LA LEY REGULADORA DE ESTA
JURISDICCIÓN 29/1998 , COMO SE ALEGÓ ACERTADAMENTE
POR DICHO AYUNTAMIENTO EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA
DEMANDA, AL NO HABERSE ACREDITADO POR LA COMUNIDAD RECURRENTE EL
DOCUMENTO JUSTIFICATIVO DEL ACUERDO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS
PARA LA IMPUGNACIÓN DEL DECRETO DE LA ALCALDÍA RECURRIDO,
que era necesario en virtud de lo dispuesto en el art. 45.2.d) de
dicha Ley , en relación con lo establecido en los arts. 13.3
y 14 e) de la LeydePropiedadHorizontal , en la redacción
dada por la Ley 8/1999 , -lo que también resultaba de lo
dispuesto en los arts. 12.1 y 13.5 de esa Ley en su anterior redacción-,
pues aunque al presidente de la Comunidad ostenta su representación,
en juicio y fuera de él, es a la Junta de propietarios a
la que corresponde conocer "y decidir" los asuntos de
interés general para la comunidad, acordando las medidas
necesarias o convenientes para el mejor servicio común. De
esta manera, como ya ha señalado esta Sala, entre otras,
en la sentencia de 2 de diciembre de 2.004 , en el supuesto de ejercicio
de acciones judiciales por una Comunidad de propietarios, el hecho
de que el ejercicio de dichas acciones deba ser efectuado por el
presidente de la misma no debe llevar a la engañosa conclusión
de ser éste quien decide interponer la demanda, pues en este
caso no tiene otra atribución que la de ejecutar el previo
e imprescindible acuerdo de la junta de propietarios, como ha señalado
el Tribunal Supremo (Sala Primera) en la sentencia de 11 de diciembre
de 2.000 . En este sentido también se ha pronunciado la Sala
Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de octubre de
1998, con cita de otras, también referido a un supuesto de
Comunidad de propietarios, en la que, con revocación de la
sentencia impugnada, se declara la inadmisibilidad del recurso al
no haberse traído al pleito el acuerdo de la junta "decidiendo
entablar el proceso y, al no haberlo hecho así, se ha incurrido
en la inadmisibilidad denunciada...tal como dispone el artículo
82 b) en relación con el 57-2-d) de la Ley Jurisdiccional
, en cuanto falta la debida representación de la Comunidad."
Esto también se mantiene en la posterior STS de 3 de marzo
de 2.003 .
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo
Contencioso
Sede: Valladolid
Sección: 1
Nº de Recurso: 131/2003
Nº de Resolución: 842/2005
Procedimiento: CONTENCIOSO – APELACION
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ENTENDIENDO LA RECURRENTE QUE NO LO ES EN TANTO
EN CUANTO POR UN LADO AL HABERSE CONSTITUIDO LA COMUNIDAD EN UNA
DE LAS REGULADAS POR LA Y FORMANDO PARTE DE ELLA LA CORPORACIÓN
Local por haber adquirido la parcela que pretende segregar
de la misma por expropiación, no cabe acción de división
de cosa común por encontrarse expresamente prohibida por
la , no siendo aplicable lo dispuesto en cuanto a la acción
de división de cosa común en el C. Civil; en segundo
lugar porque dicha parte confunde lo que es la extinción
del régimen de propiedad horizontal o en su caso la segregación
de una de sus parcelas establecido para la urbanización con
el ejercicio de la división de casa común, pues mientras
que ésta se encuentra expresamente prohibida, aquella debe
ser autorizada por la junta de propietarios y por unanimidad…….
En primer lugar y por lo que respecta a los motivos primero y segundo
que por su contenido han de ser tratados conjuntamente pues ambos
son relativos a si procede o no la acción de división
de la cosa común porque una vez adoptado el acuerdo de su
ejercicio no corroesponde a esta jurisdicción determinar
si dicha acción es ejercitable no sólo en el actual
supuesto de propiedad horizontal sino en cualquier otro, siendo
así que es a la jurisdicción civil a quien compete
en exclusiva determinar si cabe o no dividir o segregar el inmueble
comunitario, sin que por otro lado la simple posibilidad afecte
a la validez o no del acuerdo adoptado, pues al respecto y por lo
que se refiere a la jurisdicción administrativa su conocimiento
ha de reducirse a la validez del acuerdo en cuanto a si fue adoptado
con las formalidades y por órgano competente
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo
Contencioso
Sede: Málaga
Sección: 1
Nº de Recurso: 516/2000
Nº de Resolución: 412/2005
Procedimiento: CONTENCIOSO
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ANTE LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD INVOCADA
POR LAS PARTES DEMANDADAS, ES DE SIGNIFICAR QUE LA DIRECCION000
NO HA DADO CUMPLIMIENTO DEBIDO A LO NORMADO EN EL ART. 45.2 D) DE
LA LEY JURISDICCIONAL , pues si bien el poder "apud
acta" ha sido otorgado por quien es el Presidente de dicha
Comunidad, según certifica el Secretario de ésta en
documento de fecha 19 de noviembre de 2003, aparece, sin embargo,
omitido por dicha Comunidad, que reviste la naturaleza jurídica
de una comunidad especial o "sui generis", el documento
expresivo del órgano que ostentaba la competencia para decidir
el ejercicio de las acciones judiciales, órgano representado
por la Junta de Propietarios, en cuanto que si a ésta corresponde,
acorde con el art. 14 e) de la vigente LeydePropiedadHorizontal
, "conocer y decidir en los asuntos de interés general
para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes
para el mejor servicio común", obvio es que entre estas
medidas, como una de las conducentes a los fines comunes, está
"la actuación en juicio entablando las correspondientes
acciones en defensa de sus derechos e intereses", por lo que
ante la falta de dicho acuerdo de la Junta de Propietarios para
decidir y entablar la presente acción impugnatoria, exigencia
que si el art. 21.1 de la LeydePropiedadHorizontal la impone para
proceder judicialmente contra el copropietario moroso, con mayor
razón es obligada tratándose de acciones judiciales
emprendidas por la Comunidad frente a terceros, deviene la inobservancia
por la recurrente de lo dispuesto en el art. 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional
y, por ende, la inadmisibilidad del recurso, al concurrir la causa
del art. 69 b) de la Ley Jurisdiccional , defecto procesal que ni
siquiera ha sido corregido por aquélla por via de subsanación
a lo largo de la fase probatoria del litigio, no obstante la denuncia
que del mismo se hiciera en los escritos de contestación
a la demanda.
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo
Contencioso
Sede: Santa Cruz de Tenerife
Sección: 1
Nº de Recurso: 365/2004
Nº de Resolución: 293/2005
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS OBRAS LAS HAYA
REALIZADO LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ES INTRASCENDENTE PUES EL
RESPONSABLE DE LAS MISMAS ES EL PROPIETARIO Y PROMOTOR, CUYO PATRIMONIO
ADEMÁS SUFRIRÁ LA PERDIDA DEL INMUEBLE SI LLEGA A
ORDENARSE LA DEMOLICIÓN. No debe olvidarse que en
el procedimiento de restauración de la legalidad, el requerimiento
de legalización cumple las funciones del trámite de
audiencia, y es la garantía de defensa del interesado. Cabe
preguntarse cual sería la postura del recurrente si se procede
a la demolición de las obras sin haber tenido la ocasión
de participar en el procedimiento administrativo de restauración
de la legalidad, si no se sentiría absolutamente indefenso
ante el actuar de la corporación municipal. El recurrente
en el escrito de apelación insiste en que la Comunidad de
Propietarios pactó con DON Oscar , que éste costeara
la ejecución de tales obras en cuanto principal beneficiario
de las mismas, al afectar las reparaciones a la parte de la cubierta
situada sobre la vivienda propiedad de éste. Si es el beneficiario
de las mismas es interesado y el obligado a que se refiere el citado
artículo 193 y el obligado a solicitar la legalización,
además de responsable de la infracción urbanística
como establece el artículo 205 de la citada Ley , además
las obras no son una mera elevación de los puntos de apoyo
de la cubierta sino de una ampliación del espacio bajo cubierta
para hacerlo vividero. No es además comprensible que el recurrente
financie unas obras en la cubierta que es un elemento común
y cuyo mantenimiento es responsabilidad de la comunidad propietarios
por tratarse la cubierta del elemento común conforme dispone
el artículo 396 del código civil . El recurrente podía
haber obtenido la reparación de la cubierta sin financiar
las obras más allá del abono de la parte proporcional
de las mismas conforme a su cuota de participación tal y
como establece el artículo 9 de la ley de propiedad horizontal
. Si financia las obras aportando una cantidad mayor no es difícil
inferir que busca alguna otra ventaja que la mera reparación
de la cubierta y esta ventaja no puede ser otra que la de hacer
vividero el espacio bajo cubierta ganando así volumen de
edificación y superficie de su vivienda privativa. En la
medida en que es el beneficiario de dicho aumento del volumen de
edificación es el interesado en que él mismo se mantenga
y por lo tanto el responsable frente a la administración
pública de la obra realizada como se afirman los actos administrativos
recorridos sin la autorización administrativa de cobertura
que la licencia de obras.
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo
Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 2
Nº de Recurso: 445/2003
Nº de Resolución: 834/2005
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION
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EN ESTE PARTICULAR ASISTE PARCIALMENTE
LA RAZÓN A LA PARTE ACTORA EN LA MEDIDA QUE NO SE AJUSTA
A DERECHO LIQUIDAR DIRECTAMENTE EL APREMIO Y COMPELER A SU ABONO
SIN ESPERAR AL TRANSCURSO DEL PAGO EN PERIODO VOLUNTARIO.
La conducta administrativa del Ayuntamiento en ese punto supone
"adelantar" el recargo del 20% del importe de la deuda
no ingresada, transgrediendo el mandato del artículo 127
de la Ley General Tributaria de 1963 , entonces vigente, relativa
al inicio del periodo ejecutivo determinando el devengo de dicho
recargo.
Es, por lo demás, un contrasentido palmario girar al mismo
tiempo -abriendo el plazo
de abono en periodo voluntario- el principal y dicho recargo.
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo
Contencioso
Sede: Valencia
Sección: 2
Nº de Recurso: 1598/2003
Nº de Resolución: 807/2005
Procedimiento: CONTENCIOSO
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SIENDO LAS RAZONES INVOCADAS POR LA ENTIDAD
RECURRENTE PARA FUNDAR LA PRESENTE IMPUGNACIÓN, EN CONTRA
DE LO AFIRMADO POR LA CORPORACIÓN DEMANDADA, COEXISTE TANTO
LA ENTIDAD DE CONSERVACIÓN, COMO LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS,
estando ambas legalmente constituidas y actuando cada una de ellas
en sus respectivos ámbitos de actuación, posibilidad
prevista tanto en la Ley, como reconocida por la Jurisprudencia,
lo que resulta negado en el informe jurídico en virtud de
cual se estimo el recurso administrativo interpuesto por alguno
de los copropietarios contra los acuerdos de 7 de septiembre de
2002, acuerdos que eran relativos a la Comunidad de Propietarios
y por tanto carentes de relevancia jurídico administrativa,
por lo que no están sujetos al ámbito propio del Derecho
Administrativo, por lo que con la estimación del recurso
en vía administrativa se ha incurrido en una vulneración
del principio de jerarquía normativa y de los artículos
9.3, 24 , 103, 117.3 y 4 de la Constitución , por cuanto
el Ayuntamiento carece
de competencia para conocer de recursos frente a los acuerdos privados
adoptados por la Comunidad de Propietarios".
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo
Contencioso
Sede: Burgos
Sección: 1
Nº de Recurso: 248/2003
Nº de Resolución: 389/2005
Procedimiento: OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
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EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL CITA
COMO INFRINGIDOS EN EL PRIMER MOTIVO DE SU RECURSO EL ARTÍCULO
1.2 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y LOS ARTÍCULOS 16.5
Y 80.1 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL,
y considera, con fundamento en ellos, que la condena proferida en
su día contra la comunidad de propietarios del "centro
comercial las américas,de torrent", puede ser ejecutada
directamente contra los miembros que la integran.no ofrece duda
alguna que todas las entidades o comunidades, con o sin personalidad
jurídica, que reciban la prestación de servicios laborales
por parte de las personas físicas que tengan la condición
de trabajadores, merecen la consideración de empresarios
( art. 1.2 et ); y tampoco la ofrece el que dichas comunidades,
aun sin poseer personalidad jurídica,pueden ser demandadas
en tal concepto, teniendo reconocidas legalmente tanto su capacidad
procesal como su legitimación pasiva ( arts. 16.5 y 80.1
lpl ).
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo
Social
Sede: Valencia
Sección: 1
Nº de Recurso: 1538/2005
Nº de Resolución: 2213/2005
Procedimiento: SOCIAL
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SI CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ART.68 TRLS76 CABE EN
EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO LA IMPOSICIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
NECESARIAS, no cabe aceptar el argumento de que el ayuntamiento
carece de competencia para llevar a cabo una modificación
unilateral del título constitutivo de la comunidad alterando
las cuotas de participación que a cada elemento privativo
corresponde en los elemento comunes conforme a lo dispuesto por
el art.5 de la Ley 49/60, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal
, y ello porque pertenece a la esencia de la institución
reparcelatoria el reajuste jurídico de la propiedad al Plan,
lo que incluso comporta no ya modificaciones en la configuración
física de las fincas, o imposición de servidumbres,
sino incluso su propia desaparición con subrogación
real de las antiguas
fincas por las nuevas.
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo
Contencioso
Sede: Bilbao
Sección: 2
Nº de Recurso: 3115/2003
Nº de Resolución: 527/2005
Procedimiento: CONTENCIOSO
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