Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Valencia
Sección: 1
Nº de Recurso: 1538/2005
Nº de Resolución: 2213/2005
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: JOSE FLORS MATIES
Tipo de Resolución: Sentencia 5
Rec. c/ Auto nº 1538/2005
Recurso contra Auto núm. 1538/2005
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Ilmo. Sr. D. José Flors Matíes.
En Valencia, a uno de julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen,
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2213/2005
En el recurso de suplicación núm. 1538/2005, interpuesto
por el Fondo de Garantía
Salarial, contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2004, dictado
por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Valencia
en el proceso de ejecución tramitado con el nº 980/1996
, habiendo actuado como parte recurrida "Centro Comercial
Las Américas, S.A." y "Colven Inmuebles, S.L.",
representados por la Procuradora Dª. María Luisa Galbis
Úbeda y defendidos por el Letrado D. V. Rodríguez
Oliver; siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Flors Matíes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por providencia de fecha 12 de marzo de 2004 dictada
por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Valencia
en el procedimiento de referencia, se acordó lo
siguiente: "...practíquese por el Secretario Judicial
de este Juzgado la correspondiente diligencia de distribución
del principal reclamado, respecto de las cuotas de participación
de
los comuneros de la ejecutada Comunidad de propietarios del Centro
Comercial Las
Américas de Torrent, y verificado, requiérase a
cada uno de los comuneros para que en el plazo de diez (sic) satisfagan
las cantidades reclamadas en concepto de principal, intereses
y costas presupuestados...".
SEGUNDO.- Dicha providencia fue recurrida en reposición
por "Colven Inmuebles,
S.L." y por "Centro Comercial Las Américas, S.A.",
y al ser estimado ese recurso por auto del propio Juzgado de fecha
5 de noviembre de 2004, en el que se dejó sin efecto lo
acordado en aquella providencia, contra dicho auto se ha formalizado
el presente recurso de suplicación por el Fondo de Garantía
Salarial: 1.º) Al amparo del artículo 191, apartado
c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por considerar infringidos
los artículos 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y 16.5
y 80.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y 2.º) Al amparo
del
mismo artículo 191, apartado c) de la Ley de Procedimiento
Laboral por considerar
infringidos los artículos 2.3 del Código Civil y
9.3 de la Constitución Española .
TERCERO.- Sustanciado el recurso, se elevaron las actuaciones
a este Tribunal para su decisión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Fondo de Garantía Salarial cita como infringidos
en el primer motivo de su recurso el artículo 1.2 del Estatuto
de los Trabajadores y los artículos 16.5 y 80.1 de la Ley
de Procedimiento Laboral , y considera, con fundamento en ellos,
que la condena proferida en su día contra la comunidad
de propietarios del "Centro Comercial Las Américas,
de Torrent", puede ser ejecutada directamente contra los
miembros que la integran. No ofrece duda alguna que todas las
entidades o comunidades, con o sin personalidad
jurídica, que reciban la prestación de servicios
laborales por parte de las personas físicas
que tengan la condición de trabajadores, merecen la consideración
de empresarios ( art. 1.2 ET ); y tampoco la ofrece el que dichas
comunidades, aun sin poseer personalidad jurídica,pueden
ser demandadas en tal concepto, teniendo reconocidas legalmente
tanto su capacidad procesal como su legitimación pasiva
( arts. 16.5 y 80.1 LPL ). Pero la cuestión que en la presente
ejecutoria se plantea no afecta, en realidad, a esas cualidades,
sino a la extensión de la ejecución forzosa de un
título judicial respecto de quienes no aparecen designados
en dicho título como deudores. Es decir: demandada y condenada
una comunidad de propietarios, en cuanto tal comunidad y por su
condición de empresaria, al
pago de determinada cantidad de dinero, y despachada luego ejecución
contra la misma con fundamento en la sentencia de condena, se
pretende posteriormente que se amplíe el despacho de la
ejecución frente a ciertos copropietarios, no condenados,
por el importe de la parte proporcional correspondiente a la aplicación,
a cada uno de ellos, de sus respectivas cuotas de participación
en dicha comunidad.
La cuestión está resuelta con carácter general
por el artículo 544 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil , cuya aplicación subsidiaria al proceso
de ejecución laboral resulta de lo establecido en el artículo
235 de la LPL . Conforme a aquel precepto, en caso de títulos
ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica
que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados,
podrá despacharse ejecución frente a los socios,
miembros o gestores que hayan actuado en el
tráfico jurídico en nombre de la entidad, siempre
que se cumplan estas dos condiciones: 1.ª) Que se acredite
su condición de socio, miembro o gestor, y 2.ª) Que
se acredite su actuación ante terceros en nombre de la
entidad.
En el caso presente, aparte de no constar que se haya producido
esa actuación ante
terceros y en nombre de la comunidad de aquellos miembros de la
misma respecto de los que se pretende que se despache la ejecución,
no cabe ignorar que esa posibilidad de dirigir la ejecución
frente a los miembros de las entidades sin personalidad jurídica
está expresamente excluida por el artículo 544,
párrafo segundo de la LEC , en cuanto las comunidades de
propietarios en régimen de propiedad horizontal, que es
el supuesto de hecho, incontrovertido por las partes, que se contempla
en la resolución recurrida. En esos
supuestos el régimen aplicable es el establecido en la
, cuyo artículo 22 dispone que será la comunidad
de propietarios la que responderá de sus deudas frente
a terceros con todos los fondos y créditos a su favor,
y sólo "subsidiariamente y previo requerimiento de
pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse
contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente
proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho",
pudiendo, además, oponerse a la ejecución dicho
copropietario "si acredita que se encuentra el corriente
en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad
en el momento de formularse el requerimiento". Los términos
inequívocos de este precepto, ponen de manifiesto que sólo
resulta posible dirigir la pretensión ejecutiva frente
a un copropietario por la cuota que le corresponda, si el mismo
ha sido parte en el correspondiente proceso de declaración
en el que se haya obtenido la sentencia condenatoria, lo que no
acontece en el caso que se examina.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción
de los
artículos 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución
Española por entender que en la resolución recurrida
se ha aplicado indebidamente con carácter retroactivo el
mencionado artículo 22 de la LeydePropiedadHorizontal ,
ya que el crédito de cuya ejecución se trata es
anterior a la vigencia de dicho precepto, introducido por la Ley
8/1999 de 6 de abril , se reforma de la Ley 46/1960 de Propiedad
Horizontal.
El motivo no puede ser acogido puesto que tratándose de
una norma de contenido
procesal, la misma debe ser aplicada desde el momento mismo de
su entrada en vigor a todos aquellos actos procesales que se realicen
al tiempo de su vigencia, y eso es precisamente lo acontecido
en el caso presente, en el que la pretensión ejecutiva
deducida por el Fondo de Garantía Salarial debe someterse,
en cuanto a su ámbito y posibilidad de ejercicio, al régimen
establecido en la normativa vigente al tiempo en que dicha pretensión
fue formulada, que no es otro que el establecido en los citados
artículos 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000
y 22 de la LeydePropiedadHorizontal , introducido por la Ley 8/1999
de 6 de abril .
FALLO
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por
el Fondo de Garantía Salarial, ontra el auto de fecha 5
de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado de lo Social número
3 de los de Valencia en el procedimiento a que el presente rollo
se contrae, cuya resolución confirmamos.La presente Sentencia,
que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal,
no es firme; póngase certificación literal de la
misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también
en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia
tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.Así,
por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída
en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a
Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo
que yo, el
Secretario, doy fe.
