ARTICULOSASOCIADOSCOMUNIDADES DE PROPIETANIOSCOLABORADORESPROVEDORES

Pulse aquí
 
VALCAP Internet

 
Home
 
NUESTRO BOLETIN
"LLAVE EN MANO".
Las últimas novedades y noticias del mundo inmobiliario. ¡¡¡Suscribase a nuestro boletín.!!!
 

 
 
NOVEDADES
 
Valcap Madrid

 
 
valcap partnerlinks
 
1999-2005
eXTReMe Tracker 2006 - 2008
Private tracker


Creado por:

www.h2media.es

© 2008 Valcap.es

Procedimiento art. 21 LPH anterior a la LEC 2000.- Sustanciado por razón de la materia.- El "interés casacional" no puede referirse a cuestiones procesales y el recurso de casación no es idóneo para denunciar infracciones procesales.- Se desestima la queja.

Procedimiento art. 21 LPH anterior a la LEC 2000.- Sustanciado por razón de la materia.- El "interés casacional" no puede referirse a cuestiones procesales y el recurso de casación no es idóneo para denunciar infracciones procesales.- Se desestima la queja.

Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

N° de Recurso: 926/2002

Fecha de Resolución: 20021105

Procedimiento: No definido

Ponente: D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

Tipo de Resolución: Auto

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

1.- En el rollo de apelación nº 749/2001-B la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) dictó Auto, de fecha 5 de junio de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN PINE BEACH, de Gavá, contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2002 anterior, dictada por dicho Tribunal.

2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 8 de julio de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

3.- Por la Procuradora Dª. Angustias del Barrio León, en nombre y representación de oficio de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

4.- Mediante Providencia de 17 de septiembre de 2002 se requirió la presentación de testimonio de ciertos particulares del rollo de apelación, que fueron presentados oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1.- Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril , 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio y 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre y 5 noviembre de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; y d) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC).

2.- En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

3.- Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y 3º y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

4.- En el presente supuesto la Sentencia de segunda instancia se dictó el 9 de mayo de 2002, por lo que es aplicable el nuevo régimen de recursos de la LEC 1/2000, de 7 de enero, a la vista del cual debe examinarse si procede el recurso de casación que se intenta, utilizando el cauce del "interés casacional".

Ha de comenzarse por significar que la Sentencia contra la que se intenta el recurso de casación recayó en un juicio sobre reclamación de cuotas comunitarias, previsto en el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, proceso especial previsto para hacer efectivo de forma rápida el derecho al cobro de las cuotas, que remitía al "juicio verbal" en caso de oposición, en lugar de hacerlo al declarativo correspondiente a la cuantía, como resulta del actual art. 818 de la LEC 2000, al que ahora se refiere el actual art. 21 LPH, tras la reforma operada por la Disposición final 1ª, apartado 2, de la LEC 2000, debiendo estarse a la normativa vigente al comienzo del pleito, por lo que en este supuesto nos hallamos ante un juicio seguido "ratione materiae", cuyo acceso a la casación se produce por la vía del "interés casacional", del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 (Cfr. AATS de 16 de julio y 24 de septiembre de 2002, en recursos 65/2002 y 687/2002).

Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, no basta con la posibilidad de ser recurrida la sentencia en casación, por la meritada vía del art. 477.2, 3º LEC 2000, sino que es necesario que el medio de impugnación se utilice para denunciar la infracción de normas sustantivas, en relación con las que debe concurrir el "interés casacional", bien porque las disposiciones legales aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso tengan una vigencia inferior a cinco años, bien porque en su aplicación (u omisión) se haya vulnerado doctrina de esta Sala o exista al respecto de las mismas "jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales".

Conviene recordar, a tal efecto, que una de las novedades introducidas por la LEC 2000, en relación con la LEC de 1881, es la diferenciación entre el recurso extraordinario por infracción procesal, regulado en el art. 468 y siguientes de la nueva LEC, y el recurso de casación, regulado en el art. 477 y siguientes de la LEC 2000, indicando la Exposición de Motivos, apartado XIV, que el recurso de casación queda circunscrito a lo sustantivo, mientras que el recurso de extraordinario por infracción procesal viene referido a "cuestiones procesales", lo que se plasma por lo que respecta al recurso de casación en el art. 477.1 LEC, y por lo que atañe al recurso extraordinario por infracción procesal en el art. 469.1 de la referida LEC 2000. Resulta conveniente, habida cuenta de la importancia del cambio legislativo, abundar en esta cuestión del ámbito de los recursos extraordinarios, ya que el sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Doctrina aplicada por esta Sala en numerosos autos resolutorios de recursos de queja (AATS de 28-5-2002, recursos 450/2002, 97/2002, 349/2002, 458/2002, 90/2002, 431/2002, 240/2002 y 32/2002, de 4-6-2002, recursos 333/2002, 292/2002, 231/2002 y 2311/2001, de 11-6-2002, recursos 251/2002, 169/2002, 270/2002, 374/2002, 426/2002, 364/2002 y 360/2002, de 18-6-2002, recursos 590/2002, 229/2002, 336/2002 y 257/2002, de 25-6-2002, recursos 528/2002, 511/2002, 357/2002, 116/2002 y 567/2002, de 2-7-2002, recursos 503/2002, 664/2002, 592/2002 y 546/2002 y de 9-7-2002, recursos 613/2002, 404/2002, 502/2002 y 635/2002, entre otros).

Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente en esta naturaleza material del interés casacional se halla la razón por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, exista una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disp. final 16ª LEC 2000), pues como el presupuesto que dicho interés comporta ha de estar referido a norma o jurisprudencia sustantiva, únicamente la presentación de recurso de casación posibilita la preparación del otro extraordinario. Evidentemente este sistema de recursos no podría ser defraudado por medio de la utilización indebida del recurso de casación para denunciar infracciones procesales que exceden de su ámbito y corresponden al otro recurso extraordinario.

Sentado todo lo anterior es evidente la improcedencia del recurso de casación, pues a través del mismo se pretende impugnar la Sentencia de la Audiencia que revocó la de primera instancia y declaró la nulidad de lo actuado por considerar inadecuado el procedimiento monitorio del art. 21 de la ley de Propiedad Horizontal, en la redacción dada por la Ley 8/1999, de 8 de abril. Frente a dicha resolución la parte recurrente preparó la casación citando como infringido el art. 21 LPH, a que se acaba de hacer mención, y toda la jurisprudencia que se invoca va referida a la aplicabilidad de la normativa de la propiedad horizontal, al objeto de combatir la inadecuación del procedimiento que apreció la Audiencia, siendo obvio que tal cuestión es absolutamente procesal, y como tal se recoge en el catálogo del art. 416 de la LEC 2000, en concreto en su apartado 1.4ª, de ahí que sea improcedente el recurso que se intenta, debiendo reiterarse que el régimen de la Disposición final 16ª (apdo. 1, regla 2ª), de la LEC 2000, no puede eludirse ni defraudarse utilizando el recurso e casación para denunciar infracciones procesales en los asuntos sustanciados en atención a la materia, cuya vía de acceso es el "interés casacional" del art. 477.2, 3º LEC 2000.

Consecuentemente procede desestimar el presente recurso de queja y confirmar la decisión denegatoria de la Audiencia, siquiera sea por consideraciones jurídicas diferentes, en lo que no cabe ver atisbo alguno de indefensión, toda vez que el acceso a los recursos corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aun de los propios órganos jurisdiccionales, por lo que a este Tribunal Supremo, como titular de la "ultima palabra" al respecto, incumbe el examen de los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, atendiendo a las razones jurídicas que resulten efectivamente correctas y procedentes, sean o no coincidentes con las tenidas en cuenta por el tribunal "a quo".

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Angustias del Barrio León, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN PINE BEACH, de Gavá, contra el Auto de fecha 5 de junio de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 9 de mayo de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.