Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
N°
de Recurso: 1768/1999
N°
de Resolución: 1053/2005
Fecha
de Resolución: 20051222
Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Ponente:
IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada
por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso
de casación interpuesto por la DIRECCION000 de San Fernando de Henares,
representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Iglesias
Gómez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha
8 de marzo de 1999 por la
Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid
dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de
Primera Instancia número Tres de los de Coslada. Es parte recurrida
en el presente recurso "Gestión Inmobiliaria Albatros, S.A.",
representado por la
Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sempere Meneses.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Coslada,
conoció el juicio de menor cuantía 429/93, seguido a instancia
de la DIRECCION000
de San Fernando de Henares, contra "Gestión Inmobiliaria
Albatros, S.A.".
Por la representación procesal de la DIRECCION000 de San Fernando de Henares
se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho
estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar
sentencia declarando ilegales, la nueva planta, con sus dos locales
comerciales nuevos y ordenar su demolición, con expresa condena
en costas a la demandada.".
Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de
la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba
suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho
que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que
estimando la excepción alegada, sin entrar a conocer del fondo
de la litis, se rechace la demanda o, ad cautelam, para el supuesto
de que no fuera acogida, se desestime la demanda y se absuelva
a la demandada, con expresa imposición de costas a la Comunidad en cualquiera de ambos casos.".
Con fecha 1 de marzo de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo
dice: "Que estimando la demanda promovida por la representación
procesal de la DIRECCION000 de San Fernando de Henares
debo declarar y declaro ilegales las obras hechas por la demandada
de construcción de una planta nueva con 2 locales comerciales
una a la derecha y otra a la izquierda del Portal de la casa u
de la DIRECCION000, de San Fernando de Henares ordenando a la demandada
Gestión Inmobiliaria Albatros, S.A., su demolición y condenándola
en costas según el artículo 523 de la L.E.C."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho,
la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid,
dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva
es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso
de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación
de Gestión Inmobiliaria Albatros S.A. frente a la DIRECCION000 en San Fernando de Henares
representada por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez y contra
la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia del
nº Tres de Coslada con fecha 1 de Marzo de 1996, recaída en los
autos a los que el presente Rollo se contrae, debemos revocar
y revocamos la expresada resolución, y rechazando las excepciones
previas propuestas por insuficiencia de poder y defecto de la
demanda formulada por la
Comunidad apelada, declaramos o haber lugar a la misma absolviendo
de ella a la sociedad apelante con imposición de las costas de
primera instancia a la parte demandante y sin hacer expreso pronunciamiento
por las devengadas en este recurso."
TERCERO.- Por el Procurador Sr. Iglesias Gómez, en nombre y representación
de la DIRECCION000 de San Fernando de Henares,
se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante
este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:
Primero: "Al amparo del art. 1692-4 de la
L.E.C. por aplicación indebida del art. 7 de la
Ley de Propiedad Horizontal y deja de aplicar el art. 11 de la
referida L.P.H.".
Segundo: "Al amparo del art. 1692-4 de la
L.E. C. por infracción del art. 11 de la
Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el art. 5 de la misma
Ley".
Tercero: "Por infracción de Ley en Base al art. 1692-4 de la
L.E.C. por nueva y distinta violación de los arts. 5 y 11 de la L.P.H.".
Cuarto: "Al amparo del art. 1692-4 de la
L.E.C., por infracción de los artículos 359 y 372-2 y 3 de la
misma ley".
Quinto: Con fundamento en el nº 2 del art. 1692 de la
L.E.C. por inaplicación del art. 5 de la
L.P.H.".
CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 28 de enero de 2002, se admite
a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la
representación procesal del recurrido, se presentó escrito de
impugnación al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas,
la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo
del presente recurso, el día quince de diciembre del año en curso,
en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE
LA CUESTA
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia
la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia
recurrida, según opinión de dicha parte, se ha aplicado indebidamente
el artículo 7 y se ha dejado de aplicar el artículo 11, ambos
de la Ley de Propiedad Horizontal.
Ante todo hay que hacer constar que la presente cuestión se ha de
resolver aplicando la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, antes de su modificación por
la Ley 8/1999.
Dicho lo anterior hay que proclamar que el referido motivo debe ser
desestimado.
En efecto, la sentencia recurrida ha subsumido perfectamente los
hechos acaecidos con lo preceptuado en el artículo 7 de la
Ley de Propiedad horizontal, y así es desde el instante mismo
que la parte recurrida, la firma "Gestión Inmobiliaria Albatros,
S.A." en el local de su propiedad no constituyó una nueva
planta, ni su obra afectó a la seguridad del edificio ni a su
configuración exterior.
La única obra que realizó fue elevar el suelo del local con el único
fin de facilitar el acceso al mismo.
En conclusión, que dichas obras no han alterado o menoscabado la
seguridad del inmueble, además no han variado la configuración
del mismo o su aspecto exterior, y ni han supuesto un cambio en
la estructura general del edificio.
Por otra parte, en la sentencia recurrida no ha hecho falta aplicar
lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues como se ha dicho
anteriormente, en el presente caso no ha habido una construcción
de una nueva planta, sino como se dice muy gráficamente en la
sentencia recurrida: "Sin duda, habría sido más esclarecedor
y sencillo averiguar cuantos de los comuneros no han realizado
obras que modifican sensiblemente la superficie útil de su vivienda
o local, mediante la instalación fija o móvil de superficies paralelas
al suelo, o la alteración de la altura de los techos".
SEGUNDO.- El segundo motivo fundamentado en el artículo 1692-4 de
la Ley de Enjuiciamiento
Civil, y por infracción acaecida en la sentencia recurrida, del
artículo 11 en relación al artículo 5, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal, también debe ser
desestimado.
Y así, es desde el instante mismo que en la sentencia recurrida no
se habla de la construcción de una nueva planta, sino que en ella
se especifica que "la sociedad demandada es dueña de un local
en planta baja, que, según las alegaciones de las litigantes únicos
datos aprovechables para aclarar estos extremos- presenta una
distribución realmente singular, debida, sin duda, a las características
del terreno donde se ubica la finca, pues no tiene su planta a
nivel de calle sino a 2,20 mts. por debajo de la rasante y alcanza
otros 3,20 mts. por encima de ella. Su altura total es, por tanto,
de 5,40 mts, cuya desmesurada dimensión y la incomodidad de su
acceso desde la calle por una pronunciada pendiente, justificó
la decisión de la apelante para acometer las obras necesarias
que remediaran estos inconvenientes, ideando la construcción de
una entreplanta al nivel de la calle, lo que a la vez evitaría
el desnivel del acceso y reduciría la altura excesiva del techo.".
Por ello, se puede afirmar que el motivo carece de fundamento, ya
que la nueva superficie que queda debajo del nuevo suelo es inutilizable
por su extensión y por no tener la altura mínima para ser declarada
habitable.
TERCERO.- El tercer motivo, asimismo, está centrado en el artículo
1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según
la parte recurrente, se ha infringido, desde otra perspectiva
que el anterior motivo, los artículos 5 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Este motivo debe seguir la suerte desestimatoria de sus antecesores.
La interpretación que hace la sentencia recurrida sobre lo que quiere
decir la Ley en su
artículo 11, cuando habla de plantas de un edificio; ello, aunque
parece referirse al concepto de superficie, en realidad debe entenderse
dentro de una magnitud de volumen, y en este caso no se puede
hablar de alteración del volumen, pues lo que no ha realizado
la entidad recurrida es elevar su local con una nueva altura,
ni profundizar con excavaciones el suelo del local.
En conclusión que no ha habido variación de volumen edificatorio.
CUARTO.- El cuarto motivo también tiene su base en el artículo 1692-4
de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, ya que en la sentencia recurrida se han infringido, según
la parte recurrente, los artículos 359 y 372-2 y 3 de dicha ley
procesal.
La base de este motivo, es que en la sentencia recurrida no se han
separado los resultados y considerandos (sic) y no indicar las
razones y fundamentos legales de su consideración en la sentencia
(sic).
Este motivo también tiene que ser desestimado.
En efecto, y con pocas palabras, hay que decir que el cauce procesal
utilizado no es el correcto, tenía que haber sido el artículo
1692-3 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. Pero, además, una simple lectura de la
sentencia recurrida, indica la carencia de fundamento del motivo,
pues en la misma después de una plasmación de la "ratio decidendi"
a través de una acción hermenéutica racional y lógica, se ha llegado
a un fallo absolutamente coherente con la misma.
QUINTO.- El quinto y último motivo lo fundamenta la parte recurrente
en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que
la sentencia recurrida ha inaplicado el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal. Este motivo debe
ser desestimado.
No cabe la menor duda que la acción ejercitada en la demanda tiene
como base la infracción del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal; por ello traer a
colación como base de pretensión la infracción del artículo 5
de dicha Ley, es incurrir en el vicio casacional de introducción
de una cuestión nueva, lo cual está absolutamente interdictado
por atentar al principio de la no indefensión enclavado en la
tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española.
SEXTO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos
se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto
en el artículo 1715-3 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente
caso, se impondrán a la parte recurrente que a su vez perderá
el depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por
el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos acordar lo siguiente:
1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la
DIRECCION000", de San Fernando de Henares, frente a la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Madrid,
de fecha 8 de marzo de 1999.
2º.- Imponer al pago de las costas procesales a dicha parte recurrente.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia
Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día
enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la
COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.-
José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por
el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en
el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.