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EL AYUNTAMIENTO CARECE DE COMPETENCIA PARA LLEVAR A CABO UNA MODIFICACIÓN UNILATERAL DEL TÍTULO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Bilbao
Sección: 2
Nº de Recurso: 3115/2003
Nº de Resolución: 527/2005
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3115/03
DE Ordinario Ley 98
SENTENCIA NUMERO 527/05
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En BILBAO, a ocho de julio de dos mil cinco.
La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3115/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de 26 de septiembre de 2003 de la Comisión Municipal de Gobierno por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 4 de abril de 2003 de aprobación definitiva del proyecto de parcelación de la Unidad Ejecución U. E. 04 Arrandi
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: DIRECCION000 , representado por la Procuradora PAULA
BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado JUAN JOSE ZABALLA SERRANO. - DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y dirigido por el Letrado JOSÉ MARÍA PABLOS BLANCO.- OTRO DEMANDADO: CONSTRUCCIONES ANDONIRRE S.L., representada por la Procuradora LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigida por el Letrado SR. LAVIN SANZ. Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 19 de diciembre de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el
que Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA actuando en nombre y representación de Dª. Araceli , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 26 de septiembre de 2003 de la Comisión Municipal de Gobierno por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 4 de abril de 2003 de aprobación definitiva del proyecto de parcelación de la Unidad Ejecución U. E. 04 Arrandi; quedando registrado dicho recurso con el número 3115/03.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una
sentencia, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados.
TERCERO.- En el escrito de contestación del Ayuntamiento de Barakaldo en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda y declare la conformidad a Derecho del acto recurrido.
CUARTO.- Por auto de 13.1.05 se fijó como cuantía del presente recurso la de
indeterminada.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el
resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEPTIMO.- Por resolución de fecha 24/06/05 se señaló el pasado día 28/06/05 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y
prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: En el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la
procuradora doña Paula Basterreche Arcocha en nombre representación de la
DIRECCION000 de Barakaldo es objeto de impugnación el acuerdo de 26 de septiembre de 2003 de la Comisión Municipal de Gobierno por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 4 de abril de 2003 de aprobación definitiva del proyecto de parcelación de la Unidad Ejecución U. E. 04 Arrandi. La comunidad de propietarios recurrente ejercita la pretensión anulatoria en relación con el acuerdo recurrido y asimismo en relación con el acuerdo de 4 de abril de 2003 de aprobación definitiva del proyecto de parcelación, alegando en fundamento de tales pretensiones los siguientes motivos impugnación:
a) incompetencia del Ayuntamiento de Barakaldo para modificar y alterar el título
constitutivo de la comunidad demandante de acuerdo con la ;
b) vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas dimanantes de la acción urbanística al hacer recaer sobre los copropietarios integrantes de la casa núm. 10 una carga económica perpetua, existiendo otras alternativas menos perjudiciales, y toda vez que la comunidad actora no tiene ningún beneficio de la reparcelación, habiéndose fijado una indemnización en compensación por la imputación de las cargas, que ha sido fijada de manera unilateral y que no guarda relación con la verdadera entidad de la modificación al alza de las cuotas comunitarias. El Ayuntamiento de Barakaldo se opuso recurso alegando que es el propio PGOU de Barakaldo definitivamente aprobado por Orden Foral de 19 de enero de 1999 y publicado en el BOB núm. 155 de 14 de agosto de 2000, quien delimita la UE 04 Arrandi a gestionar mediante el sistema de cooperación, estableciendo en la ficha de ámbito de la U. E. 04 que con la inclusión del pasaje bajo las edificaciones que dan frente a Fueros se pretende habilitar un paso entre Arrandi y la Plaza de los Fueros, contemplando expresamente la cesión del paso bajo la edificación para crear dicho paso o conexión, y establece asimismo la carga de urbanización del citado paso. Con posterioridad mediante Orden Foral de 22 de mayo de 2002 se aprobó la modificación del PGOU de Barakaldo en la U. E. 04 Arrandi, modificando la superficie destinada zonas verdes y espacios libres que pasa de 91 metros cuadrados a 235 m2, sin que la comunidad de propietarios recurrente hubiera recurrido tales disposiciones. Señala el Ayuntamiento que la alteración de la estructura de la propiedad de lacomunidad de propietarios recurrentes es algo que resulta inherente al instrumento deplanificación y que el instrumento de gestión recurrido no la innova, y que ello es perfectamente posible dado que el derecho de propiedad queda delimitado por la funciónsocial que a la misma asigna la Constitución. El Ayuntamiento de Barakaldo tiene competencia para ordenar urbanísticamente el término municipal pudiendo imponer la cesión libre y sin cargas de determinados suelos, sin que las reglas de la puedan impedir la modificación del título constitutivo de la propiedad que resulte de tales determinaciones de planeamiento. Niega además el Ayuntamiento que se infrinja al principio de justa distribución de cargas y beneficios de la acción urbanística.
SEGUNDO: Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación procede sentar la base fáctica en que descansa el debate procesal a la luz del propio proyecto de
reparcelación impugnado, lo que pasamos a hacer seguidamente.
El proyecto de parcelación de la Unidad de Actuación Arrandi UE 04 de Barakaldo, en lo que aquí importa, contempla en ejecución del PGOU de Barakaldo la imposición de una servidumbre de paso público en los bajos del edificio de DIRECCION000 , esto es, la cesión obligatoria del suelo bajo la edificación del portal núm. NUM000 necesario para crear un paso de conexión entre las calles Arrandi y Paseo de los Fueros en el punto en el que la misma desemboca en la Herriko Plaza. Contempla entre las parcelas aportadas la queidentifica con el núm. 5, de titularidad de la comunidad de propietarios de Herriko Plaza núm.NUM000 , con una superficie de 360 metros cuadrados, a la que, de un lado se impone una servidumbre de uso público destinada a paso peatonal, incompatible con la subsistencia de la actual lonja izquierda, y de otro, se incorpora al proyecto de reparcelación una superficie de 130,60 m2 situados en su parte trasera no edificada, razón por la cual se segrega la parte afectada de 130,60 metros cuadrados destinada a espacio público del resto de la finca matriz que queda reducido 229,40 metros cuadrados. La finca segregada, cuya titularidad corresponde a la comunidad de propietarios en un 27,565% y a la mercantil Construcciones Andonirre, S.A. en un 72,435%, tiene una participación en la reparcelación de 7,2841% a la que corresponden 343,87 unidades de aprovechamiento, y no alcanzando la cuota de la comunidad de propietarios el 15% de la parcela mínima su aprovechamiento se compensa económicamente a razón de 69.931,10 euros, dando lugar la cuota de Construcciones Andonirre SA al 12,98% de la parcela de resultado nº1.Paralelamente, como consecuencia de la imposición de la servidumbre de paso y desaparición como elemento privativo de la lonja izquierda, se reajustan los coeficientes de participación de cada uno de los demás elementos privativos, que reabsorben la cuota de participación del 29,215 % de dicho elemento privativo incrementándose proporcionalmente, fijando el proyecto de reparcelación una indemnización de 8.765 euros a favor de lacomunidad de propietarios para compensar el aumento de gastos que supone a loscopropietarios la modificación de sus respectivas cuotas de comunidad.
TERCERO: A la hora de dar respuesta al primer motivo de impugnación por el que se denuncia la incompetencia del Ayuntamiento para modificar el título constitutivo de la comunidad, es preciso tener presente que, tal como alega el Ayuntamiento de Barakaldo nos encontramos ante una actuación sistemática en ejecución de las previsiones del propio PGOU de Barakaldo aprobado por Orden Foral de 19 de enero de 1999 (BOB nº155, de 14 de agosto), que delimitó la UE 04 Arrandi contemplando el sistema de cooperación para su gestión, siendo así que la ficha de ámbito de dicha unidad de ejecución contempla expresamente la inclusión del pasaje bajo las edificaciones que dan frente a la calle Fueros, superficie que ha de ser cedida libre de gastos de urbanización a cargo de los propietarios de la unidad. Pues bien, si la reparcelación es por definición la agrupación de parcelas comprendidas en una unidad de ejecución para su nueva división ajustada al Plan, con adjudicación de las parcelas resultantes a los interesados en proporción a sus respectivos derechos ( art.97 TRLS76 ), con subrogación real de las antiguas por las nuevas parcelas ( art.100.1.b) TRLS76 ) y con inmediato reflejo en el Registro de la Propiedad ( art.101.2 TRLS76 ), y, si conforme a lo dispuesto por el art.68 TRLS76 cabe en ejecución del planeamiento la imposición de las servidumbres necesarias, no cabe aceptar el argumento de que el Ayuntamiento carece de competencia para llevar a cabo una modificación unilateral del título constitutivo de la comunidad alterando las cuotas de participación que a cada elemento privativo corresponde en los elemento comunes conforme a lo dispuesto por el art.5 de la Ley 49/60, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , y ello porque pertenece a la esencia de la institución reparcelatoria el reajuste jurídico de la propiedad al Plan, lo que incluso comporta no ya modificaciones en la configuración física de las fincas, o imposición de servidumbres, sino incluso su propia desaparición con subrogación real de las antiguas fincas por las nuevas.
CUARTO: Aduce en segundo lugar la comunidad de propietarios recurrente que el
proyecto de reparcelación vulnera el principio de justo reparto de beneficios y cargas, lo que argumenta en una doble dirección. De un lado, porque en su opinión ningún beneficio
obtiene de ella, y en cambio la desaparición como elemento privativo de la lonja izquierda causa a los copropietarios un perjuicio al tener que asumir la alta cuota de dicho elemento en los elementos comunes, carga de la que no le resarce ni compensa la indemnización contemplada en el Proyecto de 8.765 euros, poniendo como ejemplo ilustrativo que recientes obras de reparación de los elementos comunes ascienden a 137.645,39 euros, correspondiéndole a la lonja de Construcciones Andonirre S.A. cuya desaparición contemplael proyecto de reparcelación por su cuota del 29,215% la suma de 40.212 euros. Lo cierto es que el argumento no puede ser compartido por la Sala ya que en realidad la desaparición como elemento privativo tiene una inmediata consecuencia favorable para todos los copropietarios que es la de aumentar proporcionalmente sus cuotas de participación en los elementos comunes y por tanto su propiedad en tales elementos y lógicamente en el solar, lo que indudablemente constituye un beneficio. Ciertamente arrastra correlativamente una mayor onerosidad en la contribución al sostenimiento de los elementos comunes, pero no cabe prestar exclusivamente atención a este aspecto olvidando el que resulta favorable. Por lo demás el proyecto de reparcelación fija una indemnización por el eventual perjuicio que pueda irrogar al resto de propietarios la asunción de la parte proporcional de la cuota correspondiente a la lonja que desaparece, fijándola en 8.765 euros resultado de capitalizar al diez por ciento la cuota correspondiente a la lonja que desaparece, y aunque la comunidad recurrente considera que dicha indemnización no le resarce de los perjuicios que dicha desaparición le irroga, no llega a acreditarlos, pues como hemos dicho, no cabe ignorar que la desaparición de la lonja incrementa la cuota de cada uno de los propietarios en la propiedad de los elementos comunes y consecuentemente en el valor del solar.Alega la comunidad recurrente que cabían soluciones alternativas más equitativas, tales como el mantenimiento de la cuota de propiedad de Construcciones Andonirre, SA pese a la privación de la lonja como elemento privativo, planteamiento extremo que se descalifica por sí mismo sin más consideraciones. Y de otro lado alega como alternativa a la adoptada por el proyecto de reparcelación la asunción por el Ayuntamiento de la titularidad del elemento privativo desaparecido asumiendo la cuota de participación en los elementos comunes, planteamiento que tampoco puede ser compartido por la Sala, toda vez que el elemento privativo desaparece física y jurídicamente del mundo del derecho y por tanto deja de cumplir su función en el tráfico jurídico, siendo sustituida por un espacio libre de edificación que cumple una funcionalidad urbanística de uso común radicalmente
incompatible con el uso privativo, a la que le corresponde lógicamente la fórmula elegida de imposición de una servidumbre de paso conservando la comunidad la propiedad del suelo.
ÚLTIMO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , no concurren méritos bastantes para hacer un expreso pronunciamiento en cuanto a las costas. Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este
Tribunal dicta el siguiente
FALLO
QUE DEBEMOS DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO
Nº 3115/2003, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DOÑA PAULA BASTERRECHE
ARCOCHA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA DIRECCION000 CONTRA EL
ACUERDO DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2003 DE LA COMISIÓN MUNICIPAL DE
GOBIERNO POR EL QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN
INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DE 4 DE ABRIL DE 2003 DE APROBACIÓN
DEFINITIVA DEL PROYECTO DE PARCELACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN U.E.
04 ARRANDI. SIN IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe
interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ
DÍAS, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.