municipio de Madrid,
por lo que tampoco es de aplicación el art. 124 R.P . y no
cabe estimar vulnerada la audiencia.
Finalmente respecto a la justificación de la modificación
operada, la existencia de una nueva ordenanza de uso de terrazas,
actividad que es la que viene a incorporar la ficha al considerar
el uso compatible que se regula precisamente por la ordenanza municipal
específica, hace innecesaria cualquier otra justificación
adicional ya que, en definitiva, es la Ordenanza vigente desde entonces
en el municipio.
CUARTO.- No se aprecian motivos para la imposición
de las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y
pertinente aplicación,
FALLAMOS
Desestimar el recurso contencioso-administrativo recurso contencioso-administrativo
interpuesto por la Procuradora Dª. Mª del Coral Lorrio
Alonso, en nombre y representación de DIRECCION000 ",
DIRECCION001 " y D. Pedro Francisco , contra la Revisión
y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana
de Pozuelo de Alarcón, aprobado por el Consejo de Gobierno
de la CAM, en sesión de 14-3-2002, y contra el Texto Refundido
de dicha Revisión, aprobado por el Consejo de Gobierno de
la CAM en sesión de 6- 6-2002. Sin imposición de costas
a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber
que contra la presente cabe interponer recursode casación
dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación
a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos
y firmamo
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia
por el Magistrado Ponente,
celebrando audiencia pública en el día
Doy fe.
Centro de Documentación Judicial
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