| PROPIEDAD HORIZONTAL.NULIDAD DE JUNTA POR
NO REUNIR EL PRESIDENTE
LA CONDICIÓN DE COPROPIETARIO.
Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo
Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
N° de Recurso: 95/1999
N° de Resolución: 539/2005
Fecha de Resolución: 20050630
Procedimiento: CIVIL
Ponente: ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL.NULIDAD DE JUNTA POR
NO REUNIR EL PRESIDENTE
LA CONDICIÓN DE COPROPIETARIO.
SENTENCIA
En
la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil
cinco.
VISTOS por
la Sala Primera del
Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso
de Casación contra
la
Sentencia dictada en grado de apelación por
la Audiencia Provincial
de Las Palmas -Sección tercera-, en fecha 16 de octubre de 1998, como
consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre nulidad de Junta por
no reunir el presidente la condición de copropietario, tramitados en el Juzgado
de Primera Instancia de Puerto del Rosario número uno, cuyo recurso fue
interpuesto por don Felix como presidente de
la DIRECCION000, de Cañada
del Río, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales
Price, en el que es recurrido don Arturo, al que representó el Procurador don
Javier Vázquez Hernández.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia
de Puerto del Rosario número uno tramitó el juicio de menor cuantía número
480/1993, que promovió la demanda de don Arturo, en la que, tras exponer hechos
y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte Sentencia y por la que se
declare la nulidad de todos los puntos del Orden del Día objeto del documento núm.
3 aportado con la demanda por la inexistencia de Junta General Ordinaria de
20-11-93 de
la Comunidad
de Propietarios Las Abejas, y por tanto la nulidad de los acuerdos que sin
adoptar se están ejecutando por la vía de hecho, y especialmente los puntos segundo,
tercero, cuarto, quinto y octavo del Orden del Día por ser contrarios a
la Ley y a los Estatutos, con
declaración de su invalidez, condenándose a la demandada al pago de las costas
por su demostrada temeridad y manifiesta mala fe".
SEGUNDO.- La demandada Comunidad de
Propietarios
La Abeja
de Cañada del Río (municipio de Pájara) se personó en el pleito y contestó a la
demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: "Que previo
recibimiento a prueba, se acabe dictando la validez de todos los puntos del
Orden del día de
la
Junta General Ordinaria celebrada con fecha 20 de Noviembre
de 1.993, por
la Comunidad
de Propietario
La Abeja,
condenando a la parte actora al pago de las costas por su demostrada temeridad
y mala fe".
TERCERO.- El Juez de Primera Instancia
del Juzgado número uno de Puerto del Rosario dictó sentencia el 30 de junio de
1.997, con el siguiente Fallo: "Que debía desestimar y desestimo la
demanda interpuesta por la procuradora Dña. Ascensión Alvarez Jiménez en nombre
y representación de D. Arturo contra
la Comunidad de Propietarios Las Abejas, con
imposición de costas a la parte actora".
CUARTO.- La referida sentencia fue
recurrida por el demanda que promovió apelación para ante
la Audiencia Provincial
de Las Palmas y su Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 477/97,
pronunciando sentencia con fecha 16 de octubre de 1998 con el siguiente Fallo
literal: "Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por Arturo
contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1.997, dictada por el Juzgado de 1ª
Instancia nº 1 de Puerto del Rosario en los autos sobre Juicio de Menor Cuantía
nº 480/93, la cual, REVOCAMOS, y, en su lugar, ESTIMAMOS la demanda interpuesta
por el citado apelante origen de las presentes actuaciones, DECLARANDO
LA NULIDAD de
la Junta de Propietarios
celebrada el 20 de noviembre de 1.993, así como de cuantos acuerdos se
adoptaron en la misma. Todo ello, con expresa imposición de las costas de la
primera instancia a la parte demandada, y sin hacer especial pronunciamiento en
cuanto a las de esta alzada".
QUINTO.- El Procurador de los Tribunales
don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Felix, como
Presidente de
la Comunidad
de Propietarios
La Abeja,
formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que
integró con un solo motivo al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil,
para denunciar infracción de la jurisprudencia que aporta.
SEXTO.- La parte recurrida presentó
escrito a medio del cual impugnó el recurso.
SÉPTIMO.- La votación y fallo del
presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veinte de junio de dos
mil cinco.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr.
D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró
la plena nulidad de
la Junta
de Propietarios celebrada el 20 de noviembre de 1993, toda vez que sentó como
hecho probado -que accede firme a casación-, que el designado presidente don
Felix no ostentaba la condición de copropietario de finca alguna integrada en
la Comunidad.
Denuncia el motivo infracción del
artículo 12 de
la Ley
de Propiedad Horizontal y el 21 de los Estatutos comunitarios.
El motivo no sostiene que al presidente
mencionado le asista la condición de efectivo comunero dominical por haber
adquirido el bungalow número 23, como se dice en el escrito de contestación a
la demanda por parte de
la
Comunidad. En el acta de
la Junta impugnada se hace constar que compareció en
la misma como representante del propietario Sr. Juan Miguel, advirtiendo con
acierto el Tribunal de Instancia contradicción manifiesta y relevante, así como
que el fax que se dice contiene contrato de compraventa se refiere al bungalow
número uno y no al 23, no habiendo concedido la sentencia que se recurre valor
alguno a dicho documento.
El recurso mas bien parte del hecho de
que el Presidente controvertido no resulta ser copropietario, cambiando la
alegación de la instancia, para centrar la impugnación casacional, en que, no
obstante a ello, debía de reputarse válido su nombramiento, para lo que se
aporta como infringidas las sentencias de 28 de octubre de 1974 y 9 de
diciembre de 1996, ya que el demandante nunca había impugnado la elección.
La sentencia de 28 de octubre de 1974
declara que si bien la elección para el cargo de presidente a persona que no
ostenta la condición de propietario es acto contrario a la ley, no se trata de
acto nulo "ipso iure" o de pleno derecho, sino simplemente anulable,
sometido a la oportuna impugnación a ejercitar por los cotitulares disidentes
y, cuando la misma no se produce, el acuerdo de elección de presidente resulta
ejecutivo.
Se trata de una sola sentencia, con lo
que no se respeta la doctrina de esta Sala de Casación Civil que exige como
mínimo la aportación de dos sentencias relacionadas con la cuestión del debate
procesal (Sentencias de 15-2-1982, 24-3-1995, 20-3-1997 y 28-2-2002).
La sentencia de 9 de noviembre de 1996 lo
que declara es que, acreditado el cargo de presidente por certificación del
Acta de
la Junta,
no es preciso otra demostración, si bien deja a salvo la carga de la prueba al
que, pese a tal certificación, se negase que concurren los requisitos para su
nombramiento, es decir que cabe destruir por prueba en contrario la procedencia
de tal designación y con ello postular la nulidad del acuerdo comunal
correspondiente.
Evidentemente la normativa del artículo
12 de
la Ley de
Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto
nulo de pleno derecho, conforme al artículo 6-3 del Código Civil. Así lo
declara la sentencia de 30 de abril de 1994, que estudia un caso análogo,
referente a no reunir el presidente designado la cualidad de copropietario,
decidiendo que se trata de nombramiento indebidamente acordado, contrario a la
legalidad del "ius cogens" con la consecuente nulidad radical del
acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha infringido el artículo
12, como aquí ha ocurrido, se infringe normativa de obligado y necesario
cumplimiento (Sentencias de 10-3-1965, 7-2 y 27-4-1976, 11-12-1982 y 10-10-1985
citadas, a los que cabe agregar las de 2-3-1992 y 29-10-1993).
No se trata evidentemente de nombramiento
susceptible de subsanación y convalidación desde el momento que la norma es
exigente en cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de
elección para presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no sometido a
plazo de caducidad alguno, es decir al previsto en el artículo 16-4º, de
treinta días, que juega para los acuerdos anulables.
El motivo se desestima y a mayores
razones no cabe confundir la posición del representante del propietario con la
de éste, ya que sólo al mismo se le autoriza a acceder al cargo de presidente y
no a quien le represente para actuar en una junta determinada.
SEGUNDO.- Al no prosperar el recurso
procede imponer las costas de casación a la parte recurrente, de conformidad al
artículo 1715 de
la Ley
de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no
haber lugar al recurso de casación que formalizó don Felix, como presidente de
la Comunidad de
Propietarios
La Abeja
contra la sentencia pronunciada por
la Audiencia Provincial
de Las Palmas en fecha dieciocho de octubre de 1998, en el proceso al que el
recurso se refiere.
Se imponen a dicho recurrente las costas
de casación.
Líbrese certificación de esta resolución
para conocimiento de la citada Audiencia, devolviéndose las actuaciones y rollo
de Sala a su procedencia e interesando acuse de recibo de todo ello.
Así por esta nuestra sentencia, que se
insertará en
la
COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias
necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Ramon Ferrándiz Gabriel
Encarnación Roca Trías Alfonso Villagómez Rodil PUBLICACIÓN.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando
Audiencia Pública
la Sala
Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que
como Secretario de la misma, certifico
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