PROPIEDAD HORIZONTAL. ALTERACION
DE LOS ELEMENTOS COMUNUES POR UN COPROPIETARIO: CONSENTIMIENTO
TACITO DE LA COMUNIDAD.
Sección: 1
N° de Recurso: 1763/1999
N° de Resolución: 1018/2005
Fecha de Resolución: 20051219
Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Ponente: PEDRO GONZALEZ POVEDA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
SENTENCIA
En la
Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada
por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación
contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de
la
Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de
juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Madrid, sobre reposición
de elementos comunes de las obras; cuyo recurso fue interpuesto
por La DIRECCION000 de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca
Berriatua Horta; siendo parte recurrida D. Luis María y Dª Rosa,
representados por la
Procuradora de los Tribunales Dª Concepción López García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Blanca
Berriatua Horta , en nombre y representación de la DIRECCION000 de Madrid, formuló demanda
de menor cuantía sobre reposición de elementos comunes de las
obras, contra D. Luis María y Dª Rosa, en la cual tras alegar
los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó
suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se condene
a los demandados a reponer los elementos comunes modificados al
estado que quedan descritos en la Escritura de Obra Nueva y División Horizontal
de la DIRECCION000
de Madrid, que ha sido acompañada como documento nº 1 y reflejados
en los planos del proyecto elaborado por el Arquitecto D. Juan
Miguel para la construcción del mismo, que han sido acompañados
como documentos nº 6, 7 y 8, así como a que reintegren las zonas
peatonales y de acceso que se han anexionado, realizando a su
costa las obras necesarias para todo ello, y a que dejen de utilizar
la rampa para que por ella accedan con su vehículo, las personas
que llevan los mismos al local de su propiedad, para ser reparados,
así como a que deje de utilizar el patio interior de la Urbanización, existente en la
planta -2 como zona de aparcamiento, todo ello, en la forma que
ha quedado expuesto y detallado en el hecho duodécimo de la presente
demanda, condenando igualmente a los demandados al pago de las
costas del presente juicio".
2.- Admitida a trámite la demanda y emplazado
el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Concepción López García, en nombre y representación
de D. Luis María y Dª Rosa, quien contestó a la misma y tras invocar
los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes,
terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que "desestime
la demanda y absuelva a mis representados de los pedimentos formulados
en la demanda con expresa imposición de costas procesales causadas
a la parte demandante".
3.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes
y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado
de Primera Instancia número Seis de Madrid, dictó sentencia en
fecha 8 de febrero de 1996 cuyo FALLO es como sigue: "Que
estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador
de los Tribunales Sra. Berriatua Horta en nombre y representación
de la DIRECCION000
DE MADRID contra D. Luis María Y DÑA. Rosa representados por el
Procurador delos Tribunales Sra. López García debo condenar y
condeno a los citados demandados al reponer la fachada existente
en el eje G' 23-24 de la planta-2 retirando la puerta metálica
de acceso instalada en ese muro, que constituye el lindero sur
del local señalado como 12 descrito en el primer antecedente de
esta resolución. Y debo absolver y absuelvo a los citados demandados
del resto de los pedimentos contenidos en la demanda, sin expreso
pronunciamiento sobre las costas".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra
la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo
a derecho, la
Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid,
dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva
es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando
el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de D. Luis María y Dª Rosa contra la sentencia dictada, con fecha
8 de febrero de 1996, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado
de Primera Instancia nº 6 de los de Madrid, en los autos de juicio
de menor cuantía seguidos bajo el núm. 729/95, DEBEMOS REVOCAR
Y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra en su lugar, cuya
parte dispositiva es la siguiente: que desestimando íntegramente
la demanda interpuesta por la representación procesal de la DIRECCION000 DE MADRID contra D. Luis María
y Dª Rosa, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los demandados de los
pedimentos contenidos en la demanda, condenando a la parte demandante
al pago de las costas causadas en la instancia. No procede hacer
expresa imposición de las costas correspondientes a este recurso;
Y que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la
representación de la DIRECCION000 DE MADRID contra la sentencia
anteriormente referida, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha
resolución en cuanto a los pronunciamientos que han sido objeto
del recurso, condenando a la parte apelante al pago de las costas
correspondientes al referido recurso"
TERCERO.-1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Blanca
Berriatua Horta, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Madrid, interpuso recurso
de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid
(Sección Decimocuarta), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.-
Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida
en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables
a las cuestiones objeto del debate. Se denuncia en este Motivo
la infracción por la
Sentencia de los arts. 1248 del Código Civil y Art. 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo
del Ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la
Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento
jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia
en este Motivo la infracción por la Sentencia recurrida de los Arts. 1243 del
Código Civil, que dispone que el valor de la prueba pericial y
la forma en que haya de practicarse se regirá por lo dispuesto
en la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 632 de esta
última, que obliga a los Jueces y Tribunales a apreciar dicha
prueba según las reglas de la sana critica. TERCERO.- Al amparo
del ordinal 4º del artículo 1642 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, pro incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las
normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto
de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia
recurrida de los siguientes artículos de la Ley 49/1960 de 21 de julio de Propiedad Horizontal. Art. 7, 11 y
16. CUARTO.- Al amparo del Ordinal 4º del Art. 1692 de la
LEC, por incurrir la
Sentencia recurrida en infracción de las normas del Ordenamiento
Jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia
en este motivo, la infracción por la Sentencia recurrida de los Arts. 7, 11,
16.1 de la Ley 49/1960
de 21 de julio de Propiedad Horizontal. QUINTO.- Al amparo del
ordinal 4º del art. 1692 de la
LEC; por incurrir la
Sentencia recurrida en infracción de las normas del Ordenamiento
Jurídico aplicables a la cuestión objeto de debate. Se denuncia
en este motivo la infracción por la Sentencia recurrida de los arts. 7, 11,
16.1 de la Ley 49/1960
de 21 de julio de Propiedad Horizontal , que han sido transcritos
en el Motivo tercero de este Recurso, en relación con la Regla 32 de los Estatutos de la
DIRECCION000 de Madrid, los cuales se encuentran incorporados
a la escritura de división horizontal de la finca. SEXTO.- Al
amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las
normas del ordenamiento jurídico aplicables a la cuestión objeto
de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la Sentencia recurrida de los arts. 11 y 16.1
de la Ley 49/1960
de 21 de julio de Propiedad Horizontal".
2.- Admitido el recurso de casación por auto
de fecha 2 de junio de 200, se entregó copia del escrito a la
representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo
1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo
de 20 días pueda impugnarlo.
3.- La Procuradora de los Tribunales Dª Concepción López García, en nombre
y representación de D. Luis María y Dª Rosa, presentó escrito
de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que
estimó pertinentes, terminó suplicando a la
Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación
y confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición
de las costas procesales causadas.
4.- Al no haberse solicitado por todas las partes
personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación
y fallo el día siete de diciembre del año en curso, en que ha
tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO
GONZÁLEZ POVEDA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Por la DIRECCION000, de Madrid, se formuló demanda
de juicio de menor cuantía contra don Luis María y doña Rosa en
cuyo suplico solicitaba se dictase sentencia por la que se condenase
a los demandados a reponer los elementos comunes modificados al
estado en que quedan descritos en la escritura de obra nueva y
división horizontal de la finca de la DIRECCION000 de Madrid, así como a que reintegren
las zonas peatonales y de acceso, realizando a su costa las obras
necesarias para ello y que dejen de utilizar la rampa para que
por ella accedan con su vehículo, las personas que llevan los
mismos el local de su propiedad, para ser reparados, así como
que dejen de utilizar el patio interior de la
Urbanización, existente en la planta -2 como zona de aparcamiento.
Además de la utilización de la rampa y patio
interior a que se refiere el suplico de la demanda, las demás
pretensiones contenidas en éste se concretan en el hecho décimo
de la demanda en los siguientes términos:
Que se reponga el muro de la fachada existente
en el eje G' 23-24 de la
Planta -2 a su
estado originario, retirando la puerta metálica que ha sido instalada
en el referido muro, así como el cartel que ha sido pintado en
el mismo y pintándolo del mismo color que el resto de la fachada
de la finca.
Que se reponga el muro de la fachada existente
entre los ejes G' -E' 23 de la
Planta -2 a su
estado originario, suprimiendo la ventana que ha sido instalada
en el referido muro, y retirando los carteles que han sido colocados
en el mismo y pintándolo del mismo color que el resto de la fachada
de la finca.
Que se reponga la acera peatonal que había en
el eje G' 23-24 de la
Planta -2 a su
estado originario, suprimiendo la rampa de cemento que se ha construido
en dicha alineación, para permitir el acceso de los vehículos
al local número 12.
Que se derribe el tabique levantado en el eje
C 28-29 de la planta -2 y se devuelva a la Comunidad el tramo comprendido entre los ejes B-C 28-29 para que
por el mismo sea posible acceder al subterráneo previsto bajo
la calle Camino de Vinateros desde las zonas peatonales de la
finca.
La sentencia aquí recurrida desestimó la demanda
revocando la del Juzgado que había estimado parcialmente aquélla
en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución.
Segundo.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero
denuncia infracción de los arts. 1248 del Código Civil y 657,
debe querer decir 654, de la
Ley Procesal Civil; se ataca la valoración por la sentencia recurrida
de la declaración testifical de uno de los testigos traídos al
proceso en cuanto a la fecha o época en que se realizó por los
demandados la apertura de un hueco cerrado con puerta metálica
en el fondo sur del local.
Es doctrina reiterada de esta Sala la de que
la prueba testifical es de libre valoración por el Juzgador de
instancia y, por consiguiente, no es susceptible de ser revisada
en casación, ya que el art. 1248 del Código Civil tiene nuevo
carácter administrativo, y como tal es facultativo -no preceptivo-
por lo que no contiene una regla de prueba legal; y el art. 659
de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, al referirse a las reglas de la sana critica, no contiene
una pauta de valoración tasada, pues aquéllas no constan en norma
jurídica positiva. Doctrina que lleva a la desestimación del motivo
por sí sola. Pero, además, la declaración de ese testigo se ve
contradicha por otras pruebas aportadas a los autos como son la
declaración del otro testigo, vecino del inmueble, y la resolución
dictada por el Ayuntamiento de Madrid en el expediente sancionador
abierto al demandado pro las obras realizadas en el fondo sur
del local.
Tercero.- Por el mismo cauce procesal que el
anterior, el motivo segundo afirma haber sido vulnerados los arts.
1243 del Código Civil y 632 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo se refiere a la apertura
de una ventana en el lindero oeste del local número 12 y señala
como "la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número
6 de Madrid, afirma en el fundamento quinto de su sentencia, que
dicho lindero fue realizado en ladrillo palomero y que consecuentemente
el demandado no sólo podía instalar en él, una ventana sino incluso
un escaparate si hubiera querido, en clara contradicción con lo
que se desprende del informe pericial obrante en las actuaciones".
Aunque la sentencia cuya casación se insta no contradice esta
afirmación fáctica de la de primera instancia sino que parece
aceptarla, aun estimando la procedencia del motivo, ello no alteraría,
por sí solo, el fallo que aquí se recurre habida cuenta del fundamento
en que, sobre todo -como se afirma en el cuarto-, se apoya el
pronunciamiento desestimatorio de la demanda, la apreciación de
la existencia de consentimiento tácito de la
Comunidad demandante a las obras realizadas, declaración que no
resulta contradicha en este motivo, que se desestima.
Cuarto.- Los restantes motivos, acogidos todos
ellos, al ordinal 4º del art. 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, han de recibir una misma respuesta
casacional habida cuenta de su contenido y fundamentación. El
motivo tercero denuncia infracción de los arts. 7, 11 y 16 de
la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de
1960 y se refiere a la pretensión actora de reposición del muro
del lindero sur del local número 12
a su estado originario, retirando las puertas metálicas que habían
sido instaladas por el demandado. El motivo cuarto se funda en
la infracción de los preceptos citados en el motivo tercero, en
relación con la reposición del muro del lindero Oeste del local
a su estado originario, suprimiendo la ventana abierta en el mismo.
La misma infracción, en relación con la regla 32 de los estatutos
de la Comunidad
de Propietarios actora, se denuncia en el motivo quinto, en relación
con los rótulos y carteles colocados en el local; en el motivo
sexto se acusa infracción de los arts. 11 y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, sobre utilización
de la rampa comunitaria como sistema de acceso para los vehículos
que van a ser reparados en el local número 12 del demandado.
La sentencia recurrida fundamenta su fallo desestimatorio
de la demanda en la doctrina jurisprudencial, recogida en las
sentencias que cita, del consentimiento tácito de la Comunidad. Esta doctrina es ratificada
por la sentencia de 13 de julio de 1995 según la cual: "La
realidad del tiempo transcurrido, dieciocho años, sin objeción
alguna de la existencia del sótano permite traer a colación determinada
doctrina de la Sala en torno a la exigencia por la
Ley de Propiedad Horizontal del acuerdo unánime de todos los copropietarios
para modificar o alterar los elementos comunes del inmueble, al
declararse que es preciso que tal consentimiento aparezca suficientemente
acreditado y concluyente, pero admitiendo la voluntad tácita de
los copropietarios, cuando mediante actos inequívocos se llegue
a esta conclusión, doctrina la expresada que se encuentra recogida,
entre otras, en las sentencias de 28 de abril de 1986, y 28 de
abril y 16 de octubre de 1992, y tiene su explicación en que,
en razonamiento de la sentencia de 16 de octubre de 1992, el transcurso
pacífico de tan largo periodo de tiempo, veinte años, sin formular
reclamación alguna, debe producir el efecto de tener por renunciado
al derecho impugnatorio pues no otra cosa exige la seguridad de
las relaciones contractuales, y del trafico jurídico, la prohibición
de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe, y,
asimismo, la doctrina expuesta tiene acogida en la sentencia de
21 de mayo de 1982, de aplicación al caso que tratamos aunque
el supuesto fáctico se refiere a una reclamación de cantidad,
en cuanto señala "que actúa contra la buena fe el que ejercita
un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que
hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios)
y, especialmente, infringe el mismo principio el que ejercita
su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente
pensar que no iba a actuarlo (retraso desleal), vulnerando, tanto
la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal,
las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho,
las que determinan que el derecho se torne inadmisible, con la
consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo
de la preceptiva contenida en el art. 7.1 del Código Civil".
Declarado por la sentencia recurrida que ha habido
una tolerancia por la comunidad a los actos de los ahora denunciados
durante un periodo no inferior a dieciocho años, sin que este
dato fáctico haya sido desvirtuado en este recurso, ha sido correctamente
aplicada por la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial
citada al declarar la existencia de un consentimiento tácito de
la Comunidad
a la actuación del demandado. En consecuencia procede la desestimación
de estos cuatro motivos.
Quinto.- La desestimación de todos y cada uno
de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad
con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar
al recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000, de Madrid, contra la sentencia
dictada por la Sección Decimocuarta de
la
Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintiséis de febrero
de mil novecientos noventa y nueve.
Condenamos a la parte recurrente al pago de las
costas de este recurso.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación
en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará
en la
COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Antonio Seijas Quintana.-
Antonio Salas Carceller.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en
el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.