| IMPUGNACIÓN
DE ACUERDOS DE JUNTA DE PROPIETARIOS.
N° de Recurso: 1786/1999
N° de Resolución: 1050/2005
Fecha de Resolución: 20051230
Procedimiento: CIVIL
Ponente: ROMAN GARCIA VARELA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los
Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto
contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha
31 de diciembre de 1998, en el rollo número 722/97, por la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga,
dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía
sobre impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios, seguidos
con el número 412/96 ante el Juzgado de Primera Instancia
número 1 de Fuengirola; recurso que fue interpuesto por la
DIRECCION000 de Fuengirola, don Carlos Ramón y doña
Paloma, representados por la Procuradora doña Raquel Gómez
Sánchez, siendo recurrido don Augusto, representado por el
Procurador don Esteban Jabardo Margareto.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1º.- La Procuradora doña
Ana María Galán Rosales, en nombre y representación
de don Augusto, promovió autos de juicio declarativo de menor
cuantía sobre impugnación de acuerdos, contra la DIRECCION000
de Fuengirola, don Carlos Ramón y doña Paloma, en
la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó
de aplicación, suplicó al Juzgado, se dictase sentencia
por la que se declare: 1º) La nulidad de pleno derecho, y en
consecuencia inexistente el acuerdo objeto de impugnación,
concretado sobre el punto 4º del orden del día, correspondiente
a la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, celebrada
con fecha 21 de agosto de 1986, al ser contrario a la ley, y en
la que se autorizaba a los propietarios de viviendas en planta baja
del meritado edificio, por mayoría de votos, y no por unanimidad
de los condóminos, la construcción de tejadillos en
terrazas, no habiendo concurrido para ello igualmente, las necesarias
circunstancias de notificación del precitado acuerdo a mi
representado, ni existir asimismo, acuerdo de éste orden
a consentir, como propietario directamente perjudicado en sus derechos
dominicales individuales, las obras de referencia. 2º) La obligación
de don Carlos Ramón y de doña Paloma, habida cuenta
de que la obra efectuada se ha basado en un acuerdo comunitario,
adoptado sin los requisitos legales de imperativa observancia, sin
concurrir para ello la conformidad especificada del Sr. Augusto,
siendo el mismo perjudicado en sus derechos individuales dominicales
efectuándose objetivamente criterios de seguridad, intimidad
y privacidad, en orden a que por parte de aquéllos se proceda
a la realización de las obras que supongan la total retirada
o demolición del "tejadillo" en cuestión,
y que ha sido construido por los mismos, en la terraza de su vivienda,
anteriormente descrita, restituyendo en consecuencia la fachada
del edificio a su estado originario, debiendo llevar a cabo tales
obras dentro de plazo prudencial de tiempo, que esta parte estima
en 15 días, salvo mejor criterio de S.Sª a computarse
desde la fecha de la firmeza de la sentencia, y con apercibimiento
expreso a los demandados de que la obligación impuesta de
los trabajos a realizar sobre demolición del tejadillo construido,
no se verificasen en el plazo que se indique, o los mismos se realizasen
inadecuadamente, en virtud de lo prevenido en el artículo
1098 del Código Civil, dichos trabajos podrán ser
realizados por un tercero, a su costa, condenando finalmente, a
las partes demandadas, al pago de los gastos y costas que se produzcan
en el presente procedimiento.
2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los
demandados, el Procurador don Ernesto del Moral Chaneta, en su representación,
la contestó interesando, que se dicte sentencia desestimatoria
de las pretensiones de la actora, con condena en costas a la demandante.
3º.- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola
dictó sentencia, en fecha 27 de mayo de 1997, cuya parte
dispositiva se transcribe literalmente: "Que desestimando la
demanda formulada por la representación de don Augusto, contra
la DIRECCION000, don Carlos Ramón y doña Paloma, debo
absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra
ellos deducidas en el presente juicio, con imposición al
actora de las costas causadas en el juicio".
4º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada
la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Málaga dictó sentencia, en fecha 31 de diciembre de
1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando
el recurso de apelación formulado por el Procurador don Jesús
Olmedo Cheli, en nombre y representación de don Augusto,
con revocación de la sentencia dictada el 27 de mayo de 1997
por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola
en el juicio de menor cuantía número 412/96, y con
estimación de la demanda formulada por dicha parte contra
la DIRECCION000, don Carlos Ramón y doña Paloma, debemos
declarar y declaramos nulo y sin efecto el acuerdo adoptado en el
punto 4º del orden del día de la Junta de la Comunidad
demandada celebrada el día 21 de Agosto de 1986, condenando
a los dos últimos demandados a realizar las obras para la
total retirada o demolición del tejadillo construido en la
terraza de su vivienda restituyendo la fachada a su estado originario
en el plazo de un mes desde la firmeza de esta sentencia, imponiendo
las costas causadas en el primera instancia a la parte demandada,
y sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada".
SEGUNDO.- La Procuradora doña Raquel Goméz
Sánchez, en nombre y representación de la DIRECCION000
de Fuengirola, don Carlos Ramón y doña Paloma, interpuso,
en fecha 12 de mayo de 1999, recurso de casación contra la
sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo
del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: A)
Caducidad de la acción de impugnación, por infracción
del artículo 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal y doctrina
jurisprudencial aplicable; B) por infracción del artículo
16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y aplicación errónea
de los artículos 16.1 y 7 de la citada Ley, y, terminó
suplicando a la Sala: "Dicte sentencia, por la que dando lugar
al mismo, casando y anulando la sentencia de la Audiencia Provincial,
dicte otra dando lugar al mismo estimando alguno de los motivos
desarrollados en el presente escrito, con los pronunciamientos que
correspondan conforme a Derecho".
TERCERO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite
de instrucción, el Procurador don Esteban Jabardo Margareto,
en nombre y representación de don Augusto, lo impugnó,
mediante escrito de fecha 12 de julio de 2000, suplicando a la Sala:
" (...) se sirva pronunciar sentencia mediante la cual se desestime
íntegramente el recurso de casación reseñado,
ratificando y consintiendo en todos sus extremos y fundamentos,
la sentencia objeto del recurso, al no concurrir en la misma, los
motivos de casación planteados de contrario, con el resto
de los pronunciamientos complementarios que de acuerdo a derecho
y conforme al artículo 1715, párrafo 3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, correspondan".
CUARTO.- La Sala señaló para votación
y fallo del presente recurso el día 15 de diciembre de 2005,
en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA
VARELA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Don Augusto demandó por los trámites
del juicio declarativo de menor cuantía a la DIRECCION000
de Fuengirola, don Carlos Ramón y doña Paloma sobre
la impugnación del acuerdo adoptado en el punto 4º del
orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada el
21 de agosto de 1986 -donde, respecto a la colocación de
tejadillos en las terrazas de los bajos, se aprobó por mayoría
hacer un proyecto y su estudio por la Junta de gobierno a fin de
mantener la uniformidad y estética debidas-, e interesó
las siguientes peticiones: a) que se declare nulo y sin efecto el
anterior acuerdo; b) la obligación de los segundos codemandados
a realizar las obras para la total retirada o demolición
del tejadillo en cuestión, restituyendo la fachada a su estado
originario.
El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada
en grado de apelación por la de la Audiencia.
La DIRECCION000 de Fuengirola, don Carlos Ramón y doña
Paloma han interpuesto recurso de casación contra la sentencia
de la Audiencia.
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso -al amparo
del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por
infracción del artículo 16.4 de la Ley de Propiedad
Horizontal y de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo, por
cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha desestimado
la excepción de caducidad, incardinada en este supuesto dentro
de los artículos 11 y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal,
sin embargo olvida la jurisprudencia de aplicación a este
particular, y, aunque la Sala Primera ha mantenido posturas contradictorias,
existe una posición, manifestada, entre otras, en las SSTS
de 6 de febrero de 1989 y 22 de mayo de 1992, que viene a declarar
que hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad
es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de
la acción de impugnación (pues si no se entendiera
así, quedaría totalmente vacío de contenido
el párrafo segundo de la regla 4ª del artículo
16 de la Ley de Propiedad Horizontal), y otro orden de acuerdos
cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta
sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso
del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en
el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada
por cualquier infracción de alguno de los preceptos de la
Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad respectiva,
pues, so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable
margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación
que corresponde al párrafo primero de la regla 4ª del
artículo 16 de dicha Ley, cuando como acuerdos impugnables
y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que
sean "contrarios a la Ley o a los Estatutos", para cuya
impugnación el párrafo segundo de la propia regla,
en íntima conexión con el primero, establece el plazo
fatal de caducidad de treinta días, mientras que en el segundo
de los aludidos sectores u ordenes de acuerdos habrían de
situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa
o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el
caso de su contravención o por ser contrarios a la moral
o al orden público o por implicar un fraude a la Ley, hayan
de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al párrafo
tercero del artículo 6 del Código Civil, y, por tanto,
insubsanables por el transcurso del tiempo- se estima por las razones
que se dicen seguidamente.
En verdad, aparece una disparidad entre lo reseñado en las
reglas 1ª y 4ª del artículo 16, pues, mientras
en la primera se entendía que el acuerdo no se podía
adoptar sin los requisitos y "quórum" allí
establecidos, en la cuarta se indicaba la necesidad de la impugnación
contra las decisiones contrarias a la Ley o los Estatutos, y este
diferente tratamiento ha ocasionado que las doctrinas científica
y jurisprudencial mostraran inicialmente ciertas oscilaciones, para
llegar en definitiva a una postura mayoritaria en el sentido de
diferenciar entre los acuerdos que afectaran a la propia Ley de
Propiedad Horizontal y los Estatutos, que sólo podían
ser anulados, en su caso, mediante la impugnación en el plazo
correspondiente, y las decisiones que supuestamente infringieran
otras leyes imperativas, las cuales habría que considerar
radicalmente nulas, excepto si en las mismas se determinara un efecto
distinto.
En principio, los actos contrarios a la ley son nulos de pleno
derecho, conforme al artículo 6.3 del Código Civil,
aunque el precepto añade la frase "salvo que en ellas
se establezca un efecto distinto para su contravención",
y esto es lo que precisamente hacía la regla 4ª del
artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, al determinar
la necesidad de impugnación contra las posibles infracciones
de la Ley o de los Estatutos, pues en otro caso sería tanto
como dejar ocioso el precepto; la última doctrina jurisprudencial
así lo ha entendido, y se señalan, como muestra de
ello, las SSTS de 7 de octubre de 1999, 7 de marzo, 2 de mayo y
5 de mayo de 2002.
La indicada doctrina jurisprudencial provoca la estimación
del motivo primero del recurso, pues el acuerdo impugnado, por entender
que se halla comprendido en el primero de los grupos citados, no
puede ser conceptuado como nulo de pleno derecho, y ha de considerarse
sanado del vicio que el recurrente atribuye a la Junta que lo adoptó,
al haberse formulado la impugnación del mismo después
de transcurrido el plazo de caducidad de treinta días de
la acción correspondiente, fijado en el párrafo segundo
de la propia regla 4ª del artículo 16, a lo que ha de
añadirse, con referencia a las circunstancias concurrentes
en el caso que nos ocupa, que el acuerdo fue notificado en forma
al actor, comunero ausente de la Junta, según resulta acreditado
por el punto C) de la certificación aportada por el Administrador
de la Comunidad codemandada, integrada en autos en contestación
al oficio remitido por el Juzgado y, pese al error material sufrido
en la determinación de la fecha de la Junta en este documento,
la deficiencia quedó subsanada por la respuesta de dicho
Administrador, en la prueba testifical, a la repregunta concerniente
a la cuarta pregunta efectuada por la parte demandante, y, por último,
como razonamiento "obiter" o a mayor abundamiento, sin
que sea predeterminante del fallo, sorprende que un acuerdo de una
Junta celebrada en 21 de agosto de 1986, se pretenda impugnar mediante
una demanda con entrada en el Registro General de los Juzgados de
Fuengirola el 13 de diciembre de 1996, es decir, más de diez
años después de su adopción, y que se alegue
desconocimiento por el demandante de la virtualidad de la decisión
entonces tomada.
TERCERO.- La estimación del motivo primero
del recurso determina la casación de la sentencia recurrida,
así como la revocación de la recaída en primera
instancia, y hace innecesario el examen del restante; y asumidas
por esta Sala las funciones de la instancia, procede desestimar
la demanda formulada por don Augusto con base en los razonamientos
contenidos en el fundamento de derecho precedente.
Con imposición de las costas de primera instancia a la parte
actora y sin hacer expresa condena de las causadas en la apelación
y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido
en los artículos 523.1, 710 1715, respectivamente, de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación
interpuesto por la DIRECCION000 de Fuengirola, don Carlos Ramón
y doña Paloma contra la sentencia dictada por la Sección
Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha de treinta
y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cuya resolución
anulamos.
Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia número 1 de Fuengirola en fecha de veintisiete
de mayo de mil novecientos noventa y siete, desestimamos la demanda
formulada por la Procuradora doña Ana María Galán
Rosales, en nombre y representación de don Augusto, contra
la DIRECCION000 de Fuengirola, don Carlos Ramón y doña
Paloma, y absolvemos a los demandados de las pretensiones contra
ellos deducidas en el presente juicio.
Con imposición de las costas de la primera instancia a la
parte actora y sin hacer expresa condena de las ocasionadas en la
apelación y en este recurso de casación.
Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución
de los autos y rollo en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará
en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las
copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN
GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO
GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.
SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en
el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia
Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día
de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico

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