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ÓRGANO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
SEDE: VALENCIA
SECCIÓN: 1
Nº DE RECURSO: 1538/2005
Nº DE RESOLUCIÓN: 2213/2005
PROCEDIMIENTO: SOCIAL

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Valencia
Sección: 1
Nº de Recurso: 1538/2005
Nº de Resolución: 2213/2005
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: JOSE FLORS MATIES
Tipo de Resolución: Sentencia 5
Rec. c/ Auto nº 1538/2005
Recurso contra Auto núm. 1538/2005
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Ilmo. Sr. D. José Flors Matíes.
En Valencia, a uno de julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2213/2005
En el recurso de suplicación núm. 1538/2005, interpuesto por el Fondo de Garantía
Salarial, contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Valencia en el proceso de ejecución tramitado con el nº 980/1996 , habiendo actuado como parte recurrida "Centro Comercial Las Américas, S.A." y "Colven Inmuebles, S.L.", representados por la Procuradora Dª. María Luisa Galbis Úbeda y defendidos por el Letrado D. V. Rodríguez Oliver; siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Flors Matíes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por providencia de fecha 12 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Valencia en el procedimiento de referencia, se acordó lo
siguiente: "...practíquese por el Secretario Judicial de este Juzgado la correspondiente diligencia de distribución del principal reclamado, respecto de las cuotas de participación de
los comuneros de la ejecutada Comunidad de propietarios del Centro Comercial Las
Américas de Torrent, y verificado, requiérase a cada uno de los comuneros para que en el plazo de diez (sic) satisfagan las cantidades reclamadas en concepto de principal, intereses y costas presupuestados...".
SEGUNDO.- Dicha providencia fue recurrida en reposición por "Colven Inmuebles,
S.L." y por "Centro Comercial Las Américas, S.A.", y al ser estimado ese recurso por auto del propio Juzgado de fecha 5 de noviembre de 2004, en el que se dejó sin efecto lo acordado en aquella providencia, contra dicho auto se ha formalizado el presente recurso de suplicación por el Fondo de Garantía Salarial: 1.º) Al amparo del artículo 191, apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por considerar infringidos los artículos 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y 16.5 y 80.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y 2.º) Al amparo del
mismo artículo 191, apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral por considerar
infringidos los artículos 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución Española .
TERCERO.- Sustanciado el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su decisión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Fondo de Garantía Salarial cita como infringidos en el primer motivo de su recurso el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 16.5 y 80.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y considera, con fundamento en ellos, que la condena proferida en su día contra la comunidad de propietarios del "Centro Comercial Las Américas, de Torrent", puede ser ejecutada directamente contra los miembros que la integran. No ofrece duda alguna que todas las entidades o comunidades, con o sin personalidad
jurídica, que reciban la prestación de servicios laborales por parte de las personas físicas
que tengan la condición de trabajadores, merecen la consideración de empresarios ( art. 1.2 ET ); y tampoco la ofrece el que dichas comunidades, aun sin poseer personalidad jurídica,pueden ser demandadas en tal concepto, teniendo reconocidas legalmente tanto su capacidad procesal como su legitimación pasiva ( arts. 16.5 y 80.1 LPL ). Pero la cuestión que en la presente ejecutoria se plantea no afecta, en realidad, a esas cualidades, sino a la extensión de la ejecución forzosa de un título judicial respecto de quienes no aparecen designados en dicho título como deudores. Es decir: demandada y condenada una comunidad de propietarios, en cuanto tal comunidad y por su condición de empresaria, al
pago de determinada cantidad de dinero, y despachada luego ejecución contra la misma con fundamento en la sentencia de condena, se pretende posteriormente que se amplíe el despacho de la ejecución frente a ciertos copropietarios, no condenados, por el importe de la parte proporcional correspondiente a la aplicación, a cada uno de ellos, de sus respectivas cuotas de participación en dicha comunidad.
La cuestión está resuelta con carácter general por el artículo 544 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil , cuya aplicación subsidiaria al proceso de ejecución laboral resulta de lo establecido en el artículo 235 de la LPL . Conforme a aquel precepto, en caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el
tráfico jurídico en nombre de la entidad, siempre que se cumplan estas dos condiciones: 1.ª) Que se acredite su condición de socio, miembro o gestor, y 2.ª) Que se acredite su actuación ante terceros en nombre de la entidad.
En el caso presente, aparte de no constar que se haya producido esa actuación ante
terceros y en nombre de la comunidad de aquellos miembros de la misma respecto de los que se pretende que se despache la ejecución, no cabe ignorar que esa posibilidad de dirigir la ejecución frente a los miembros de las entidades sin personalidad jurídica está expresamente excluida por el artículo 544, párrafo segundo de la LEC , en cuanto las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, que es el supuesto de hecho, incontrovertido por las partes, que se contempla en la resolución recurrida. En esos
supuestos el régimen aplicable es el establecido en la , cuyo artículo 22 dispone que será la comunidad de propietarios la que responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor, y sólo "subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho", pudiendo, además, oponerse a la ejecución dicho copropietario "si acredita que se encuentra el corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el requerimiento". Los términos inequívocos de este precepto, ponen de manifiesto que sólo resulta posible dirigir la pretensión ejecutiva frente a un copropietario por la cuota que le corresponda, si el mismo ha sido parte en el correspondiente proceso de declaración en el que se haya obtenido la sentencia condenatoria, lo que no acontece en el caso que se examina.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción de los
artículos 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución Española por entender que en la resolución recurrida se ha aplicado indebidamente con carácter retroactivo el mencionado artículo 22 de la LeydePropiedadHorizontal , ya que el crédito de cuya ejecución se trata es anterior a la vigencia de dicho precepto, introducido por la Ley 8/1999 de 6 de abril , se reforma de la Ley 46/1960 de Propiedad Horizontal.
El motivo no puede ser acogido puesto que tratándose de una norma de contenido
procesal, la misma debe ser aplicada desde el momento mismo de su entrada en vigor a todos aquellos actos procesales que se realicen al tiempo de su vigencia, y eso es precisamente lo acontecido en el caso presente, en el que la pretensión ejecutiva deducida por el Fondo de Garantía Salarial debe someterse, en cuanto a su ámbito y posibilidad de ejercicio, al régimen establecido en la normativa vigente al tiempo en que dicha pretensión
fue formulada, que no es otro que el establecido en los citados artículos 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y 22 de la LeydePropiedadHorizontal , introducido por la Ley 8/1999 de 6 de abril .
FALLO
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, ontra el auto de fecha 5 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Valencia en el procedimiento a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos.La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el
Secretario, doy fe.