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DEFECTOS DE CONTRUCCIÓN

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: IMPOSIBLIDAD DE DESLINDAR CON NITIDEZ LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DE CADA UNO DE LOS INTERVINIENTES
CONTRATO DE OBRA: DEFECTOS EN LA CONSTRUCCIÓN: DAÑOS EN LOS ELEMENTOS COMUNES Y EN LOS PRIVATIVOS.
PROPIEDAD HORIZONTAL
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS 
PRESIDENTE
LEGITIMACION
ELEMENTOS PRIVATIVOS
Responsabilidad solidaria debe estimarse

El T.S. declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los demandados D. Enrique G.G. y otros contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao que revocó en parte la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria nº 1 en el único sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de las casas 1ª y 3ª del Paseo de la Florida en Vitoria condenando a los demandados a sufragar no sólo las obras de sustitución de la cubierta del edificio y los gastos sufridos por la Comunidad, sino también los gastos causados por los daños ocasionados en las viviendas de los copropietarios, confirmando la sentencia en sus demás pronunciamientos, sin hacer imposición de costas en ambas instancias, siendo las de casación a cargo de la recurrente

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.- Para un mejor tratamiento unitario, resulta conveniente estudiar de un modo conjunto los motivos primero, segundo, tercero y undécimo de este recurso, todos ellos planteados a través del ordinal 5º del art. 1692 de la Ley Procesal, y en los que se denuncia la infracción de determinados preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal (RCL 1960/1042 y NDL 24990), y otros de la L.E.C. El tratamiento unitario que se indica, tiene su origen en el hecho de plantearse en los motivos diversas cuestiones, relacionadas con el contenido de los suplicos que figuran en los escritos de demanda y de réplica. En el escrito de demanda se postulaba: “que se condene solidariamente a los demandados a sufragar las obras conducentes a sustituir toda la cubierta de la Comunidad de Propietarios de las casas nº 1 y 3 del Paseo de la Florida, por otra adecuada e idónea para conseguir un aislamiento permanente y efectivo”; y ocurrido el derrumbamiento de la citada cubierta durante la tramitación del procedimiento, el suplico del escrito de réplica se redactó de la siguiente forma: “Condenar a los demandados a que solidariamente sufraguen las obras de sustitución de la cubierta del edifico, propiedad de la Comunidad de Propietarios de las casas nº 1 y 3 del Paseo de la Florida, en la cuantía que se señale en ejecución de sentencia así como al abono de los gastos sufridos por la misma Comunidad como consecuencia de haberse derruido la citada cubierta, entre los que se encuentran los andamiajes, tasas oficiales, honorarios de Arquitecto, y daños en las viviendas de los copropietarios, etc.”. A la vista del contenido literal que se acaba de transcribir, la parte recurrente, aduce una primera infracción procesal referida al art. 548 de la L.E.C., por entender que se ha alterado sustancialmente el objeto principal del pleito; criterio que no se puede compartir, pues confirmado realmente por el derrumbamiento, el mal estado de la cubierta del edifico que se denunciaba inicialmente en la demanda, resulta obligado, dentro de la misma línea petitoria de  la sustitución total del tejado, que se pida el abono de aquellos otros gastos producidos por el temido evento posterior, inexistentes cuando se demandó, pero directamente derivados  de la primitiva causa de pedir; con lo que estrictamente se respeta la literalidad de las modificaciones autorizas por el precepto procesal que se cita como  infringido, y sin que, por el devenir de los hechos, pueda pensarse al final del pleito en unas posibles reparaciones, que quizás hubieran sido suficientes para compensar el daño al  principio. La segunda cuestión que se plantea en los motivos que estudiamos, la refiere la parte recurrente a la petición de reparar los daños que el derrumbamiento y posterior sustitución de la cubierta ha ocasionado en ciertas viviendas de los copropietarios, en cuanto entiende que esta petición se corresponde con el derecho privativo, y singular de cada uno de los dueños de los pisos independientes, no pertenece a la esfera de la competencia de la Comunidad, y el Presidente de la misa carece por tanto de legitimación para accionar en este concreto sentido. Conviene recordar que la jurisprudencia tiene declarado, respecto a la naturaleza del cargo de Presidente, que constituye un órgano del ente comunitario, cuya voluntad sustituye a la voluntad social, representando a la Comunidad en juicio y fuera de él, y exigiéndose al mismo tiempo que la persona nombrada tenga la condición de copropietario, pudiendo ejercitar en principio las acciones encaminadas a obtener el resarcimiento derivado de defectos constructivos en los elementos comunes, y los propietarios singulares tengan, también en principio, que ejercitar las acciones propias de sus pisos y locales, lo que no impide que cuando los daños originados en estos espacios privados se produzcan por el mal estado de un elemento común, cuyo origen esté, como en el presente caso, en la defectuosa terminación y hundimiento de la cubierta, no pueda entenderse que la representación  del Presidente se extiende a la que correspondería  a los referidos propietarios singulares, ya que el contenido de su derecho singular y exclusivo, viene referido al “aprovechamiento independiente” y a su concreción material, no imaginable sin la conjunción con los elementos comunes del edificio, y con la existencia de una serie de factores que interesan a toda la Comunicad, lo que permite calificar a aquella titularidad individual como una auténtica propiedad especial, distinta de la del art. 348 del C. Civil, y sin que por ello pueda quedar reducida la posibilidad de actuación de la Comunidad como tal a dichos elementos comunes, cuando el art. 13,5 de la Ley autoriza a tomar las medias convenientes o necesarias para el interés general, o el mejor servicio común, entre las cuales cabe incluir primeramente las referidas a los elementos comunes, y ampliar después a las que, derivas de los mismos, afecten a los privativos  -
Sentencias<: 29.5.1984 (RJ 1984/2803); 30.10.1986 (RJ 1986/6201); 25.5.1987 (RJ 1987/3582) y 10.2. 1989 (RJ 1989/826)-. Doctrina perfectamente aplicable al caso de autos, en dando la reparación o sustitución de un elemento común, ha producido daños en los privativos, y como secuela derivada de la causa principal, debe tener un tratamiento conjunto, aunque sólo fuera por economía procesal; motivaciones que conducen al rechazo de los cuatro motivos unitariamente estudiados.
SEGUNDO.- El motivo cuarto debe estudiarse conjuntamente con el décimo, ambos planteados a través del cauce procesal del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., y en los que se denuncia la supuesta infracción de los arts. 1591 y 1139 del C. Civil, así como la doctrina jurispurdencial referida al litisconsorcio pasivo necesario. Al citarse la incorrecta aplicación del art. 1591, se pretende exculpar a los señores Arquitectos, con la simple argumentación de la que apreciación de un perito “debe prevalecer sobre la de los demás técnicos que deponen como simples testigos”, es decir, por esta vía casacional se esta determinando el proceso valorativo que se ha debido seguir en la sentencia recurrida, según el particular interés de la parte recurrente; pretensión totalmente inviable, mucho más cuando a continuación se añade, que la ruina fue debida a una defectuosa ejecución material de la obra, y a una deficiente vigilancia, función esta última incluida en la “en la dirección de obra”, que como partida autónoma han cobrado los señores Arquitectos en su minuta de honorarios. Y partiendo de esta responsabilidad atribuida por la Sala de Apelación a los Técnicos Superiores, no resulta aconsejable plantear la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, dada la consolidada , y abundante no citada doctrina de esta Sala, que viene  atribuyendo un a responsabilidad solidaria, derivada del art. 1591 del C. Civil, para todos los participantes en el proceso constructivo, cuando su especifica intervención en las causas de la ruina no puede determinarse de una forma individual; aplicando, como consecuencia de esta solidaridad, lo dispuesto en el art. 1144 del C. Civil, con la reserva de las facultades que se señalan en el art. 1145. En el caso que estudiamos, la demanda se dirige  solidariamente contra el Constructor y los Arquitectos, en ambas sentencias se declara la responsabilidad solidaria de todos los demandados, por no poderse determinar las cuotas de responsabilidad de cada uno de ellos, y si, como se pretende en el motivo, la parte recurrente  estima que los señores Aparejadores intervinientes también incurrieron en responsabilidad, y deberían intervenir en la obligación de hacer que se postulaba en el suplico de la demanda, antes del hundimiento de la cubierta, resultaría que al no constar su especifica y posible cuota de  responsabilidad en el evento, la solidaridad resulta patente, y el recurrente dispone en cualquier caso, de las facultades establecidas en el citado artículo 1145. Del C. Civil.
TERCERO.- En los motivos quinto, sexto y séptimo la parte recurrente imputa a la Sala de Apelación la comisión de unos errores en la apreciación de la prueba, con base en documentos no contradichos y correlativamente denuncia la infracción del art. 1591 del C. Civil, en relación con el art. 1961 del mismo cuerpo legal; todo ello a propósito de la alegada prescripción del plazo decenal, que la Ley establece para exigir la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la ruina de los edificios. Contradice el recurrente, en el desarrollo de estos motivos, la afirmación contenida en la sentencia impugnada de que:”únicamente puede tomarse como referencia para determinar la finalización de las obras, la Escritura de Declaración de Obra Nueva suscrita con fecha2 de diciembre de 1971, al no constar justificada otra fecha por la parte demandada, que ninguna prueba ha practicado en cuanto a talo extremo”, basando su contradicción en la tajante afirmación que hace en el recurso, de la existencia de un documento probatorio “incorporado a su ramo de prueba como documental solicitada”, (sic) y consistente en un certificado final de obra, emitido por los Arquitectos intervinientes en la misma, y visado por su Colegio Profesional. En el escrito de proposición de prueba de la parte demandada fechado el 18.3. 1983 figura la petición de librar un oficio al Colegio Oficial de Aparejadores, y otro a la Delegación de Álava del Colegio Oficial de Arquitectos, solicitando a cada uno de estos centros certificación de la fecha de finalización de las obras y terminación del edificio; por Providencia de fecha 23 del referido mes de marzo se declara admitida toda la prueba documental solicitada, y por otra  Providencia de fecha 30 siguiente se mandan librar los oficios a los referidos Colegios. Estos despachos no aparecen devueltos ni unidos a los autos, ni en los mismos figura, por tanto, como acertadamente señala la sentencia recurrida, otra referencia documental de la terminación de los edificios que no sea la citada escritura pública. La inexacta cita documental que se hace supone una deslealtad procesal, y al constituir la única base argumental de los tres motivos que se examinan, provoca el rechazo de los mismos.
CUARTO.- En el motivo octavo se cita el ordinal 5º del art. 1692 e la L.E.C. a través de cuyo cauce se pretende combatir la valoración de una prueba testifical, señalando como infringido el articulo 1248 del C. Civil, olvidando el recurrente el contenido del articulo 659 de la Ley Procesal, y la constante jurisprudencia de esta Sala en orden a la no impugnabilidad casacional directa de la prueba de testigos, ya que los citados preceptos legales no contienen reglas de valoración probatoria, a parte de que “las reglas de la sana critica” tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en normas establecidas , teniendo el juzgador de instancia facultades amplísimas para apreciar el valor de esta clase de prueba. -Sentencias  9.12.1981 (RJ 1981/5153); 19.10.81 (RJ1981/3809); 7.12.82 (RJ 1982/7465) 22.12.83 (RJ 1983/6993); 17.2.84 (RJ1984/691).-El motivo noveno denuncia la infracción del, tal socorrido a veces, art. 24,1 de la Constitución Española (RCL 1978/2836 y ApNDL 1975-85, 2875), argumentándose que como en el transcurso de la litis se derrumbó la cubierta del edifico –cuyo mal estado fue el objeto de la reclamación inicial- al ser reparada y sustituida tal cubierta por la entidad demandante, se le ha producido al recurrente una indefensión, ya que se le ha impedido, en periodo probatorio, hacer  cualquier tipo de prueba sobre la primitiva cubierta derruida. En la anterior argumentación se están confundiendo dos conceptos distintos: la  indefensión por un lado, y el proceso apreciativo de la prueba, como facultad irrenunciable del juzgador por otro, la Sala de instancia declara que la sustitución de la discutida cubierta fue absolutamente imprescindible, ante la gravedad de los desprendimientos con el consiguiente peligro para las personas y cosas, lo que no le impide, en toro lugar, declarar también, que las causas de la ruina se debieran a la inadecuada solución arquitectónica imputable a los autores del proyecto; hechos que le Tribunal “a quo” entiende acreditados a través del conjunto de la prueba practicada, y ni este proceso valorativo ha sido idóneamente combatido, ni el hecho de que un perito diga que “dado el estado actual de la cubierta, no puede determinar las causas exactas del cambio” conduce al juzgador a la solución contraria. Por todo lo expuesto este noveno motivo debe decaer.
QUINTO.- Rechazados todos los motivos propuestos en el presente recurso, debe ser desestimado éste en su integridad, con la preceptiva condena en costa del recurrente, según determina el articulo 1715 de la L.E.C.

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