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Segunda. Sentencia 78/2002, de 8 de abril de 2002
STC 78/2002, de 8 de abril de 2002
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta
por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar,
don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez,
doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE
DEL REY
la siguiente
S E N T
E N C I A
En el recurso de amparo núm. 1041/99, promovido por
la Comunidad de Propietarios de la calle Valderribas, núm. 16, de
Madrid, representada por el Procurador don José Llorens Valderrama
y asistida por el Abogado don Luis Quiroga Gasset, contra la Sentencia
de 5 de febrero de 1999 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
que declaró no haber lugar al recurso de casación 2772/94. Ha intervenido
el Ministerio Fiscal y ha sido parte Alcatel España, S.A., representada
por la Procuradora doña Pilar Iribarren Cavallé y bajo la dirección
del Letrado don Julio Garrido Amado. Ha sido Ponente el Magistrado
don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 10
de marzo de 1999 se interpuso recurso de amparo contra la resolución
judicial de que se hace mérito en el encabezamiento, recurso que
se fundamenta en los siguientes hechos:
a) La Comunidad de Propietarios ahora recurrente,
mediante escrito fechado el 17 de octubre de 1990, formuló demanda
de juicio declarativo de menor cuantía contra las sociedades mercantiles
Pleyes, S.A., Hispania Corporación Inmobiliaria, S.A., Alcatel Standard
Eléctrica, S.A., y Banco Hispano Americano, S.A., ejercitando una
acción negatoria de servidumbre. En el fundamento de Derecho segundo
del escrito de demanda se razonó la clase de procedimiento y la
cuantía del pleito en los términos que a continuación se transcriben
literalmente:
"SEGUNDO. Los trámites por los que habrá de
seguirse son los propios del juicio ordinario de menor cuantía,
según lo dispuesto en los artículos 484, 1 en relación con el art.
489, reglas 4 y 1.
En efecto, determina este artículo que el valor de
la servidumbre, en el caso que nos ocupa, será la vigésima parte
del valor corriente en venta de los predios dominante y sirviente.
Respecto del primero, aparece inscrito el precio de la reciente
venta del 50% indiviso en 100.000.000,- Pts. y, por lo que se refiere
al sirviente, la contribución urbana asciende a 74.265.000,- Pts.
en números redondos, por lo que la cuantía de este pleito es de
13.713.000,- Pts.".
b) Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 46 de Madrid (autos 1132-90), se acumularon
a este procedimiento los autos del juicio de menor cuantía 205-91
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid,
a instancia de la misma demandante y por la misma causa de pedir,
contra la sociedad mercantil Lume, S.A., en cuya demanda, al tratar
del procedimiento y la cuantía del pleito, se reproducía el mismo
fundamento de Derecho segundo que se ha transcrito.
c) Los demandados se opusieron a la demanda, pero
no discutieron la cuantía del pleito, y, seguido éste por todos
sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid
dictó Sentencia el 8 de julio de 1992 en la cual desestimó la demanda
íntegramente, con los pronunciamientos que constan en su parte dispositiva
y con expresa imposición de costas a la parte actora.
d) Interpuesto recurso de apelación por la demandante,
la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo
723-92) dictó Sentencia el 3 de febrero de 1994, en la cual desestimó
el recurso y confirmó en todos sus pronunciamientos la Sentencia
apelada.
e) La parte actora preparó recurso de casación, que
la Audiencia tuvo por preparado por providencia de 22 de septiembre
de 1994; emplazadas las partes, la recurrente, dentro del tiempo
legal, formalizó mediante el oportuno escrito el recurso, el cual,
tras el "visto" del Fiscal, fue admitido a trámite en
virtud de Auto de 11 de septiembre de 1995 de la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo (recurso 2772-94) "por reunir los requisitos
legales".
f) Tras la tramitación oportuna, la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de febrero de 1999, notificada
el 15 de febrero, declaró no haber lugar al recurso.
Esta decisión se apoyó en la siguiente motivación,
recogida en los fundamentos de Derecho de la Sentencia:
"PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 46 de los de Madrid, se resuelve en su Sentencia de 8 de julio
de 1992, en sentido desestimatorio, la demanda interpuesta por la
Comunidad de Propietarios de la Finca n. 16 de la calle de Valderribas
de Madrid, contra el Banco Hispano Americano, S.A., Pleyes, S.A.,
Hispania Corporación Inmobiliaria, S.A. y Alcatel Estandar Eléctrica,
S.A., y Lumen, S.A., decisión, pues, que resuelve el litigio planteado
por la actora, cuyo petitum, es del siguiente tenor:
Que se declare extinguida la servidumbre de paso constituida
sobre la franja de terreno de seis metros de anchura por veinticuatro
metros de fondo que constituye un pasaje en el lindero derecho entrando
de la finca sita en la calle de Valderribas núm. 16, a favor del
solar interior que constituía la finca registral núm. 12.206 del
Registro de la Propiedad número 2 de los de Madrid, de 220 m2 de
superficie, procediendo a las cancelaciones oportunas en el mencionado
registro de la Propiedad, tanto a las relativas a la finca propiedad
de la actora, como en la mencionada núm. 12.206 y nueva finca registral
núm. 23.574, condenando a los cotitulares de la misma, PLEYES, S.A.,
a estar y pasar por esta declaración y a reponer su [sic]
costa la franja de terreno a su estado primitivo y a abstenerse
de transitar por cualquier forma por la misma, sin perjuicio de
la indemnización de daños y perjuicios que se determinarán en ejecución
de Sentencia, y al resto de los demandados, a estar y pasar por
dicha declaración de extinción. 2) En defecto de la anterior petición,
declare alterada gravemente la servidumbre y condene a los titulares
demandados a reponer a su costa la franja sirviente a su primitivo
estado, sin perjuicio de la indemnización que corresponda y cuya
cuantificación se hará en ejecución de sentencia, y al resto de
los demandados a estar y pasar por ello. 3) En el supuesto comprendido
en el apartado anterior, además se declare prescrito el modo de
prestar la servidumbre para paso de vehículos, quedando, en su caso,
tan sólo hábil para peatones, condenando a las partes a estar y
pasar por ello, y a abstenerse del tránsito de vehículos por la
franja de terreno que nos ocupa; decisión que fue objeto de recurso
de apelación interpuesto por las partes interesadas, esto es,
la Comunidad de Propietarios, y que se resolvió por decisión de
la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, de 3 de febrero
de 1994, confirmando íntegramente dicha Sentencia, con la parte
dispositiva que se ha hecho constar, esto es, desestimando el recurso.
SEGUNDO. Teniendo en cuenta, pues, dicha cuantía
indeterminada, es aplicable la doctrina sentada en varias resoluciones,
entre ellas, en Sentencia de 31 de diciembre de 1998: Es claro,
pues, la cuantía indeterminada del «petitum», sin que quepa «ex
post» reajustar esa inconcreción por cuanto según, entre otras,
Sentencia de 3-6-98, se decía: ...La cuantía debe venir fijada en
la demanda y si no puede determinarse, se expresará la clase de
juicio en que haya de ventilarse, como dispone el art. 490 L.E.C.,
que es el de menor cuantía, como prevé el art. 484, núm. 3, a cuya
clase de juicio puede oponerse el demandado en su escrito de contestación
según el art. 686 y discutirse en la comparecencia, como previene
la regla primera del art. 693 y, si es preciso, se resolverá en
un breve incidente...".
TERCERO. En consecuencia, y siguiendo al respecto
cuanto se hace constar, entre otras, en la Sentencia de 8 de mayo
de 1998, y 26-6-98, entre otras múltiples, al decir en su F.J. 3º:
Como se razonó en la Sentencia de 7 de octubre de 1997, en
el espacio de la dogmática jurídica es posible distinguir los siguientes
supuestos respecto a la cuantía de los procedimientos: a) inestimable,
por tratarse de un litigio de naturaleza no económica. b) indeterminada,
por no ser valuable su «quantum» por las reglas del articulo 489
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y c) no determinada, o
determinable en donde cabría su traducción pecuniaria merced
a los auxilios del mentado precepto o por la indicación de su valor
por el actor. Esta clasificación ha sido recogida en sentencia de
26 de Febrero de 1.993, y en la de 21 de julio de 1994, se diferencian
los conceptos de valor inestimado y valor inestimable,
llamando para los casos del primero, a las reglas del artículo 489,
y en este orden de cosas y en supuestos de sentencias conformes,
la Sala ha sentado la preferencia de la regla del artículo 1.687.1.b)
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la del párrafo segundo
de su artículo 1694, relativo al incidente de determinación de cuantía,
siendo de citar al efecto los autos de 4 y 18 de Marzo y 29 de Abril
de 1993 y 30 de Mayo de 1995, y en el primero de ellos, el indicado
de 4 de Marzo, se razonó que aunque la anterior interpretación suponga
una indudable restricción del acceso a la casación, ello no implica
merma alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva,
que no se vulnera, según ha declarado el Tribunal Constitucional,
por la sumisión de los recursos legalmente previstos a requisitos
o condicionamientos predeterminados por normas cuya interpretación,
al ser de legalidad ordinaria, corresponde a los Tribunales de justicia
y, muy singularmente, en virtud de la función complementaria del
sistema de fuentes que el artículo 1.6 del Código Civil reconoce
a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a esta Sala en el recurso
de casación civil, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente
fue afirmado por el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia
número 6/1989. Asimismo, no cabe olvidar que en la Exposición de
Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en el párrafo segundo
del apartado 3, se habla de adecuar el recurso de casación
a las tendencias actuales, que considera que sirva mejor a su función
si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándole
de cualquier semejanza como tercera instancia; y asimismo
en su F.J. 6, aduce: Partiendo de la conclusión dicha y en
atención a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia
fueron totalmente conformes entre sí, conformidad que se manifiesta
por la identidad de sus respectivas partes dispositivas y fundamentaciones
jurídicas, ello conduce, en definitiva, y a tenor de lo dispuesto
en el artículo 1.687.1.b), al fracaso del recurso, haciendo innecesario
entrar a estudiar los motivos en que se apoya, toda vez que es doctrina
consolidada de la Sala la relativa a que: «los motivos legales en
que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes,
al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se hubiese
admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta
demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados»
(Sentencias de 17 de Junio de 1919; 19 de Febrero de 1921; 27 de
Noviembre de 1922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1934; 21 de Febrero
de 1942; 14 de Diciembre de 1946; 4 de Junio de 1947; 14 de Junio
de 1955; 30 de Septiembre de 1985; 20 de Febrero de 1986; 5 de Octubre
de 1987; 30 de Septiembre de 1989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre
de 1990; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1991; 14 de Mayo de 1992, y
5 de Septiembre y 14 de Diciembre de 1996) y 22 de Septiembre de
1997, [sic] doctrina la reseñada que puede aplicarse de oficio
por afectar normas de contenido imperativo, siendo de decir, por
último, que la desestimación del recurso, lleva consigo la imposición
de costas a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el
rituario artículo 1715, con devolución del depósito constituido;
asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de
octubre de 1995, reitera precedente criterio; en consecuencia con
lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de inadmisión
que cierra la casación al presente recurso en este trámite de decisión,
se convierte en causa de desestimación, procede dictar la resolución
correspondiente con los efectos derivados".
2. La demanda denuncia la vulneración del derecho
a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que, a juicio de
la recurrente, se ha producido porque la Sala desestima el recurso
de casación que en su día se interpuso por incurrir en un error
que "se debe a la negligencia o desidia en la lectura de los
autos y muy particularmente de la fundamentación jurídica de la
demanda rectora del proceso en donde se afirma y cuantifica, sin
género de duda, el valor económico del pleito conforme a las reglas
procesales de aplicación".
Y ello porque, habiéndose fijado clara y expresamente
en la demanda la cuantía del pleito en 13.713.000 pesetas, la Sentencia
desestima el recurso por considerar que estaba ante un pleito de
cuantía indeterminada, por lo cual, al ser las Sentencias de primera
instancia y de apelación conformes de toda conformidad, con arreglo
al art. 1.687.1 b) LEC no cabía la casación, con lo que el fallo
de la Sentencia se funda en un presupuesto, que el pleito era de
cuantía indeterminada, que es el resultado de un error patente,
pues bastaba la lectura de los fundamentos de Derecho de la demanda
para constatar cómo en ellos la ahora recurrente fijó con claridad
la cuantía del pleito, que no fue impugnada ni discutida por los
demandados en ningún momento del proceso.
3. Por diligencia de ordenación de la Secretaria
de Justicia de la Sala Segunda de 2 de diciembre de 1999 se acordó,
de conformidad con el art. 50.5 LOTC, requerir a la recurrente que
aportara copia del escrito de demanda del juicio de menor cuantía
y el escrito de interposición y formalización de recurso de casación.
Tras haber sido atendido este requerimiento, por providencia de
22 de febrero de 2000 la Sala acordó admitir a trámite el presente
recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre de
la Comunidad de Propietarios recurrente y, de conformidad con el
art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de
Madrid y a la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid
para que remitiesen testimonio de los autos del juicio de menor
cuantía 1132-90 y del rollo de apelación 723-92, así como a la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo para que remitiera testimonio del
recurso de casación 2772-94; interesando al propio tiempo el emplazamiento
de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con
excepción de la Comunidad recurrente, para que pudieran comparecer
en este proceso constitucional en el plazo de diez días.
4. Tras las diligencias acordadas para el emplazamiento
de las partes del proceso civil, por diligencia de ordenación de
3 de octubre de 2000 se acordó tener por parte a Alcatel España,
S.A., y a la Procuradora comparecida en su nombre, y dar vista de
las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio
Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían
presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
5. Por escrito de 30 de octubre de 2000 la representación
procesal de la Comunidad de Propietarios reiteró su solicitud de
amparo. Alega al efecto que la lectura de la Sentencia recurrida
evidencia la existencia de un claro error patente, pues toda su
fundamentación, aplicando el art. 1.687.1 b) LEC, por ser las Sentencias
de primera instancia y de apelación conformes de toda conformidad,
opera en el vacío, ya que la cuantía del pleito no era indeterminada,
al estar claramente fijada en el escrito de demanda y no ser discutida
por los demandados.
6. Mediante escrito registrado el 3 de noviembre
de 2000, la representación de Alcatel España, S.A., presentó sus
alegaciones, en las que manifiesta, en resumen, que, aun cuando
fue demandada en el juicio civil del que trae causa el amparo, es
ajena a la cuestión debatida en él, y probablemente su única relación
con el objeto del litigio es la de ser arrendataria de un edificio
cercano a la casa a que se refiere la Comunidad de Propietarios
demandante.
7. Por escrito registrado el 6 de noviembre de 2000
el Fiscal presentó sus alegaciones, en las que interesa que se otorgue
el amparo. Tras hacer un relato de los hechos y exponer la doctrina
constitucional sobre el acceso a los recursos legalmente establecidos
y sobre el error patente, entiende que, aplicando dicha doctrina
al caso presente, hay que coincidir con la recurrente en que la
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo incurrió en un error que fue
decisivo para su fallo. Analizada la Sentencia recurrida es de ver
que desde su primer fundamento jurídico se resalta la transcendencia
que da al suplico de la demanda para lo que luego ha de ser la base
de la inadmisión del recurso. De ahí que se transcriba aquél, en
el que la actora nada dice de la cuantía del pleito. Por el contrario
la Sentencia del Tribunal Supremo no se refiere en absoluto a la
demanda iniciadora de la litis, en la cual se explica el
mecanismo de determinación de la cuantía para llegar a la cifra
de 13.713.000 pesetas.
Pese a que en el suplico del recurso no figura referencia
alguna a la cuantía de la causa, el fundamento jurídico de la Sentencia
se inicia con la siguiente frase: "Teniendo en cuenta, pues,
dicha cuantía indeterminada, es aplicable la doctrina...".
A partir de ese momento, en el que la confusión anteriormente resaltada
se genera, la Sentencia camina por un sendero totalmente desvinculado
del caso que va a resolver, toda vez que la doctrina que toma en
consideración está preordenada a la resolución de casos referidos
a los supuestos del art. 1687.1 b) LEC, es decir, se refiere a recursos
de casación de cuantía inestimable, indeterminada o indeterminable
que tienen acceso al recurso extraordinario con la excepción de
los supuestos en los que exista conformidad en lo relativo a Sentencias
de primera instancia y apelación. Ubicándose, pues, en este caso
el recurso analizado, con el error de base antedicho, es lógico
que se llegue a la inadmisión. Sin embargo es obvio que no nos hallábamos
aquí en el supuesto del apartado b) del artículo de la LEC antedicho,
sino en el c), ya que la cuantía del pleito venía fijada en la demanda,
sin oposición y sin contradicción, y resultaba tácitamente aceptada
por todos los demandados, quienes no plantearon respecto de esta
cuestión óbice alguno, no ya en los escritos de contestación a la
demanda, sino en los correspondientes a la impugnación de la casación.
De otro lado la solución tomada de inadmisión por indeterminación
de la cuantía es contradictoria con lo que se dice en la propia
Sentencia recurrida en amparo, en cuyo fundamento jurídico segundo
se puntualiza expresamente que "la cuantía debe venir fijada
en la demanda, a cuya clase de juicio puede oponerse el demandado
en su escrito de contestación según el art. 686 y discutirse en
la comparecencia...". Pues bien, en el presente caso esto es
precisamente lo que se produjo, ya que la cuantía venía fijada en
la demanda y no fue combatida en las contestaciones, ni en la comparecencia,
ni en los escritos de impugnación del recurso de casación. A pesar
de ello el Tribunal Supremo hizo caso omiso de estos datos, partiendo
de una indeterminación que no existía como antecedente de la inadmisión
basada en la conformidad de las Sentencias de las precedentes instancias.
Aplicando, pues, el apartado b) en lugar del c) del tan citado artículo
1687, decretó la inadmisión del recurso. Si se hubiera aplicado
correctamente la Ley el recurso era claramente admisible por superar
la cuantía la suma de seis millones. Ello obliga a la anulación
de la Sentencia recurrida y al dictado de otra en la que no se inadmita
el recurso por la causa expresada.
8. Por providencia de 4 de abril de 2002 se señaló
para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 8 del
mismo mes y año.
II. Fundamentos
jurídicos
1. Dados los términos en que viene planteada la demanda,
la resolución del presente recurso de amparo requiere determinar
si ha vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva la
Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que
declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto en su
día por la Comunidad de Propietarios de la calle Valderribas núm.
16, de Madrid, sin entrar en el examen de los motivos del recurso
de casación por aplicar la causa de inadmisión (desestimación) fundada
en el art. 1.687.1 b) LEC al tratarse de un pleito de cuantía indeterminada
en el cual las Sentencias de primera instancia y de apelación eran
conformes de toda conformidad.
2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que
el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada
y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente
deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido
del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.
24.1 CE, si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface
con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar
en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda
en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta
aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 19/1981, de
8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987,
de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio;
216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995,
de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo,
entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial
efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio
y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos
y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien
no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos
que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente
(STC 185/1987, de 18 de noviembre).
El derecho a obtener una resolución sobre el fondo
rige tanto en el acceso a la primera respuesta judicial como en
la fase de recurso, si bien con diferente alcance según se trate del primer
acceso a la jurisdicción o a los recursos legalmente previstos.
En el primer caso el principio pro actione actúa con toda
su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán
conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen
injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y
resuelva la pretensión formulada (SSTC 6/1986, de 21 de enero;
118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992,
de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio;
112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17
de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre;
16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril; 108/2000, de
5 de mayo), sin que ello suponga, como también ha señalado este
Tribunal (por todas STC 191/2001, de 1 de octubre), que deba necesariamente
optarse por la interpretación más favorable a la admisión de entre
todas las posibles. En cambio, en la fase de recurso el principio
pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso
no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto
las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del
legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación
de los recursos procedentes en cada caso (STC 37/1995, de 7 de febrero),
por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio,
revisables en la vía de amparo constitucional, salvo que vulneren
el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, toda vez que,
configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también
su utilización (SSTC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2; 63/2000, de
13 de marzo, FJ 2), por lo cual las decisiones judiciales que declaren
la inadmisibilidad de un recurso excluyendo el pronunciamiento sobre
el fondo en esta fase del proceso vulneran el derecho a la tutela
judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos
legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación
de la legalidad ordinaria arbitraria o manifiestamente irrazonable
(STC 133/2000, de 16 de mayo), carezcan de la debida motivación
(SSTC 214/1988, de 14 de noviembre; 63/1992, de 29 de abril), se
apoyen en una causa legal inexistente (SSTC 69/1984, de 11 de junio;
57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21
de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio;
63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de 2 de octubre), o, en fin,
sean el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre;
134/2001, de 13 de junio).
3. Asimismo hemos declarado que el derecho a la tutela
judicial reconocido en el art. 24.1 CE conlleva el derecho a obtener
de los Jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, por
lo que, cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento
que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano
judicial en un "error patente" en la determinación y selección
del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta
su decisión produciendo efectos negativos en la esfera jurídica
del ciudadano, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva,
pues, en este caso, la resolución judicial no es la expresión del
ejercicio de la justicia, sino una simple apariencia de éste, y
procede otorgar el amparo siempre que: a) el error no sea imputable
a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial;
b) se trate de un error que resulte inmediatamente verificable de
forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; y
c) sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo
el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución,
de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del
órgano judicial de no haber incurrido en él (SSTC 55/1993, de 15
de febrero; 107/1994, de 11 de abril; 203/1994, de 11 de julio;
5/1995, de 10 de enero; 162/1995, de 7 de noviembre; 40/1996, de
12 de marzo; 61/1996, de 15 de abril; 160/1996, de 15 de octubre;
175/1996, de 11 de noviembre; 124/1997, de 1 de julio; 63/1998,
de 17 de marzo; 112/1998, de 1 de junio; 180/1998, de 17 de septiembre;
167/1999, de 27 de septiembre; 206/1999, de 8 de noviembre; 171/2001,
de 19 de julio, entre otras).
4. En el presente caso, si se examina la demanda
rectora del pleito civil formulada por la Comunidad de Propietarios
ahora demandante del amparo, cuyo contenido, en lo que ahora interesa,
se ha dejado transcrito en los antecedentes de esta resolución,
fácilmente se comprueba que la Comunidad actora, dando cumplimiento
a lo ordenado en el art. 490 de la derogada LEC, fijó expresamente
la cuantía del pleito, de conformidad con las reglas 1 y 4 del art.
489 del mismo texto legal, en la cantidad de 13.713.000 pesetas,
no siendo esta cuantía discutida por los demandados en la contestación
ni en ningún otro momento del proceso.
Teniendo en cuenta el dato fáctico indiscutible de
que la cuantía del pleito fijada en el escrito de demanda era la
de 13.713.000 pesetas, al no haber sido discutida por los demandados,
la lectura de la Sentencia recurrida [en la cual, tras reproducirse
el petitum de la demanda (fundamento de Derecho primero),
se concluye por error que el pleito es de cuantía indeterminada,
con lo que se ignora el contenido de la demanda (lo que se evidencia
con la afirmación literal de que "la cuantía debe venir fijada
en la demanda" fundamento de Derecho segundo) dando lugar
a la consecuencia de desestimar todos los motivos del recurso de
casación sin entrar en su examen de fondo por considerar que era
de aplicación la causa de inadmisión del recurso (que en fase de
sentencia actúa como causa de desestimación) contemplada en el art.
1687.1 b) LEC al tratarse de un pleito de cuantía indeterminada
en el que las Sentencias de apelación y de primera instancia eran
conformes de toda conformidad] revela que nos hallamos ante una
decisión judicial que produjo efectos negativos en la esfera del
justiciable, pues privó a la Comunidad de Propietarios recurrente
de su derecho a obtener una resolución sobre el fondo de los motivos
del recurso de casación oportunamente planteados en el escrito de
interposición. Y ello en la medida en que es el resultado de un
error patente sobre la cuantía del pleito enjuiciado, ya que se
trata de un error inmediatamente verificable de forma incontrovertible
a partir de las actuaciones judiciales que no puede imputarse a
la negligencia de la recurrente y constituye el soporte único o
básico (ratio decidendi) de la Sentencia, vulnera el derecho
a la tutela judicial efectiva de la demandante con arreglo a la
doctrina que ya se ha dejado expuesta, lo que hace procedente el
otorgamiento del amparo solicitado.
F A L L
O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional,
POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la Comunidad de
Propietarios de la calle Valderribas, núm. 16, de Madrid, y, en
su virtud:
1º Reconocer que ha sido vulnerado el derecho de
la Comunidad de Propietarios recurrente a la tutela judicial efectiva
al desestimar la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el recurso
de casación que en su día interpuso contra Sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid (recurso 2772-94).
2º Restablecer a la Comunidad de Propietarios recurrente
en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad
de la Sentencia de 5 de febrero de 1999 de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo que declaró no haber lugar al recurso de casación
2772-94 y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior
al de dictarse dicha Sentencia, a fin de que se pronuncie la resolución
judicial procedente con pleno respeto del derecho fundamental.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial
del Estado".
Dada en Madrid, a ocho de abril de
dos mil dos.
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