| Procedimiento
art. 21 LPH anterior a la LEC 2000.- Sustanciado por razón
de la materia.- El "interés casacional" no puede
referirse a cuestiones procesales y el recurso de casación
no es idóneo para denunciar infracciones procesales.- Se
desestima la queja.
Procedimiento art. 21 LPH anterior a la LEC 2000.- Sustanciado
por razón de la materia.- El "interés casacional"
no puede referirse a cuestiones procesales y el recurso de casación
no es idóneo para denunciar infracciones procesales.- Se
desestima la queja.
Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
N° de Recurso: 926/2002
Fecha de Resolución: 20021105
Procedimiento: No definido
Ponente: D. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Tipo de Resolución: Auto
AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil dos.
ANTECEDENTES
1.- En el rollo de apelación nº 749/2001-B la Audiencia
Provincial de Barcelona (Sección 16ª) dictó Auto,
de fecha 5 de junio de 2002, declarando no haber lugar a tener por
preparado recurso de casación por la representación
de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN
PINE BEACH, de Gavá, contra la Sentencia de fecha 9 de mayo
de 2002 anterior, dictada por dicho Tribunal.
2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición
que fue denegado por Auto de fecha 8 de julio de 2002, habiéndose
entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del
art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.
3.- Por la Procuradora Dª. Angustias del Barrio León,
en nombre y representación de oficio de la indicada parte
litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía
recurso de casación y debía de haberse tenido por
preparado.
4.- Mediante Providencia de 17 de septiembre de 2002 se requirió
la presentación de testimonio de ciertos particulares del
rollo de apelación, que fueron presentados oportunamente.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.- Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada
el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros,
y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina,
los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación
y admisión de los recursos de casación sometidos al
régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de
2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de
marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio,
3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30
de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre
de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20
y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril , 7, 14 y 28 de mayo, 4,
11, 18 y 25 de junio y 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre,
1, 8, 15, 22 y 29 de octubre y 5 noviembre de 2002: a) los supuestos
de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2
de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal
segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y
250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas
en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía
exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las
dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada,
así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2
LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto
su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas
en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los
de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal,
igualmente en atención a la materia, así como las
sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro
IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en
materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras,
al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos
CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas
por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que
la resolución del recurso de casación presente interés
casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia
de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de
las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas
que no lleven más de cinco años en vigor, siempre
que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa
a normas anteriores de igual o similar contenido; y d) en cuanto
al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso
de casación, y, en su caso, por infracción procesal,
según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento:
1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor
de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional
de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce
del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978,
de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos
ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón
de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite
de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía
inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición
y verbales también por razón de la cuantía;
y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en
vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos
sustanciados por razón de la materia, así como en
procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique
el interés casacional para la resolución del recurso,
excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC).
En estos casos, la preparación, interposición y admisión
de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de
la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC).
2.- En relación con los criterios mencionados procede realizar
una especial consideración sobre la configuración
como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose
concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000,
que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los
asuntos tramitados "por razón de la cuantía",
mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención
"a la materia", lo que se desprende del régimen
general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad
de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248,
249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón
de la cuantía" y "de la materia", resultando
significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación
prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de
la determinación correcta de la cuantía resulte procedente
el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance
de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que
se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que
los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles,
siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés
casacional" está reservada a los asuntos seguidos en
atención a la materia que constituye el objeto del litigio,
como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos
de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho
interés casacional se objetiva "no solo mediante el
parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia
de que los asuntos sustanciados en atención de la materia
aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva,
desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial
del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no
exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...",
y también el apartado XX del preámbulo, en relación
con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía,
relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos
recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración
de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000,
en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase
la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....",
de cuyo precepto se desprende que la vía específica
del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos
que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados
en atención a ésta, pues de lo contrario la causa
de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible
que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior
a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener
acceso a la casación acreditando el "interés
casacional", la única causa de inadmisión aplicable
sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente
valoración económica del litigio que, por si misma,
jamás vedaría el recurso de casación; de ahí
que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y
configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto
contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas
ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación
de la norma rectora del acceso al recurso de casación que
es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó
en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse
que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar
la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.
3.- Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado
por razón de materia o de cuantía, cuando se inició
bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las
normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales
que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico
y otras remitían de modo específico al cauce del juicio
de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal,
al margen del concreto interés económico del litigio,
según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal
efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249
y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad
de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera,
la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de
la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior
a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo
que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución
los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce
procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las
reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí
que los juicios carentes de especialidad alguna en relación
con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados
por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable
o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º,
484-1º y 3º y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables
las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación
de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios
declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción
de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía
y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas,
y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2
LEC 2000.
4.- En el presente supuesto la Sentencia de segunda instancia se
dictó el 9 de mayo de 2002, por lo que es aplicable el nuevo
régimen de recursos de la LEC 1/2000, de 7 de enero, a la
vista del cual debe examinarse si procede el recurso de casación
que se intenta, utilizando el cauce del "interés casacional".
Ha de comenzarse por significar que la Sentencia contra la que
se intenta el recurso de casación recayó en un juicio
sobre reclamación de cuotas comunitarias, previsto en el
art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción
dada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, proceso especial previsto
para hacer efectivo de forma rápida el derecho al cobro de
las cuotas, que remitía al "juicio verbal" en caso
de oposición, en lugar de hacerlo al declarativo correspondiente
a la cuantía, como resulta del actual art. 818 de la LEC
2000, al que ahora se refiere el actual art. 21 LPH, tras la reforma
operada por la Disposición final 1ª, apartado 2, de
la LEC 2000, debiendo estarse a la normativa vigente al comienzo
del pleito, por lo que en este supuesto nos hallamos ante un juicio
seguido "ratione materiae", cuyo acceso a la casación
se produce por la vía del "interés casacional",
del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 (Cfr. AATS de 16 de
julio y 24 de septiembre de 2002, en recursos 65/2002 y 687/2002).
Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, no basta con la posibilidad
de ser recurrida la sentencia en casación, por la meritada
vía del art. 477.2, 3º LEC 2000, sino que es necesario
que el medio de impugnación se utilice para denunciar la
infracción de normas sustantivas, en relación con
las que debe concurrir el "interés casacional",
bien porque las disposiciones legales aplicables para resolver las
cuestiones objeto del proceso tengan una vigencia inferior a cinco
años, bien porque en su aplicación (u omisión)
se haya vulnerado doctrina de esta Sala o exista al respecto de
las mismas "jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales".
Conviene recordar, a tal efecto, que una de las novedades introducidas
por la LEC 2000, en relación con la LEC de 1881, es la diferenciación
entre el recurso extraordinario por infracción procesal,
regulado en el art. 468 y siguientes de la nueva LEC, y el recurso
de casación, regulado en el art. 477 y siguientes de la LEC
2000, indicando la Exposición de Motivos, apartado XIV, que
el recurso de casación queda circunscrito a lo sustantivo,
mientras que el recurso de extraordinario por infracción
procesal viene referido a "cuestiones procesales", lo
que se plasma por lo que respecta al recurso de casación
en el art. 477.1 LEC, y por lo que atañe al recurso extraordinario
por infracción procesal en el art. 469.1 de la referida LEC
2000. Resulta conveniente, habida cuenta de la importancia del cambio
legislativo, abundar en esta cuestión del ámbito de
los recursos extraordinarios, ya que el sistema de recursos de la
nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción
entre "infracción de ley" y "quebrantamiento
de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente
en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario
por infracción procesal a los vicios "in procedendo"
y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al
recurso de casación, pues el ámbito jurídico
material al que se circunscribe este último determina un
desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía
la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual
incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido
amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC
2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también
las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base
fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos
atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la
aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre
los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas
reglas y principios jurídicos que rigen la valoración
de la actividad probatoria se encuadran dentro de la actividad procesal,
cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario
por infracción procesal, dejando el de casación limitado
a una estricta función revisora del juicio jurídico
consistente en la determinación del alcance y significado
jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación
jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto
de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico,
así como, claro está, en la aplicación al caso
enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se
resume el alcance de la infracción normativa que habrá
de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen
el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción
normativa (art. 477.1 LEC 2000). Doctrina aplicada por esta Sala
en numerosos autos resolutorios de recursos de queja (AATS de 28-5-2002,
recursos 450/2002, 97/2002, 349/2002, 458/2002, 90/2002, 431/2002,
240/2002 y 32/2002, de 4-6-2002, recursos 333/2002, 292/2002, 231/2002
y 2311/2001, de 11-6-2002, recursos 251/2002, 169/2002, 270/2002,
374/2002, 426/2002, 364/2002 y 360/2002, de 18-6-2002, recursos
590/2002, 229/2002, 336/2002 y 257/2002, de 25-6-2002, recursos
528/2002, 511/2002, 357/2002, 116/2002 y 567/2002, de 2-7-2002,
recursos 503/2002, 664/2002, 592/2002 y 546/2002 y de 9-7-2002,
recursos 613/2002, 404/2002, 502/2002 y 635/2002, entre otros).
Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material
del recurso de casación es que el "interés casacional",
en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000,
ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá
ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria
de las Audiencias Provinciales. Precisamente en esta naturaleza
material del interés casacional se halla la razón
por la que en el régimen provisional, que se regula en la
Disposición final 16ª de la LEC 2000, exista una subordinación
del recurso por infracción procesal al de casación,
supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones
recurribles por la vía del "interés casacional"
(regla 2ª de dicha Disp. final 16ª LEC 2000), pues como
el presupuesto que dicho interés comporta ha de estar referido
a norma o jurisprudencia sustantiva, únicamente la presentación
de recurso de casación posibilita la preparación del
otro extraordinario. Evidentemente este sistema de recursos no podría
ser defraudado por medio de la utilización indebida del recurso
de casación para denunciar infracciones procesales que exceden
de su ámbito y corresponden al otro recurso extraordinario.
Sentado todo lo anterior es evidente la improcedencia del recurso
de casación, pues a través del mismo se pretende impugnar
la Sentencia de la Audiencia que revocó la de primera instancia
y declaró la nulidad de lo actuado por considerar inadecuado
el procedimiento monitorio del art. 21 de la ley de Propiedad Horizontal,
en la redacción dada por la Ley 8/1999, de 8 de abril. Frente
a dicha resolución la parte recurrente preparó la
casación citando como infringido el art. 21 LPH, a que se
acaba de hacer mención, y toda la jurisprudencia que se invoca
va referida a la aplicabilidad de la normativa de la propiedad horizontal,
al objeto de combatir la inadecuación del procedimiento que
apreció la Audiencia, siendo obvio que tal cuestión
es absolutamente procesal, y como tal se recoge en el catálogo
del art. 416 de la LEC 2000, en concreto en su apartado 1.4ª,
de ahí que sea improcedente el recurso que se intenta, debiendo
reiterarse que el régimen de la Disposición final
16ª (apdo. 1, regla 2ª), de la LEC 2000, no puede eludirse
ni defraudarse utilizando el recurso e casación para denunciar
infracciones procesales en los asuntos sustanciados en atención
a la materia, cuya vía de acceso es el "interés
casacional" del art. 477.2, 3º LEC 2000.
Consecuentemente procede desestimar el presente recurso de queja
y confirmar la decisión denegatoria de la Audiencia, siquiera
sea por consideraciones jurídicas diferentes, en lo que no
cabe ver atisbo alguno de indefensión, toda vez que el acceso
a los recursos corresponde al ámbito del orden público
procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aun de
los propios órganos jurisdiccionales, por lo que a este Tribunal
Supremo, como titular de la "ultima palabra" al respecto,
incumbe el examen de los presupuestos y requisitos legalmente exigidos,
atendiendo a las razones jurídicas que resulten efectivamente
correctas y procedentes, sean o no coincidentes con las tenidas
en cuenta por el tribunal "a quo".
FALLAMOS
DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª
Angustias del Barrio León, en nombre y representación
de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN
PINE BEACH, de Gavá, contra el Auto de fecha 5 de junio de
2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona
(Sección 16ª) denegó tener por preparado recurso
de casación contra la Sentencia de 9 de mayo de 2002, debiendo
ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia,
para que conste en los autos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados
indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
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