ÓRGANO:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO
SEDE: VALLADOLID
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala
de lo Contencioso
Sede: Valladolid
Sección: 1
Nº de Recurso: 131/2003
Nº de Resolución: 842/2005
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION
Ponente: RAMON SASTRE LEGIDO
Tipo de Resolución: Sentencia
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00842/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
55700
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 3 0102855
/2005
RECURSO DE APELACION 0000131 /2003
Sobre ADMINISTRACION LOCAL
De: DIRECCION000 DE VALLADOLID,
AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID
SENTENCIA nº842
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DOÑA MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA,
DON JAVIER ORAA GONZALEZ
DON RAMON SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a tres de mayo de dos mil cinco.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el
presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia
núm.426, de 28 de diciembre de 2.002, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid, en el P.O.
núm.72/2002 .
Son partes: como apelante DIRECCION000 DE VALLADOLID, que ha comparecido
ante el Juzgado representada por el Procurador D. Abelardo Martín
Ruiz, bajo la dirección de Letrado.
Como apelada -y adherida a la apelación- EL AYUNTAMIENTO DE
VALLADOLID, que ha comparecido representado y defendido por Letrado
de sus Servicios Jurídicos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº
2 de Valladolid se dictó sentencia, en el recurso antes indicado,
cuya parte dispositiva dice: SE DESESTIMA la pretensión deducida
en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO
72/02 interpuesto por la representación de la DIRECCION000
de Valladolid en fecha 30 de enero de 2002, desestimatorio del recurso
de reposición presentado en representación de la expresada
Comunidad de Propietarios contra el Decreto de Alcaldía nº
8376 de 3 de septiembre de 2.001 , por el que se rectifica el Acuerdo
de la Comisión de Gobierno de 1 de septiembre de 2.000, por
el que se concedía licencia de obras para la instalación
de ascensor en patio de luces, en el sentido de condicionarla a la
dotación al patio de luces de un acceso desde los elementos
comunes, no siendo válido el acceso con una anchura de 27 cms.
Todo ello sin que proceda establecer una especial condena en costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación
procesal de la DIRECCION000 de Valladolid recurso de apelación
solicitando de este Tribunal el dictado de una sentencia que, revocando
la de instancia, declare nulo el Decreto de la Alcaldía nº
8.376 por el que se condicionaba la licencia de obras de instalación
de ascensor en la DIRECCION000 de Valladolid, acogiendo el contenido
del suplico del escrito de demanda.
TERCERO.-La representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid
presentó escrito adhiriéndose a la apelación
y oponiéndose al recurso de apelación de la Comunidad
de Propietarios antes mencionada, pretendiéndose de este Tribunal
el dictado de una sentencia por la que:
a) Se estime el recurso de apelación que, por el cauce de adhesión,
plantea la Administración Municipal, anulando y dejando sin
efecto la sentencia de instancia, en cuanto rechazó la inadmisibilidad
del recurso interpuesto por la recurrente, y declarando, por consiguiente,
la inadmisibilidad del mismo.
b) Se desestime el recurso de apelación interpuesto por la
Comunidad de Propietarios
condenando a la recurrente al pago de las costas procesales en esta
instancia.
Del anterior escrito en cuanto a la adhesión a la apelación
formulada se dio traslado a la representación de la Comunidad
de Propietarios apelante que presentó escrito con el contenido
que consta en autos.
CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala,
se acordó la formación y registro del presente rollo
de apelación, con designación de ponente. Declarada
conclusa la presente apelación se señaló para
votación y fallo el día 26 de abril de 2.005.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON SASTRE LEGIDO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación por
la representación procesal de la DIRECCION000 de Valladolid
la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº
2 de Valladolid de 28 de diciembre de 2.002, dictada en el P.O. núm.72/02
, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto
contra el Decreto de la Alcaldía de Valladolid de 30 de enero
de 2.002 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto,
a su vez, contra el Decreto de dicha Alcaldía nº 8376,
de 3 de septiembre de 2.001 , por el que se rectifica el Acuerdo de
la Comisión de Gobierno de 1 de septiembre de 2.000, por el
que se concedía licencia de obras para la instalación
de ascensor en patio de luces, en el sentido de condicionarla a la
dotación al patio de luces de un acceso desde los elementos
comunes, no siendo válido el acceso con una anchura de 27 cms.,
pretendiéndose por la parte apelante que se revoque dicha sentencia
y, en su lugar, se acoja el contenido del suplico de la demanda.
Frente a ese recurso de apelación la representación
del Ayuntamiento de Valladolid presentó escrito de adhesión
al mismo en cuanto en dicha sentencia del Juzgado se desestimó
la inadmisibilidad del recurso alegada por ese Ayuntamiento y, por
otra parte, de oposición a la citada apelación, solicitando
en primer lugar que se revoque la sentencia de instancia y se declare
la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o, en otro
lugar, se desestime el mencionado recurso de apelación.
SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, examinar la pretensión
de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto
ante el Juzgado por la citada Comunidad de Propietarios, formulada
por la representación del Ayuntamiento de Valladolid en su
escrito de adhesión a la apelación contra la mencionada
sentencia del Juzgado, por obvias razones procesales, pues es claro
que si ese recurso contencioso-administrativo fuera inadmisible, así
habría de declararse antes de entrar a conocer del fondo del
asunto.
Sostiene al respecto la representación municipal que el recurso
contencioso-administrativo es inadmisible por haberse interpuesto
sin el previo acuerdo comunitario adoptado por el órgano competente
de la mencionada Comunidad de Propietarios.
En la sentencia apelada se admite -fundamento de derecho segundo-
la certeza de esa alegación de la representación municipal
-la falta del "previo y preceptivo" acuerdo comunitario-,
pues no se considera que esté cumplido con el adoptado en el
Junta Extraordinario celebrada para la adopción del acuerdo
favorable "a la instalación del ascensor (en la que también
se expresa la facultad del Presidente para otorgar poderes a favor
de profesionales). Sin embargo se desestima la inadmisibilidad invocada
al considerar que en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa la actuación del Presidente de la Comunidad
en nombre y representación de ésta integra el presupuesto
de capacidad procesal sin necesidad de acreditar el acuerdo expreso
y concreto de la Junta de Propietarios.
Pues bien, no puede compartirse este razonamiento de la sentencia
apelada, que debe ser revocada, pues lleva razón la representación
del Ayuntamiento de Valladolid en el sentido de que procede declarar
la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto
en virtud de lo dispuesto en el art. 69 b) de la Ley reguladora de
esta Jurisdicción 29/1998 , como se alegó acertadamente
por dicho Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda,
al no haberse acreditado por la Comunidad recurrente el documento
justificativo del acuerdo de la Junta de propietarios para la impugnación
del Decreto de la Alcaldía recurrido, que era necesario en
virtud de lo dispuesto en el art. 45.2.d) de dicha Ley , en relación
con lo establecido en los arts. 13.3 y 14 e) de la LeydePropiedadHorizontal
, en la redacción dada por la Ley 8/1999 , -lo que también
resultaba de lo dispuesto en los arts. 12.1 y 13.5 de esa Ley en su
anterior redacción-, pues aunque al presidente de la Comunidad
ostenta su representación, en juicio y fuera de él,
es a la Junta de propietarios a la que corresponde conocer "y
decidir" los asuntos de interés general para la comunidad,
acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio
común. De esta manera, como ya ha señalado esta Sala,
entre otras, en la sentencia de 2 de diciembre de 2.004 , en el supuesto
de ejercicio de acciones judiciales por una Comunidad de propietarios,
el hecho de que el ejercicio de dichas acciones deba ser efectuado
por el presidente de la misma no debe llevar a la engañosa
conclusión de ser éste quien decide interponer la demanda,
pues en este caso no tiene otra atribución que la de ejecutar
el previo e imprescindible acuerdo de la junta de propietarios, como
ha señalado el Tribunal Supremo (Sala Primera) en la sentencia
de 11 de diciembre de 2.000 . En este sentido también se ha
pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de
21 de octubre de 1998, con cita de otras, también referido
a un supuesto de Comunidad de propietarios, en la que, con revocación
de la sentencia impugnada, se declara la inadmisibilidad del recurso
al no haberse traído al pleito el acuerdo de la junta "decidiendo
entablar el proceso y, al no haberlo hecho así, se ha incurrido
en la inadmisibilidad denunciada...tal como dispone el artículo
82 b) en relación con el 57-2-d) de la Ley Jurisdiccional ,
en cuanto falta la debida representación de la Comunidad."
Esto también se mantiene en la posterior STS de 3 de marzo
de 2.003 .
TERCERO.- En el presente caso es claro que el recurso contencioso-administrativo
se ha interpuesto ante el Juzgado contra el citado Decreto de la Alcaldía
de Valladolid de 30 de enero de 2.002 por la DIRECCION000 de Valladolid,
como se indica en el escrito de interposición, y es igualmente
claro que no se ha acreditado por la parte demandante el correspondiente
acuerdo de la junta de propietarios para la impugnación de
ese Decreto de la Alcaldía. En este sentido ha de señalarse
que ese acuerdo no resulta del acuerdo adoptado en sesión 18
de octubre de 1999 -folio 11 y ss. del expediente- que además
es anterior al dictado por la Alcaldía del Decreto recurrido,
e incluso del inicial Decreto de la Alcaldía de 3 de septiembre
de 2001 .
Aún más, en el escrito de la representación de
la parte apelante en el que se opone a la adhesión al recurso
de apelación se viene a admitir la falta de ese acuerdo para
recurrir, pues se señala que en el acuerdo de la Comunidad
de 18 de octubre de 1999 "se aprobó la instalación
de un ascensor" y se parte de que el Presidente, dentro de sus
competencias, estaba y está obligado a adoptar las medidas
necesarias para dar cumplimiento a los acuerdos comunitarios, pero
ello no incluye el ejercicio de acciones judiciales en nombre de la
Comunidad si no se ha adoptado el correspondiente acuerdo para ello,
y esto no ha sido acreditado, y tampoco fue subsanado, no obstante
poder haberlo hecho en el trámite en que se le dio traslado
de la inadmisibilidad invocada por la representación municipal.
CUARTO.- Por lo anteriormente expuesto, ha de estimarse la pretensión
formulada por la representación del Ayuntamiento de Valladolid
en su escrito de adhesión a la apelación y, revocando
la de instancia, declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por la DIRECCION000 de Valladolid contra el Decreto de
la Alcaldía de que se trata, y sin que proceda la imposición
de las costas en ninguna de las dos instancias. Vistos los preceptos
citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS:
Que estimando la pretensión formulada por la representación
del Ayuntamiento de Valladolid en su escrito de adhesión a
la apelación debemos: 1) Revocar y revocamos la sentencia del
Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid de
28 de diciembre de 2002, dictada en el P.O. núm.72/02 que,
en consecuencia, queda sin efecto y, en su lugar, debemos declarar
y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto
por la representación de la DIRECCION000 de Valladolid contra
el Decreto de la Alcaldía de Valladolid de 30 de enero de 2.002
, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto, a su
vez, contra el Decreto de dicha Alcaldía nº 8376, de 3
de septiembre de 2.001 . 2) No hacer una especial condena en costas
en ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano
judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por
el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo
día de su fecha, estando celebrando sesión pública
la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), lo que certifico.