Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala
de lo Contencioso
Sede: Bilbao
Sección: 2
Nº de Recurso: 3115/2003
Nº de Resolución: 527/2005
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3115/03
DE Ordinario Ley 98
SENTENCIA NUMERO 527/05
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En BILBAO, a ocho de julio de dos mil cinco.
La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados
antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso
registrado con el número 3115/03 y seguido por el procedimiento
ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de 26 de septiembre
de 2003 de la Comisión Municipal de Gobierno por el que se
desestima el recurso de reposición interpuesto contra el
acuerdo de 4 de abril de 2003 de aprobación definitiva del
proyecto de parcelación de la Unidad Ejecución U.
E. 04 Arrandi
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: DIRECCION000 , representado por la Procuradora PAULA
BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado JUAN JOSE ZABALLA
SERRANO. - DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por
el Procurador PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y dirigido por el Letrado
JOSÉ MARÍA PABLOS BLANCO.- OTRO DEMANDADO: CONSTRUCCIONES
ANDONIRRE S.L., representada por la Procuradora LUCILA CANIVELL
CHIRAPOZU y dirigida por el Letrado SR. LAVIN SANZ. Ha sido Magistrado
Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 19 de diciembre de 2003 tuvo entrada en
esta Sala escrito en el
que Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA actuando en nombre y representación
de Dª. Araceli , interpuso recurso contencioso-administrativo
contra el acuerdo de 26 de septiembre de 2003 de la Comisión
Municipal de Gobierno por el que se desestima el recurso de reposición
interpuesto contra el acuerdo de 4 de abril de 2003 de aprobación
definitiva del proyecto de parcelación de la Unidad Ejecución
U. E. 04 Arrandi; quedando registrado dicho recurso con el número
3115/03.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal
el dictado de una
sentencia, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella
expresados.
TERCERO.- En el escrito de contestación del Ayuntamiento
de Barakaldo en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos
expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una
sentencia por la que se desestime la demanda y declare la conformidad
a Derecho del acto recurrido.
CUARTO.- Por auto de 13.1.05 se fijó como cuantía
del presente recurso la de
indeterminada.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose
las admitidas con el
resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron
las pretensiones que tenían solicitadas.
SEPTIMO.- Por resolución de fecha 24/06/05 se señaló
el pasado día 28/06/05 para la votación y fallo del
presente recurso.
OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado
los trámites y
prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: En el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto
por la
procuradora doña Paula Basterreche Arcocha en nombre representación
de la
DIRECCION000 de Barakaldo es objeto de impugnación el acuerdo
de 26 de septiembre de 2003 de la Comisión Municipal de Gobierno
por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto
contra el acuerdo de 4 de abril de 2003 de aprobación definitiva
del proyecto de parcelación de la Unidad Ejecución
U. E. 04 Arrandi. La comunidad de propietarios recurrente ejercita
la pretensión anulatoria en relación con el acuerdo
recurrido y asimismo en relación con el acuerdo de 4 de abril
de 2003 de aprobación definitiva del proyecto de parcelación,
alegando en fundamento de tales pretensiones los siguientes motivos
impugnación:
a) incompetencia del Ayuntamiento de Barakaldo para modificar y
alterar el título
constitutivo de la comunidad demandante de acuerdo con la ;
b) vulneración del principio de justa distribución
de beneficios y cargas dimanantes de la acción urbanística
al hacer recaer sobre los copropietarios integrantes de la casa
núm. 10 una carga económica perpetua, existiendo otras
alternativas menos perjudiciales, y toda vez que la comunidad actora
no tiene ningún beneficio de la reparcelación, habiéndose
fijado una indemnización en compensación por la imputación
de las cargas, que ha sido fijada de manera unilateral y que no
guarda relación con la verdadera entidad de la modificación
al alza de las cuotas comunitarias. El Ayuntamiento de Barakaldo
se opuso recurso alegando que es el propio PGOU de Barakaldo definitivamente
aprobado por Orden Foral de 19 de enero de 1999 y publicado en el
BOB núm. 155 de 14 de agosto de 2000, quien delimita la UE
04 Arrandi a gestionar mediante el sistema de cooperación,
estableciendo en la ficha de ámbito de la U. E. 04 que con
la inclusión del pasaje bajo las edificaciones que dan frente
a Fueros se pretende habilitar un paso entre Arrandi y la Plaza
de los Fueros, contemplando expresamente la cesión del paso
bajo la edificación para crear dicho paso o conexión,
y establece asimismo la carga de urbanización del citado
paso. Con posterioridad mediante Orden Foral de 22 de mayo de 2002
se aprobó la modificación del PGOU de Barakaldo en
la U. E. 04 Arrandi, modificando la superficie destinada zonas verdes
y espacios libres que pasa de 91 metros cuadrados a 235 m2, sin
que la comunidad de propietarios recurrente hubiera recurrido tales
disposiciones. Señala el Ayuntamiento que la alteración
de la estructura de la propiedad de lacomunidad de propietarios
recurrentes es algo que resulta inherente al instrumento deplanificación
y que el instrumento de gestión recurrido no la innova, y
que ello es perfectamente posible dado que el derecho de propiedad
queda delimitado por la funciónsocial que a la misma asigna
la Constitución. El Ayuntamiento de Barakaldo tiene competencia
para ordenar urbanísticamente el término municipal
pudiendo imponer la cesión libre y sin cargas de determinados
suelos, sin que las reglas de la puedan impedir la modificación
del título constitutivo de la propiedad que resulte de tales
determinaciones de planeamiento. Niega además el Ayuntamiento
que se infrinja al principio de justa distribución de cargas
y beneficios de la acción urbanística.
SEGUNDO: Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación
procede sentar la base fáctica en que descansa el debate
procesal a la luz del propio proyecto de
reparcelación impugnado, lo que pasamos a hacer seguidamente.
El proyecto de parcelación de la Unidad de Actuación
Arrandi UE 04 de Barakaldo, en lo que aquí importa, contempla
en ejecución del PGOU de Barakaldo la imposición de
una servidumbre de paso público en los bajos del edificio
de DIRECCION000 , esto es, la cesión obligatoria del suelo
bajo la edificación del portal núm. NUM000 necesario
para crear un paso de conexión entre las calles Arrandi y
Paseo de los Fueros en el punto en el que la misma desemboca en
la Herriko Plaza. Contempla entre las parcelas aportadas la queidentifica
con el núm. 5, de titularidad de la comunidad de propietarios
de Herriko Plaza núm.NUM000 , con una superficie de 360 metros
cuadrados, a la que, de un lado se impone una servidumbre de uso
público destinada a paso peatonal, incompatible con la subsistencia
de la actual lonja izquierda, y de otro, se incorpora al proyecto
de reparcelación una superficie de 130,60 m2 situados en
su parte trasera no edificada, razón por la cual se segrega
la parte afectada de 130,60 metros cuadrados destinada a espacio
público del resto de la finca matriz que queda reducido 229,40
metros cuadrados. La finca segregada, cuya titularidad corresponde
a la comunidad de propietarios en un 27,565% y a la mercantil Construcciones
Andonirre, S.A. en un 72,435%, tiene una participación en
la reparcelación de 7,2841% a la que corresponden 343,87
unidades de aprovechamiento, y no alcanzando la cuota de la comunidad
de propietarios el 15% de la parcela mínima su aprovechamiento
se compensa económicamente a razón de 69.931,10 euros,
dando lugar la cuota de Construcciones Andonirre SA al 12,98% de
la parcela de resultado nº1.Paralelamente, como consecuencia
de la imposición de la servidumbre de paso y desaparición
como elemento privativo de la lonja izquierda, se reajustan los
coeficientes de participación de cada uno de los demás
elementos privativos, que reabsorben la cuota de participación
del 29,215 % de dicho elemento privativo incrementándose
proporcionalmente, fijando el proyecto de reparcelación una
indemnización de 8.765 euros a favor de lacomunidad de propietarios
para compensar el aumento de gastos que supone a loscopropietarios
la modificación de sus respectivas cuotas de comunidad.
TERCERO: A la hora de dar respuesta al primer motivo de impugnación
por el que se denuncia la incompetencia del Ayuntamiento para modificar
el título constitutivo de la comunidad, es preciso tener
presente que, tal como alega el Ayuntamiento de Barakaldo nos encontramos
ante una actuación sistemática en ejecución
de las previsiones del propio PGOU de Barakaldo aprobado por Orden
Foral de 19 de enero de 1999 (BOB nº155, de 14 de agosto),
que delimitó la UE 04 Arrandi contemplando el sistema de
cooperación para su gestión, siendo así que
la ficha de ámbito de dicha unidad de ejecución contempla
expresamente la inclusión del pasaje bajo las edificaciones
que dan frente a la calle Fueros, superficie que ha de ser cedida
libre de gastos de urbanización a cargo de los propietarios
de la unidad. Pues bien, si la reparcelación es por definición
la agrupación de parcelas comprendidas en una unidad de ejecución
para su nueva división ajustada al Plan, con adjudicación
de las parcelas resultantes a los interesados en proporción
a sus respectivos derechos ( art.97 TRLS76 ), con subrogación
real de las antiguas por las nuevas parcelas ( art.100.1.b) TRLS76
) y con inmediato reflejo en el Registro de la Propiedad ( art.101.2
TRLS76 ), y, si conforme a lo dispuesto por el art.68 TRLS76 cabe
en ejecución del planeamiento la imposición de las
servidumbres necesarias, no cabe aceptar el argumento de que el
Ayuntamiento carece de competencia para llevar a cabo una modificación
unilateral del título constitutivo de la comunidad alterando
las cuotas de participación que a cada elemento privativo
corresponde en los elemento comunes conforme a lo dispuesto por
el art.5 de la Ley 49/60, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal
, y ello porque pertenece a la esencia de la institución
reparcelatoria el reajuste jurídico de la propiedad al Plan,
lo que incluso comporta no ya modificaciones en la configuración
física de las fincas, o imposición de servidumbres,
sino incluso su propia desaparición con subrogación
real de las antiguas fincas por las nuevas.
CUARTO: Aduce en segundo lugar la comunidad de propietarios recurrente
que el
proyecto de reparcelación vulnera el principio de justo reparto
de beneficios y cargas, lo que argumenta en una doble dirección.
De un lado, porque en su opinión ningún beneficio
obtiene de ella, y en cambio la desaparición como elemento
privativo de la lonja izquierda causa a los copropietarios un perjuicio
al tener que asumir la alta cuota de dicho elemento en los elementos
comunes, carga de la que no le resarce ni compensa la indemnización
contemplada en el Proyecto de 8.765 euros, poniendo como ejemplo
ilustrativo que recientes obras de reparación de los elementos
comunes ascienden a 137.645,39 euros, correspondiéndole a
la lonja de Construcciones Andonirre S.A. cuya desaparición
contemplael proyecto de reparcelación por su cuota del 29,215%
la suma de 40.212 euros. Lo cierto es que el argumento no puede
ser compartido por la Sala ya que en realidad la desaparición
como elemento privativo tiene una inmediata consecuencia favorable
para todos los copropietarios que es la de aumentar proporcionalmente
sus cuotas de participación en los elementos comunes y por
tanto su propiedad en tales elementos y lógicamente en el
solar, lo que indudablemente constituye un beneficio. Ciertamente
arrastra correlativamente una mayor onerosidad en la contribución
al sostenimiento de los elementos comunes, pero no cabe prestar
exclusivamente atención a este aspecto olvidando el que resulta
favorable. Por lo demás el proyecto de reparcelación
fija una indemnización por el eventual perjuicio que pueda
irrogar al resto de propietarios la asunción de la parte
proporcional de la cuota correspondiente a la lonja que desaparece,
fijándola en 8.765 euros resultado de capitalizar al diez
por ciento la cuota correspondiente a la lonja que desaparece, y
aunque la comunidad recurrente considera que dicha indemnización
no le resarce de los perjuicios que dicha desaparición le
irroga, no llega a acreditarlos, pues como hemos dicho, no cabe
ignorar que la desaparición de la lonja incrementa la cuota
de cada uno de los propietarios en la propiedad de los elementos
comunes y consecuentemente en el valor del solar.Alega la comunidad
recurrente que cabían soluciones alternativas más
equitativas, tales como el mantenimiento de la cuota de propiedad
de Construcciones Andonirre, SA pese a la privación de la
lonja como elemento privativo, planteamiento extremo que se descalifica
por sí mismo sin más consideraciones. Y de otro lado
alega como alternativa a la adoptada por el proyecto de reparcelación
la asunción por el Ayuntamiento de la titularidad del elemento
privativo desaparecido asumiendo la cuota de participación
en los elementos comunes, planteamiento que tampoco puede ser compartido
por la Sala, toda vez que el elemento privativo desaparece física
y jurídicamente del mundo del derecho y por tanto deja de
cumplir su función en el tráfico jurídico,
siendo sustituida por un espacio libre de edificación que
cumple una funcionalidad urbanística de uso común
radicalmente
incompatible con el uso privativo, a la que le corresponde lógicamente
la fórmula elegida de imposición de una servidumbre
de paso conservando la comunidad la propiedad del suelo.
ÚLTIMO: De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la
Ley de la Jurisdicción , no concurren méritos bastantes
para hacer un expreso pronunciamiento en cuanto a las costas. Vistos
los artículos citados y demás preceptos de pertinente
y general aplicación este
Tribunal dicta el siguiente
FALLO
QUE DEBEMOS DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO
Nº 3115/2003, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DOÑA PAULA
BASTERRECHE
ARCOCHA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA DIRECCION000 CONTRA
EL
ACUERDO DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2003 DE LA COMISIÓN MUNICIPAL
DE
GOBIERNO POR EL QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN
INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DE 4 DE ABRIL DE 2003 DE APROBACIÓN
DEFINITIVA DEL PROYECTO DE PARCELACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN
U.E.
04 ARRANDI. SIN IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles
que contra la misma cabe
interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso
- administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará
ante esta Sala en el plazo de DIEZ
DÍAS, contados desde el siguiente al de la notificación
de esta resolución, mediante escrito en el que deberá
manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta
exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará
testimonio a los autos, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.

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