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ÓRGANO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO
SEDE: VALLADOLID

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Valladolid
Sección: 1
Nº de Recurso: 131/2003
Nº de Resolución: 842/2005
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION
Ponente: RAMON SASTRE LEGIDO
Tipo de Resolución: Sentencia
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00842/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
55700
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 3 0102855 /2005
RECURSO DE APELACION 0000131 /2003
Sobre ADMINISTRACION LOCAL
De: DIRECCION000 DE VALLADOLID,
AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID
SENTENCIA nº842
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DOÑA MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA, DON JAVIER ORAA GONZALEZ
DON RAMON SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a tres de mayo de dos mil cinco.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia núm.426, de 28 de diciembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid, en el P.O. núm.72/2002 .
Son partes: como apelante DIRECCION000 DE VALLADOLID, que ha comparecido ante el Juzgado representada por el Procurador D. Abelardo Martín Ruiz, bajo la dirección de Letrado.
Como apelada -y adherida a la apelación- EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, que ha comparecido representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: SE DESESTIMA la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO 72/02 interpuesto por la representación de la DIRECCION000 de Valladolid en fecha 30 de enero de 2002, desestimatorio del recurso de reposición presentado en representación de la expresada Comunidad de Propietarios contra el Decreto de Alcaldía nº 8376 de 3 de septiembre de 2.001 , por el que se rectifica el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 1 de septiembre de 2.000, por el que se concedía licencia de obras para la instalación de ascensor en patio de luces, en el sentido de condicionarla a la dotación al patio de luces de un acceso desde los elementos comunes, no siendo válido el acceso con una anchura de 27 cms.
Todo ello sin que proceda establecer una especial condena en costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 de Valladolid recurso de apelación solicitando de este Tribunal el dictado de una sentencia que, revocando la de instancia, declare nulo el Decreto de la Alcaldía nº 8.376 por el que se condicionaba la licencia de obras de instalación de ascensor en la DIRECCION000 de Valladolid, acogiendo el contenido del suplico del escrito de demanda.
TERCERO.-La representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid presentó escrito adhiriéndose a la apelación y oponiéndose al recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios antes mencionada, pretendiéndose de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:
a) Se estime el recurso de apelación que, por el cauce de adhesión, plantea la Administración Municipal, anulando y dejando sin efecto la sentencia de instancia, en cuanto rechazó la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la recurrente, y declarando, por consiguiente, la inadmisibilidad del mismo.
b) Se desestime el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios
condenando a la recurrente al pago de las costas procesales en esta instancia.
Del anterior escrito en cuanto a la adhesión a la apelación formulada se dio traslado a la representación de la Comunidad de Propietarios apelante que presentó escrito con el contenido que consta en autos.
CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, con designación de ponente. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2.005.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON SASTRE LEGIDO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación por la representación procesal de la DIRECCION000 de Valladolid la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid de 28 de diciembre de 2.002, dictada en el P.O. núm.72/02 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de Valladolid de 30 de enero de 2.002 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto, a su vez, contra el Decreto de dicha Alcaldía nº 8376, de 3 de septiembre de 2.001 , por el que se rectifica el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 1 de septiembre de 2.000, por el que se concedía licencia de obras para la instalación de ascensor en patio de luces, en el sentido de condicionarla a la dotación al patio de luces de un acceso desde los elementos comunes, no siendo válido el acceso con una anchura de 27 cms., pretendiéndose por la parte apelante que se revoque dicha sentencia y, en su lugar, se acoja el contenido del suplico de la demanda.
Frente a ese recurso de apelación la representación del Ayuntamiento de Valladolid presentó escrito de adhesión al mismo en cuanto en dicha sentencia del Juzgado se desestimó la inadmisibilidad del recurso alegada por ese Ayuntamiento y, por otra parte, de oposición a la citada apelación, solicitando en primer lugar que se revoque la sentencia de instancia y se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o, en otro lugar, se desestime el mencionado recurso de apelación.
SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, examinar la pretensión de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Juzgado por la citada Comunidad de Propietarios, formulada por la representación del Ayuntamiento de Valladolid en su escrito de adhesión a la apelación contra la mencionada sentencia del Juzgado, por obvias razones procesales, pues es claro que si ese recurso contencioso-administrativo fuera inadmisible, así habría de declararse antes de entrar a conocer del fondo del asunto.
Sostiene al respecto la representación municipal que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible por haberse interpuesto sin el previo acuerdo comunitario adoptado por el órgano competente de la mencionada Comunidad de Propietarios.
En la sentencia apelada se admite -fundamento de derecho segundo- la certeza de esa alegación de la representación municipal -la falta del "previo y preceptivo" acuerdo comunitario-, pues no se considera que esté cumplido con el adoptado en el Junta Extraordinario celebrada para la adopción del acuerdo favorable "a la instalación del ascensor (en la que también se expresa la facultad del Presidente para otorgar poderes a favor de profesionales). Sin embargo se desestima la inadmisibilidad invocada al considerar que en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso- administrativa la actuación del Presidente de la Comunidad en nombre y representación de ésta integra el presupuesto de capacidad procesal sin necesidad de acreditar el acuerdo expreso y concreto de la Junta de Propietarios.
Pues bien, no puede compartirse este razonamiento de la sentencia apelada, que debe ser revocada, pues lleva razón la representación del Ayuntamiento de Valladolid en el sentido de que procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en virtud de lo dispuesto en el art. 69 b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , como se alegó acertadamente por dicho Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda, al no haberse acreditado por la Comunidad recurrente el documento justificativo del acuerdo de la Junta de propietarios para la impugnación del Decreto de la Alcaldía recurrido, que era necesario en virtud de lo dispuesto en el art. 45.2.d) de dicha Ley , en relación con lo establecido en los arts. 13.3 y 14 e) de la LeydePropiedadHorizontal , en la redacción dada por la Ley 8/1999 , -lo que también resultaba de lo dispuesto en los arts. 12.1 y 13.5 de esa Ley en su anterior redacción-, pues aunque al presidente de la Comunidad ostenta su representación, en juicio y fuera de él, es a la Junta de propietarios a la que corresponde conocer "y decidir" los asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común. De esta manera, como ya ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia de 2 de diciembre de 2.004 , en el supuesto de ejercicio de acciones judiciales por una Comunidad de propietarios, el hecho de que el ejercicio de dichas acciones deba ser efectuado por el presidente de la misma no debe llevar a la engañosa conclusión de ser éste quien decide interponer la demanda, pues en este caso no tiene otra atribución que la de ejecutar el previo e imprescindible acuerdo de la junta de propietarios, como ha señalado el Tribunal Supremo (Sala Primera) en la sentencia de 11 de diciembre de 2.000 . En este sentido también se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de octubre de 1998, con cita de otras, también referido a un supuesto de Comunidad de propietarios, en la que, con revocación de la sentencia impugnada, se declara la inadmisibilidad del recurso al no haberse traído al pleito el acuerdo de la junta "decidiendo entablar el proceso y, al no haberlo hecho así, se ha incurrido en la inadmisibilidad denunciada...tal como dispone el artículo 82 b) en relación con el 57-2-d) de la Ley Jurisdiccional , en cuanto falta la debida representación de la Comunidad." Esto también se mantiene en la posterior STS de 3 de marzo de 2.003 .
TERCERO.- En el presente caso es claro que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto ante el Juzgado contra el citado Decreto de la Alcaldía de Valladolid de 30 de enero de 2.002 por la DIRECCION000 de Valladolid, como se indica en el escrito de interposición, y es igualmente claro que no se ha acreditado por la parte demandante el correspondiente acuerdo de la junta de propietarios para la impugnación de ese Decreto de la Alcaldía. En este sentido ha de señalarse que ese acuerdo no resulta del acuerdo adoptado en sesión 18 de octubre de 1999 -folio 11 y ss. del expediente- que además es anterior al dictado por la Alcaldía del Decreto recurrido, e incluso del inicial Decreto de la Alcaldía de 3 de septiembre de 2001 .
Aún más, en el escrito de la representación de la parte apelante en el que se opone a la adhesión al recurso de apelación se viene a admitir la falta de ese acuerdo para recurrir, pues se señala que en el acuerdo de la Comunidad de 18 de octubre de 1999 "se aprobó la instalación de un ascensor" y se parte de que el Presidente, dentro de sus competencias, estaba y está obligado a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a los acuerdos comunitarios, pero ello no incluye el ejercicio de acciones judiciales en nombre de la Comunidad si no se ha adoptado el correspondiente acuerdo para ello, y esto no ha sido acreditado, y tampoco fue subsanado, no obstante poder haberlo hecho en el trámite en que se le dio traslado de la inadmisibilidad invocada por la representación municipal.
CUARTO.- Por lo anteriormente expuesto, ha de estimarse la pretensión formulada por la representación del Ayuntamiento de Valladolid en su escrito de adhesión a la apelación y, revocando la de instancia, declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la DIRECCION000 de Valladolid contra el Decreto de la Alcaldía de que se trata, y sin que proceda la imposición de las costas en ninguna de las dos instancias. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS:
Que estimando la pretensión formulada por la representación del Ayuntamiento de Valladolid en su escrito de adhesión a la apelación debemos: 1) Revocar y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid de 28 de diciembre de 2002, dictada en el P.O. núm.72/02 que, en consecuencia, queda sin efecto y, en su lugar, debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la DIRECCION000 de Valladolid contra el Decreto de la Alcaldía de Valladolid de 30 de enero de 2.002 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto, a su vez, contra el Decreto de dicha Alcaldía nº 8376, de 3 de septiembre de 2.001 . 2) No hacer una especial condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), lo que certifico.