I. ANTECEDENTES DE HECHO
1.- La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Avenida de Lisboa n° 11, de Coslada, presentó el día 6 de abril de 2001 escrito de interposición de recurso de cesación contra a Sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 902/97, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 170/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coslada.
2.- Mediante Providencia de fecha 7 de mayo de 2001 la referida Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado, el día 18 del mismo mes, dicha resolución a las partes litigantes por medio de sus Procuradores.
3.- Por medio de escrito presentado, el día 22 de mayo de 2001, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Avenida de Lisboa nº 11 de Coslada, se personó en el presente rollo como parte recurrente.
4.- Por medio de escrito presentado, el día 23 de mayo de 2001, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de D. José Luis Vargas Escaño, se personó en el presente rollo como parte recurrida.
5. Mediante diligencias de ordenación, de techa 19 de noviembre de 2003, se tuvieron por personados a los Procuradores D. Alberto Pérez Ambite y Da. Maria del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación, respectivamente, de la Comunidad de Propietarios de la Avenida de Lisboa nº 11 de Coslada, como parte recurrente, y de D. José Luis Vargas Escaño, como parte recurrida.
6.- Por escrito presentado el pasado día 11 de junio último, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30,1, 2° LEC 2000, renunció de forma voluntaria, a la representación que venia ostentando de la Comunidad de Propietarios de la Avenida de Lisboa nº 11 de Coslada, habiendo puesto el hecho en conocimiento de su podernante mediante burofax entregado, a las 11 horas del día 4 de diciembre de 2003, al administrador de la Comunidad recurrente, cuyo original se acompañó al escrito poniendo la renuncia en conocimiento de este Tribunal.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán a los solos efectos de este trámite.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Se debe hacer constar, en primer lugar, que debe tenerse al Procurador D. Alberto Pérez Ambite por definitivamente apartado de la representación que venía ostentando de la parte recurrente, pues, tal y como resulta del sexo antecedente de hecho de la presente rosolución queda acreditado que aquél, mediante escrito presentado el pasado día 11 de junio último, en el Registro General del Tribunal Supremo, renunció, de forma voluntaria, a la representación que venia ostentando de la Comunidad de Propietarios de la Avenida de Lisboa nº 11 de Costada, habiendo puesto el hecho en conocimiento de su podernante, mediante burofax entregado, a las 11 horas del día 4 de diciembre de 2003, al administrador de la Comunidad recurrente, cuyo original se acompañó al escrito poniendo a renuncia en conocimiento de este Tribunal, no habiendo designado aquélla, dentro del plazo de diez días legalmente fijado por el art. 32.1, 2º LEC 2000, nuevo Procurador que le represente en el presente rollo, razón por la que, en definitiva, no se la puede tener como parte personada en el mismo.
2.- Se interpone recurso de casación contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la recaída en primera instancia en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que, por el actor, a través de su demanda, se solicitaba que se declarase su derecho a instalar antenas de radioaficionado y sus elementos anejos en el tejado de la Comunidad de Propietarios demandada y a bajar los cables hasta la estación su vivienda, y, asimismo, a acceder a dicha cubierta tantas veces fuera necesario para atender la conservación de dichas antenas, tanto por averías como por inspecciones de mantenimiento periódico, condenando a la Comunidad de Propietarios demandada a estar y pasar por esa declaración. La parte actora, en el encabezamiento de su escrito de demanda, expresamente alega que "promueve demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía -cantidad indeterminada- en solicitud de que se declare el derecho a instalar antena de radioaficionado, según Ley de 16 de noviembre de 1.983, núm. 19/83, contra la Comunidad de Propietarios de Avenida de Lisboa, núm. 11, 28820 (Madrid)”, y en el tercer párrafo del apartado A), relativo a la competencia y clase de procedimiento, de los fundamentos de derecho atinentes a los requisitos procesales, expresamente señala lo siguiente: “El procedimiento a seguir es el del Juicio Declarativo de Menor Cuantía que ordenan los artículos 680 y siguientes de la Ley Adjetiva, y a tenor de lo dispuesto en el artíiculo 484 de le misma Ley” (fórmula genérica la utilizada que equivale a la absoluta inconcreción, según constituye doctrina de esta Sala recogida en SSTS de 9-10-1998 y 2-2-1999). Por su parte, la Comunidad de Propietarios demandada, en el fundamento de derecho primero de su escrito de contestación a la demanda alega expresamente lo siguiente: "Conforme con los preceptos procesales A, B, C, E, invocados de contrario".
En el acto de lacomparecencia previa las partes litigantes se mostraron
conformes con el procedimiento elegido. En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que, al poner término aquélla a un proceso que fue sustanciado por razón de la cuantía litigiosa en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2 del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional no 15012004 y 164/2004, de fecha 20 de septiembre y 4 de octubre de 2004, recaídos en los recursos de amparo n° 646212001 y 3321/2002, y, asimismo, Autos del Tribunal Constitucional n° 191/2004 y 201/2004, de fecha 26 y 27 de mayo de 2004, recaídos en los recursos de amparo n° 244/2002 y 18/2002) el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía -como ocurre en el presente supuesto- requieren que ésta supere el límite de 25.000.000 pts. que se fija en el art. 477.2, 2° LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin ) que pueda utilizarse, como pretende la parte recurrente, la vía del “interés casacional” del ordinal 3ºde aquel precepto, para eludir la insuficiencia económica del litigio, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón de la materia. Así pues, en el presente caso, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza hacia la comprobación del hecho de si el interés económico del pleito excede del limite legal de veinticinco millones de pesetas que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, 2° LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en a Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que no acontece en el caso examinado, por cuanto el pleito se siguió, por la expresa voluntad de las partes litigantes, como de cuantía indeterminada, de manera que esa indeterminación de la cuantía litigiosa veda el acceso a la casación, ya que esta Sala ha venido señalando reiteradamente que el requisito de rebasar el valor del pleito el límite que fija el art. 477.2, 20 LEC 2000 no concurre, tanto en los supuestos en que el interés económico es menor a la referida cifra de veinticinco millones, como en aquellos en que existe una falta de concreción de la cuantía (AATS, entre los más recientes, de 1 y 15 de junio, 6, 13, 20 y 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 y 13 de octubre de 2004, en recursos 423/2004, 323/2004, 566/2004, 553/2004, 616/2004, 704/2004, 742/2004, 638/2004, 461/2004 y 691/2004). Por las razones expuestas, procede inadmitir el presente recurso, al concurrir la causa prevista en el art. 483.2, 3°, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2, 2° del mismo Texto Legal, por no alcanzar la cuantía del litigio el límite legal fijado en este último articulo.
3.- Pero, además, por lo que respecta a la tercera de las infracciones legales denunciadas en el escrito de interposición queda acreditado que la misma no se denunció en el escrito preparatorio del recurso de casación, y, a mayor abundamiento, viene referida a la condena de las costas de la primera y segunda Instancia. En lo que respecta a esta materia, ya esta Sala, en Autos de fecha 30 de diciembre de 2002, en recurso núm. 1350/2002, de 21 de enero de 2003, en recurso núm. 1098/2002, de 4 de marzo de 2003, en recursos núms. 1159/2002, 55/2003 y 34/2003, de 11 de marzo de 2003, en recurso núm. 67/2003, de 18 de marzo de 2003, en recurso núm. 213/2003, de 25 de marzo de 2003, en recurso núm. 23/2003, de 1 de abril de 2003, en recurso núm. 1240/2002, de 29 de abril de 2003, en recurso 339/2003, de 27 de mayo de 2003, en recurso 512/2003, de 3 de junio de 2003, en recurso núm. 391/2003, de 10 de junio de 2003, en recurso 1493/2003, de 8 de julio de 2003, en recurso 668/2003, de 31 de julio de 2003, en recurso 363/2003, de 16 de septiembre de 2003, en recurso 748/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recurso 729/2003, de 7 de octubre de 2003, en recurso 840/2003, de 14 de octubre de 2003, en recursos 943/2003 y 790/2003, de 16 de marzo de 2004, en recurso 997/2003, de 23 de marzo de 2004, en recurso 1422/2003, de 5 de octubre de 2004, en recurso 3053/2001, y de.23 de noviembre de 2004, en recurso 1013/2004, ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la posibilidad o no de acceder a los recursos extraordinarios diseñados por la nueva LEC 2000 la denuncia de infracción normativa referida a la imposición de las costas, dejando sentado que, aunque las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y, por ello, en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales, su infracción tampoco puede ser invocada por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16 de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2), pues es imprescindible, aparte la recurribilidad de la Sentencia) que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobro las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título 1, Capitulo VIII, art. 394 a 398 LEC 2000), donde se establecen las disposiciones relativas a “la condena en costas" que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión. Obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de tas normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la
jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada le doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas corno regla general del recurso
de apelación (cfr. art, 562.1 LEC 2000); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 39.7 LEC 2000, de modo que la LEO 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario, patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Por ello, y sin perjuicio de lo señalado en el fundamento de derecho precedente, en relación con a tercera infracción legal denunciada en el escrito de interposición, concurre, además, la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2, 2° de la LEO 2000, en relación con los arts. 481.1 y 479.3, y, asimismo, 477.1 del mismo Texto Legal, al fundamentarse la interposición en infracción legal diferente a las indicadas en la preparación, y, además, por plantearse en aquélla cuestiones que exceden del ámbito material del recurso de casación.
4.- Es preciso significar que esta Sala no está vinculada por la indicación sobre recursos que hubiera podido efectuar la Audiencia, ni por la decisión del tribunal “a quo" de tener por preparado e interpuesto el recurso de casación, pues es doctrina reiterada de esta Sala y del propio Tribunal Constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aún de los propios órganos jurisdiccionales (SSTC 90186 y 93/93), no existiendo un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos, ni, por tanto, un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecha a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción da la arbitrariedad y a evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sIn que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001) y que el "principio pro actione”, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001) habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 18/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).
5.- En consecuencia, al no ser preciso, de conformidad con lo previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000, la apertura del trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión al no haber designado la parte recurrente, dentro del plazo de diez días legalmente fado por el art. 32.1, 2º LEO 2000, nuevo Procurador que le represente en el presente rollo, por la que, en definitiva, no se a puede tener como parte personada en el mismo, no teniendo la parte recurrida, legalmente personada, un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que resulten apreciables (cfr. AATS, entre otros, de 29 de enero, 16 de abril y 21 de mayo de 2002 y 25 de febrero, 10 de junio y 22 de julio de 2003, hasta los más recientes de 6 y 27 de abril, 4 y 11 de mayo, 8 de Junio, 20 de julio, 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004), procede inadmitir el presente recurso, al concurrir la causa prevista en el art. 483. 2, 3°, inciso primero, de la LEO 2000, en relación con el art. 477.2, 2° del mismo Texto Legal, y ello, sin necesidad de analizar el "interés casacional” alegado por la parle ahora recurrente, seguramente, para eludir los inconvenientes derivados de la cuantía del litigio, que te cerraba el acceso a la casación por no alcanzar el límite legal fijado por el referido ordinal 2° del art. 477.2 LEO 2000, y, además, en relación con la tercera de las infracciones legales denunciadas en el escrito de interposición del recurso de casación, la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 4832, 2° de la LEC 2000 en relación con los arts. 481.1 y 479.3, y, asimismo, 477.1 del mismo Texto Legal, al fundamentarse aquélla en infracción legal diferente a las indicadas en la preparación, y, también, por plantearse en la misma cuestiones que exceden del ámbito material del recurso de casación, reiterando, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo. dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo previsto en el art. 453.4 de la LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. El hecho de haberse tenido al Procurador D. Alberto Pérez Ambite por definitivamente apartado de la representación que venia ostentando de la parte recurrente, sin que ésta, dentro del plazo de diez días legalmente fijado por el art. 32.1, 2º LEC 2000, hubiera designado nuevo Procurador que le represente, por lo que en definitiva, no se la puede tener como parte personada en el presente rollo, determina que la notificación de esta resolución a la misma se lleve a cabo por la propia Audiencia, llevándose a cabo la notificación por esta Sala únicamente a la parte recurrida que ha comparecido ante la misma.
En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:
1º.- TENER POR DEFINITIVAMENTE APARTADO de la representación que venia ostentando de la Comunidad de Propietarios de la Avenida de Lisboa n° 11, de Coslada, al Procurador D. Alberto Pérez Ambite.
2°.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Avenida de Lisboa n° 11, de Coslada, contra la Sentencia, de fecha 29 de enero de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª, en el rollo de apelación n° 902/97, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 170/96 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Coslada.
3°.- DECLARAR FIRME dicha Sentencia.
4°.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida que ha comparecido ante el mismo.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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