| Sala
Primera
Sentencia 30/2003, de 13 de febrero de 2003
STC 30/2003, de 13 de febrero de 2003
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta
por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo
García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado
Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata
Pérez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE
DEL REY
la siguiente
S E N T
E N C I A
En el recurso de amparo núm. 2988/98, promovido por
don Francisco y don Carlos Estéfano Mardones, representados por
la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y asistidos
por el Letrado don Juan Carlos Verdeal Pinto, contra la Sentencia
de 19 de mayo de 1998 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial
de Vizcaya, dictada en el rollo de apelación civil 761/95. Ha intervenido
el Ministerio Fiscal y ha sido parte don Luciano González Verdú,
representado por el Procurador don Isacio Calleja García y asistido
por la Letrada doña Araceli Carreras Ramírez. Ha sido Ponente el
Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de
la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 1 de
julio de 1998, presentado en el Juzgado de guardia el 29 de junio,
se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento
y que se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Don Francisco y don Carlos Estéfano Mardones,
en su condición de arrendadores de una industria de bar-cafetería
sita en Baracaldo, fueron demandados por su arrendatario, don Luciano
González Verdú, en juicio de menor cuantía, en solicitud de que
se declarase la resolución del contrato de arrendamiento existente
entre las partes por incumplimiento de los arrendadores demandados,
y se condenase a éstos a abonar al actor, en concepto de daños y
perjuicios la cantidad de 2.928.887 pesetas, a que ascendían, entre
otros, la fianza prestada en su día y el importe de las mejoras
y reparaciones efectuadas por el demandante en la industria arrendada.
b) Los demandados contestaron a la demanda oponiéndose
a ella y formularon, a su vez, reconvención en la que, en síntesis,
se solicitaba la resolución del contrato de arrendamiento litigioso
por incumplimiento imputable al actor, y se condenase a éste a la
pérdida de la fianza de 2.000.000 de pesetas en su día prestada,
en concepto de pago parcial para cubrir los daños y perjuicios derivados
del incumplimiento, así como al pago a los demandados de 2.920.000
pesetas en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales
y moratorios.
c) Seguido el procedimiento y tras la oportuna tramitación,
el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barakaldo (autos 676/94),
dictó Sentencia el 29 de septiembre de 1995 en la que estimó parcialmente
la demanda y declaró resuelto el contrato de arrendamiento de industria
existente entre las partes, condenando a los demandados a abonar
al demandante la suma de 271.333 pesetas, con los intereses señalados
en el art. 921 LEC y, asimismo, estimó parcialmente la reconvención,
y declaró la resolución del citado contrato, no habiendo lugar al
resto de las pretensiones, pagando cada parte sus costas y las comunes
por mitad.
d) Los demandados interpusieron recurso de apelación
contra la Sentencia de primera instancia que, admitido a trámite,
dio lugar al rollo de apelación 761/95 seguido ante la Sección Cuarta
de la Audiencia Provincial de Vizcaya. En este rollo, consta un
escrito, integrado por trece folios, en el que los apelantes, a
los efectos de los arts. 709 y 876 LEC, expusieron los motivos del
recurso que, en lo que ahora interesa, fundaron en las siguientes
alegaciones:
"Basa su apelación esta parte en dos motivos
principales: error en la apreciación de la prueba e infracción de
precepto legal. Error en la apreciación de la prueba,
por un lado, al apreciarse equivocadamente, a nuestro juicio,
un incumplimiento en las obligaciones de los arrendadores, ahora
apelantes; y por otro, al establecerse, en base al contrato de arrendamiento
suscrito, que la cantidad debida a los arrendadores es de 1.800.000
pts., a razón de 100.000 pts. mensuales, cuando los términos del
contrato referentes a la renta pactada son otros muy distintos.
Infracción de precepto legal en base a que determina que
el arrendatario reconvenido sólo está obligado a satisfacer las
rentas desde el inicio del contrato hasta la fecha de esta resolución
apelada, vulnerando así lo establecido en el contrato y lo previsto
en los artículos 1091, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil"
(folio 4).
"También incurre, dicho sea de nuevo con todos
los respetos, el Juzgador a quo en un error al interpretar
el contrato de arrendamiento de negocio suscrito, al calcular las
cantidades debidas por el arrendatario a los ahora apelantes. Y
no sólo error en la apreciación de esa prueba, sino también infracción
de Ley. Tiene ello su explicación. Dice el Juez que siendo
la renta pactada 100.000 pesetas mensuales el demandante deberá
pagar 1.800.000 pesetas, en base a los 18 meses transcurridos.
Pues bien: la renta pactada en el contrato de arrendamiento fue
de 100.000 pesetas mensuales del 01/03/1994 al 30/05/1994 y de 140.000
pesetas mensuales del 01/06/1994 al 28/02/1997, fecha en la que
finalizaba el mismo. Siguiendo el razonamiento del Juez a quo,
no compartido por esta parte, de imputar el pago de las rentas al
arrendatario solo hasta la fecha de la resolución apelada (29/09/1995)
no son 18 meses los transcurridos, sino 19 meses, y no a razón de
100.000 pesetas mensuales, sino (estipulación 3ª del contrato) a
razón de :
- 01/03/1994 al 30/05/1994 : 3 meses x 100.000 pts/mes
= 300.000 pts.
- 01/06/1994 al 29/09/1995: 16 meses x 140.000 pts/mes
= 2.240.000 pts.
Con lo cual, de acuerdo con el razonamiento del Juez
a quo, lo debido a esta parte en concepto de rentas devengadas y
no pagadas asciende a 2.540.000 pesetas y no a 1.800.000
pesetas" (folio 10).
"Subsidiariamente, en todo caso, en términos
de defensa, para el hipotético supuesto de que la Sala acogiera
como suyos los argumentos fácticos y jurídicos del Juzgador a
quo, pues mantenemos, como queda expuesto, que sólo cabe la
desestimación completa de la demanda de la contraparte y la admisión
completa de la reconvención, señalar que, como queda dicho, las
rentas pendientes serían de 2.540.000 ptas., y no de 1.800.000 ptas.,
por lo que en el juego de compensaciones establecido por la Sentencia
recurrida, resultaría un saldo a favor de esta parte de 468.667
ptas., y no a favor de la contraparte de 271.333 ptas., cantidad
resultante de restar 2.540.000 ptas., menos 2.071.333 ptas., cantidad
que subsidiariamente, en su caso, solicitamos" (folio 11).
En atención a estas alegaciones se terminaba suplicando
la estimación del recurso, "y en consecuencia dictar Sentencia
revocando en todas sus partes la de primera instancia apelada, absolviendo
a esta parte de la demanda planteada por don Luciano González Verdú,
y con plena estimación de la demanda reconvencional planteada por
los Hermanos Estéfano Mardones, con todos los efectos contenidos
en la misma y en el cuerpo de este escrito, subsidiariamente, con
revocación parcial de la Sentencia apelada declarase que la cantidad
resultante de las compensaciones establecidas por el Juzgador de
instancia sería a favor de los apelantes en la cuantía de 468.667
ptas., y no de 271.333 ptas. a favor de los apelados por los motivos
expuestos en el cuerpo de este escrito".
e) Desarrollada la apelación por escrito, la Sala
dictó Sentencia el 19 de mayo de 1998, notificada el 5 de junio
de 1998, por la que se desestimó el recurso y se confirmó la Sentencia
apelada en su integridad.
En el primero de los fundamentos jurídicos de la
Sentencia se justifica el fallo en la siguiente motivación:
"Una primera cuestión estriba en que el recurrente
solicita aclaración de Sentencia en esta apelación. Funda esta extemporánea
petición en que la Sentencia apelada sufre un error de cuenta consistente
en que estima en 100.000 pesetas mensuales la renta pactada cuando
esta suma se corresponde con la de las tres primeras mensualidades,
siendo las de las siguientes 140.000 pesetas mensuales. Si la Sentencia
incurre en tal error de cuenta tiempo tuvo el hoy recurrente de
solicitar su rectificación para, así, colocar al contrario en una
posición procesal clara para, en su caso, interponer recurso de
apelación por cuanto la suma reclamada mediante la aclaración
que se dice ejercitar es de 740.000 pesetas, cantidad estimable
y apreciable por la parte en el mismo momento de dictarse la Sentencia.
Por ello estimamos que no es éste el momento procesal oportuno para
aclarar la Sentencia" (FJ 1).
Tras esta motivación, en el fundamento jurídico 2
se vuelve a afirmar lo siguiente:
"lo que no cabe es incrementar la suma a abonar
por el inquilino en una aclaración de Sentencia a dictar por el
órgano de apelación.".
2. La demanda denuncia la vulneración del derecho
a la tutela judicial efectiva que, a juicio de los recurrentes,
se produce porque la Audiencia no resuelve una de las pretensiones
formuladas en el recurso de apelación planteado en tiempo y forma.
En el recurso se alegaba que la Sentencia de primera instancia
había incurrido en un error en la apreciación de la prueba, en concreto,
en error de hecho en la determinación de las bases indemnizatorias,
y en infracción de precepto legal. En error al contabilizar el tiempo
transcurrido desde la formalización del contrato (1 de marzo de
1994) hasta la fecha de la Sentencia de primera instancia (29 de
septiembre de 1995) (19 meses en lugar de 18), y, sobre todo, al
apreciar e interpretar la estipulación 3 del contrato de arrendamiento
aportado como prueba documental, donde la cuantía de la renta mensual
pactada pasaba a ser de 140.000 pesetas. mensuales, a partir del
1 de junio de 1994 y hasta el 29 de septiembre de 1995.
A juicio de los recurrentes, estos errores probatorios (sic),
exceptuando el error en el cómputo de los meses transcurridos, no
son una simple equivocación aritmética o material que pueda ser
subsanada mediante aclaración de Sentencia, sino que tiene un alcance
mayor, ya que no sólo altera las cuantías que deben abonarse recíprocamente
las partes, sino que supone una modificación de los fundamentos
legales de la Sentencia, en particular de la determinación de las
bases indemnizatorias, y un cambio radical del fallo, al tener que
abonar dinero el demandante a los demandados, en lugar de estos
a aquél. Por lo que no podía subsanarse a través de un recurso de
aclaración y exigía el recurso de apelación.
3. Por providencia de 23 de noviembre de 1998 la Sección Segunda
acordó tener por parte a la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld
interponiendo el recurso de amparo en nombre de los recurrentes,
y de conformidad con el art. 50.5 LOTC, conceder a los demandantes
un plazo de diez días para que aportasen testimonio del escrito
de alegaciones de la apelación y de la Sentencia apelada.
4. Por providencia de 28 de junio de 1999 se acordó admitir a trámite
el presente recurso y, de conformidad con el art. 51 LOTC, se requirió
al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barakaldo y a la Sección
Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya para que remitiesen
testimonio de los autos del juicio de menor cuantía 676/94 y del
rollo de apelación 761/95; interesando al propio tiempo el emplazamiento
de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedentes, con
excepción de los recurrentes, para que pudieran comparecer en este
proceso constitucional en el plazo de diez días.
5. Por providencia de 13 de septiembre de 1999 se acordó tener
por recibidas las actuaciones solicitadas, tener por parte al Procurador
Sr. Calleja García, en nombre de don Luciano González Verdú y dar
vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio
Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar
las alegaciones que estimasen procedentes.
6. Mediante escrito registrado el 14 de octubre de 1999, la representación
procesal de don Luciano González Verdú presentó sus alegaciones
en las que interesa la denegación del amparo. La Sentencia de la
Audiencia sostiene que no cabe aclaración de Sentencia en el trámite
de apelación y lo hace acertadamente. La aclaración de Sentencia
está regulada como un "recurso" extraordinario que se
debe ejercitar ante el órgano que dictó la resolución objeto de
aclaración y de su propia naturaleza y finalidad (corrección de
errores aritméticos o aclaración de algún punto oscuro o de alguna
omisión involuntaria) se desprende que tan sólo puede ser resuelta
por el órgano que dicta la Sentencia objeto de aclaración. Por consiguiente,
siempre que se entienda que la pretensión subsidiaria ejercitada
por los apelantes consistía en una petición de aclaración, la negativa
de la Audiencia a resolver sobre la misma debe considerarse ajustada
al derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, para el
caso de que la petición subsidiaria objeto de controversia no se
considere como una petición de aclaración de Sentencia, como así
parece desprenderse del escrito de interposición del amparo, fallaría
el presupuesto básico para considerar lesionado el derecho a la
tutela judicial efectiva: la falta de pronunciamiento de la Audiencia
sobre alguna de las pretensiones ejercitadas en la apelación, ya
que la Sala resolvió todas las cuestiones planteadas por los apelantes.
7. Por escrito registrado el 15 de octubre de 1999 los recurrentes
formulan sus alegaciones en las que interesan el otorgamiento del
amparo solicitado. La Sentencia impugnada, resolvía un recurso de
apelación que se basaba fundamentalmente en dos motivos. El primero
lo era con carácter principal, que contenía asimismo diversos motivos
de apelación, y cuya finalidad era que se dictara por la Audiencia
Provincial nueva Sentencia revocando en todas sus partes la de primera
instancia, absolviendo a los apelantes de la demanda planteada de
adverso y con plena estimación de la demanda reconvencional planteada
por esta parte. El otro motivo lo era con carácter subsidiario,
y su finalidad era la revocación parcial de la Sentencia apelada,
al objeto de que se declarase que la cantidad resultante de las
bases indemnizatorias y de las compensaciones establecidas por el
Juzgador a quo, interpretadas correctamente a tenor de la prueba
practicada, sería a favor de los apelantes en la cuantía de 468.667
pesetas, y no de 271.333 pesetas a favor de los apelados. El primer
motivo de los alegados por esta parte en el citado recurso de apelación,
planteado con carácter principal y basado en error del Juzgador
de instancia en la apreciación de la prueba, así como en infracción
de precepto legal, fue desestimado por la Audiencia y no es, ni
pudiera serlo, objeto de la presente demanda de amparo. Sí lo es,
en cambio, la desestimación de la petición subsidiaria planteada
por esta parte, pues la negativa de la Sala a pronunciarse sobre
el fondo del posible error en la apreciación de la prueba cometido
por el Juzgador de instancia, a pesar de ser una de las peticiones
que expresamente los apelantes formularon en el recurso a través
de su escrito de alegaciones, vulnera, a nuestro juicio, el derecho
constitucional de los recurrentes a obtener la tutela judicial efectiva,
pues habiendo ejercitado una pretensión legítima, por la Sala se
ha omitido pronunciamiento alguno al respecto, en base a un defecto
procesal inexistente, provocando la indefensión de esta parte.
Básicamente, la tesis de la Sentencia recurrida, en lo que afecta
a la petición subsidiaria de esta parte y objeto, por tanto, del
recurso de amparo, se sustenta en que si bien la resolución del
Juzgador de instancia podría incurrir en un error de cuenta al estimar
en 100.000 pesetas mensuales la renta pactada, cuando a partir del
tercer mes era contractualmente de 140.000 pesetas, la solicitud
de los recurrentes debía haberse realizado a través de la oportuna
aclaración de Sentencia y no mediante el recurso de apelación, siendo
extemporáneas las peticiones realizadas y no considerando el recurso
de apelación como el medio procesal adecuado para aclarar la significada
Sentencia. Tal omisión juzgadora de la Sentencia al negarse a pronunciarse
sobre el posible error en la apreciación de la prueba cometido por
el Juzgador de instancia, produce una clara indefensión a los recurrentes
y vulnera su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva
contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución, al no resolver
la Sala una de las legítimas pretensiones solicitadas en el recurso
de apelación planteado. No es cierto que los recurrentes hubieran
solicitado aclaración de Sentencia en la apelación, sino que, como
se expuso en el escrito de alegaciones, en este apartado subsidiario,
basaban su recurso en el error que el Juzgador de instancia había
cometido al apreciar la prueba practicada, en concreto, en error
de hecho en la determinación de las bases indemnizatorias, así como
en infracción de precepto legal. Singularmente, incurría en error
al contabilizar el tiempo transcurrido desde la formalización del
contrato hasta la fecha de la Sentencia de primera instancia (19
meses en lugar de 18), y, sobre todo, al apreciar e interpretar
la estipulación 3 del contrato de arrendamiento aportado como prueba
documental, donde la cuantía de la renta mensual pactada pasaba
a ser de 140.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de junio de 1994
y hasta el 29 de septiembre de 1995. Dichos errores probatorios,
exceptuándose si se quiere el error en el cómputo de los meses transcurridos,
no son una simple equivocación aritmética o material que pueda ser
subsanada mediante aclaración de Sentencia, sino que tienen un alcance
notablemente mayor, ya que no sólo altera las cuantías que deben
abonarse recíprocamente las partes, sino que supone una modificación
de los fundamentos legales de la Sentencia, en particular de la
determinación de las bases indemnizatorias, y un cambio radical
del fallo, al tener que abonar dinero el demandante a los demandados,
en lugar de éstos a aquél. Por ello, el error del Juzgador de instancia
no puede subsanarse a través de un recurso de aclaración, sino que
por su entidad e importancia en la resolución, requería, en todo
caso, del recurso ordinario previsto legalmente, cual es el de apelación.
Por otro lado, tampoco cabe compartir el argumento de la Sala de
que no cabe, en su caso, aclaración de Sentencia en apelación. Es
obvio que ambos recursos suponen una rectificación de la resolución
dictada, si bien en el de aclaración debe ser mínima y está muy
limitada legalmente. Pues bien, partiendo de esta base, no existe
razón alguna para negar, en su caso, esa posibilidad de rectificación
a través del recurso de apelación, cuando en éste, además, se solicitan
otras modificaciones principales mucho más profundas y que afectan
directamente a la totalidad del asunto debatido, como eran la revocación
total de la Sentencia con desestimación de la demanda y estimación
íntegra de la reconvención. Es más, ni siquiera se puede alegar
perjuicio o indefensión hacia la parte contraria, ya que los trámites
del recurso de apelación suponen mayor garantía para el apelado
que la aclaración de Sentencia, de cuya solicitud y trámite no se
le da traslado. Resulta ilógico, dicho sea con todos los respetos,
y contrario al principio constitucional de pro actione (quien
puede lo más, puede lo menos), pretender que esta parte solicite
una previa aclaración de Sentencia y un posterior recurso de apelación,
cuando en su opinión, la resolución no es ajustada a Derecho por
diversos motivos que justifican con entidad suficiente un recurso
de apelación. En definitiva, que la Sala de la Audiencia Provincial
de Vizcaya aprecie un posible error en la resolución dictada por
el Juzgador de instancia, pero se niegue a rectificar, en su caso,
dicho error pese a estar expresamente solicitado por la parte recurrente
a través del recurso de apelación planteado, argumentando que debía
haber sido subsanado mediante aclaración de Sentencia, supone dejar
sin resolver una pretensión legítimamente ejercitada por los recurrentes,
y vulnera su derecho constitucional a obtener la tutela judicial
efectiva de los jueces y tribunales (art. 24.1 CE), además de la
indefensión que tal omisión produce. En este sentido, la doctrina
del Tribunal Constitucional ha declarado que la esencia del derecho
a la tutela judicial efectiva comprende la legítima pretensión de
obtener una resolución de fondo, salvo cuando exista alguna causa
impeditiva prevista por la Ley que no vaya en contra del contenido
esencial del derecho y sin que quepa la aplicación estricta o excesivamente
formalista de las causas legales de inadmisión que puedan vulnerar
dicho derecho constitucional. Igualmente, el Tribunal Constitucional
y el Tribunal Supremo reiteradamente recogen en su Jurisprudencia,
que el artículo 363 LEC, así como el 267 LOPJ, regulan el llamado
recurso de aclaración, que en sí mismo no constituye un verdadero
recurso, aunque en la práctica se le de ese nombre, y cuya finalidad
es únicamente una facultad de corrección y rectificación de los
errores materiales, limitándose el concepto de "error material"
a aquellos supuestos en los que el error es apreciable de manera
directa y manifiesta, sin necesidad de acudir a interpretaciones
o razonamientos más o menos complejos, de tal manera que su corrección
no cambie el sentido de la resolución, manteniéndose éste
en toda su integridad después de haber sido subsanado el error.
Citando Sentencias más recientes en igual sentido, cabe reseñar
la STC de 17 de diciembre de 1996 (1996/208) o la de 27 de octubre
de 1997 (1997/180).
8. Mediante escrito registrado el 25 de octubre de 1999, el Fiscal
formula sus alegaciones interesando que se otorgue el amparo. Tras
descartar que nos hallemos ante un supuesto de incongruencia omisiva,
lo que exigiría el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones
del art. 240.3 LOPJ, entiende que la respuesta dada por la Audiencia
no resulta aceptable y vulnera el art. 24.1 CE. En la Sentencia
recurrida se omite el pronunciamiento al motivo de apelación alegado
como subsidiario puesto que se aborda como "primera cuestión"
(FJ 1), lo que se llama extemporánea petición que, se dice debió
interesarse en un recurso de aclaración y no de apelación, arguyéndose
como elemento de apoyo la posible indefensión de la contraparte
que podía haber apelado la Sentencia, una vez aclarada. Tales argumentos
no parecen sin embargo convincentes por tres razones: a) No parece
claro que el error de la Sentencia en cuanto a la suma pueda remediarse
a través de un recurso de aclaración. No se trata de un simple error
de cuenta o un mero desajuste entre fundamentación jurídica y fallo,
supuestos que permite la Ley (art. 267 LOPJ) o la jurisprudencia
de este Tribunal Constitucional. La modificación que los apelantes
pretendían tenía un mayor alcance, como lo era y así se dijo, que
se considerara una distinta renta en los alquileres para casi toda
la duración del contrato, que se invirtieran las posiciones de acreedor
y deudor y se modificara el fallo, modificaciones que debían operarse
a través de un recurso de apelación y que exceden del estrecho cauce
de la aclaración. b) Que la presunta indefensión del apelado no
existe en un recurso de apelación en el que por imperativo legal
se le da traslado del mismo para que lo impugne, como efectivamente
ocurrió. c) Que no es desdeñable el argumento empleado en la demanda
de amparo en el sentido de que "quien puede lo más puede lo
menos". Si el recurso de apelación según el común de la doctrina,
supone un novum iudicium en donde se pueden revisar de modo
total los hechos y el derecho por el Tribunal superior, no se ve
la razón por la que no se permite rectificar una Sentencia corrigiendo
las cifras que llevaron, según los apelantes, a un fallo equivocado
y de signo diferente. Lo contrario supondría limitar a motivos tasados
(como en casación o revisión) un recurso abierto como es la apelación.
Por último, si nos atenemos al concepto de incongruencia podría
llegarse a la conclusión de que la respuesta a la pretensión principal
que se halla en el fundamento jurídico 2 de la Sentencia de la Audiencia
Provincial implicaba la respuesta a la subsidiaria. Sin embargo,
ello es sólo posible cuando ambas se hallan subordinadas, lo que
aquí no ocurre por ser pretensiones independientes. Tampoco cabría
hablar de congruencia implícita o de respuesta tácita toda vez que
la respuesta existe y esta explicitada, pero ello no supone sino
un expediente formal de despacho (en el mal sentido) de la pretensión,
por negarse la Sala a abordar la temática, lo que supone una denegación
de justicia en este punto concreto, lesionando con ello el art.
24.1 CE.
9. Por providencia de 11 de febrero de 2003 se fijó para la deliberación
y fallo del presente recurso el día 13 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurso de amparo se formula por quienes, como los ahora
demandantes de amparo Sres. Estéfano Mardones, interpusieron recurso
de apelación contra Sentencia que les fue desfavorable, ejercitando
en él una pretensión subsidiaria de revocación parcial de la Sentencia
apelada, al amparo de una errónea determinación de los hechos y
una inadecuada valoración del material probatorio, sin que tal pretensión
fuese examinada en cuanto al fondo, por entender la Audiencia Provincial
de Vizcaya, como Tribunal ad quem, que tal pretensión entrañaba
en rigor una mera aclaración o rectificación de errores materiales
o de cuenta que debió ser planteada en su día mediante el remedio
procesal de la aclaración frente a la Sentencia de instancia impugnada.
Este es el núcleo de la pretensión de amparo, que aduce vulneración
por la Sala de apelación del art. 24.1 CE, con la consiguiente indefensión
de los apelantes, los ahora demandantes de amparo, al quedar imprejuzgada
su pretensión subsidiaria con la referida motivación (literalmente
transcrita en el antecedente 1 de esta Sentencia), por lo que solicitan
la nulidad de la Sentencia impugnada a fin de que, para restablecerles
en su derecho fundamental, se dicte nuevo pronunciamiento en apelación
en el que se examine y decida sobre la pretensión oportunamente
ejercitada en el correspondiente recurso de apelación.
Se opone a que prospere la pretensión de amparo la representación
procesal del comparecido don Luciano González Verdú, demandante
apelado en el juicio de menor cuantía al que puso fin la Sentencia
aquí impugnada (dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial
de Vizcaya el 19 de mayo de 1998). Por su parte, el Ministerio Fiscal
interesa el otorgamiento del amparo, no sin antes rechazar que hubiera
debido agotarse la vía judicial mediante la utilización del incidente
de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ.
2. Hemos de confirmar, ante todo, este criterio del Fiscal, adverso
a la procedencia en este caso del incidente de nulidad referido.
En efecto, no nos hallamos ante un caso de incongruencia omisiva
en estricto sentido, pues la Sentencia de apelación no ha dejado
de considerar el objeto procesal planteado por los apelantes (revisión
del error de prueba cometido por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 1 de Barakaldo), es decir, no ha omitido en este sentido el
examen de la pretensión subsidiaria ejercitada con dicho respaldo
argumental, sino que ha considerado dicho objeto procesal y le ha
dado expresa respuesta, tal como la contenida en el fundamento jurídico
primero de la Sentencia, si bien aquella ha consistido en calificar
dicha pretensión subsidiaria como una mera solicitud de aclaración
o rectificación de la Sentencia apelada, para la que, aparte de
considerarla extemporánea, se declaraba incompetente el Tribunal
de apelación, dejándola así imprejuzgada en cuanto a su fondo o
contenido.
En todo caso, y como entiende el Ministerio Fiscal, las dudas que
suscita el planteamiento expuesto no hacían necesaria en este caso
la previa formulación del incidente de nulidad de actuaciones del
art. 240.3 LOPJ, por lo que no existiendo óbice procesal alguno
que pudiera conducir a la inadmisibilidad del recurso de amparo,
procede el examen de la queja o vulneración constitucional en que
éste se sustenta.
3. Se ha de comenzar el examen de fondo recordando, pues se aduce
por los demandantes de amparo la vulneración del art. 24.1 CE, las
líneas esenciales de la jurisprudencia constitucional recaída al
respecto, y en lo que a este caso concierne.
Pues bien, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho
a obtener de los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria
una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en
un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial
efectiva reconocido en el art. 24.1 CE que, no obstante, también
se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que
impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión
se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique
aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 19/1981, de
8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987,
de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio;
216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995,
de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo,
entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial
efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio
y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos
y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador,
que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios
o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente
(STC 185/1987, de 18 de noviembre).
El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en
el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso.
Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio
pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las
decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE
cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho
a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada
(SSTC 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989,
de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de
marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998,
de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio;
207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999,
de 26 de abril; 108/2000, de 5 de mayo), en la fase de recurso,
el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho
al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que
hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito
de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento
y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 37/1995,
de 7 de febrero). Por ello, las decisiones judiciales de inadmisión
no son, en principio, revisables en la vía de amparo, salvo que
vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que
configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también
su utilización (SSTC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2; 63/2000, de
13 de marzo, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales que declaren
la inadmisibilidad de un recurso excluyendo el pronunciamiento sobre
el fondo en la fase impugnativa del proceso vulneran el derecho
a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso
a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una
interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria
o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo), carezcan
de la debida motivación (SSTC 214/1988, de 14 de noviembre; 63/1992,
de 29 de abril), se apoyen en una causa legal inexistente (SSTC
69/1984, de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18
de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio;
168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de
2 de octubre), o, en fin, sean el resultado de un error patente
(SSTC 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio; 22/2002,
de 28 de enero).
4. En el presente caso, los demandantes del amparo ante la Sentencia
de primera instancia que estimó sólo parcialmente sus pretensiones
interpusieron, en tiempo y forma, el oportuno recurso de apelación
que, como se deduce de las alegaciones escritas presentadas al amparo
de los arts. 709 y 876 LEC, y que se han dejado parcialmente transcritas
en los antecedentes de esta resolución, fundaron, entre otros, en
el argumento principal de que el Juez a quo había incurrido
en un error en la apreciación de los hechos debatidos en el pleito,
y en concreto, que el Juzgador no había tenido en cuenta que según
la cláusula 3 del contrato, la renta inicial de 100.000 pesetas
mensuales pasaba a convertirse a partir del 1 de junio de 1994 en
140.000 pesetas. Asimismo, se alegaba un error en el cómputo de
los meses a tener en cuenta, que eran diecinueve en lugar de dieciocho.
Todo ello determinaba que las rentas devengadas y adeudadas por
el arrendatario demandante a los demandados apelantes pasase de
1.800.000 pesetas, que era la cantidad fijada por el Juez, a la
suma de 2.540.000 pesetas, lo que produciría una evidente modificación
del fallo, ya que de ser los demandados los que tendrían que pagar
al actor la cantidad de 271.333 pesetas (que es la cantidad establecida
en el fallo de la Sentencia apelada), sería el actor el que tendría
que abonar a los demandados la cantidad resultante de restar a las
citadas 2.540.000 pesetas, la cantidad reconocida a aquel de 2.071.333
pesetas, esto es, 468.667 pesetas.
Lo que se acaba de decir revela que lo que se alegaba por los apelantes
no era un simple "error de cuenta", como lo califica la
Sentencia que ahora se impugna, sino un error de concepto o de valoración
jurídica que, de estimarse, no sólo obligaría a corregir
las cifras tenidas en cuenta por el Juzgador a quo, sino
que implicaría también una modificación del fallo judicial
que de ser desestimatorio de una de las pretensiones de los demandados-reconvinientes-apelantes
pasaría a ser estimatorio, con la consiguiente condena del actor
en este punto.
5. Por lo expuesto, no puede aceptarse el fundamento que se utiliza
por la Audiencia para dejar de examinar la pretensión que era objeto
del recurso; esto es, que estamos ante un "error de cuenta"
que podía ser subsanado en el trámite de aclaración, por lo que
resulta extemporánea su formulación en el recurso de apelación.
El procedimiento de aclaración de Sentencias previsto en el art.
267 LOPJ (y en el a la sazón aplicable art. 363 LEC), constituye
un cauce que sólo permite aclarar algún concepto oscuro o suplir
cualquier omisión que contenga la resolución judicial, o rectificar
errores materiales manifiestos o aritméticos, pero en ningún caso
puede servir para alterar sustancialmente el contenido del fallo
judicial.
En este sentido, este Tribunal ha declarado reiteradamente que
la modificación del fallo de una resolución judicial a través del
procedimiento de la aclaración previsto en el art. 267 LOPJ supone
una infracción del principio de intangibilidad de las resoluciones
firmes al margen del cauce procesal establecido para la revisión
de las resoluciones judiciales que vulnera el derecho a la tutela
judicial efectiva (SSTC 119/1988, de 20 de junio; 231/1991, de 10
de diciembre; 142/1992, de 13 de octubre; 380/1993, de 20 de diciembre;
23/1994, de 27 de enero; 57/1995, de 5 de marzo; 106/1995, de 3
de julio; 122/1996, de 8 de julio; 180/1997, de 27 de octubre; 103/1998,
de 18 de mayo, entre otras muchas). Y en esta línea, la STC 231/1991,
precisa que el cauce del art. 267 LOPJ sólo autoriza para rectificar
"errores materiales" en "aquellos supuestos en los
que el error es apreciable de manera directa y manifiesta, sin necesidad
de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos,
de tal manera que su corrección no cambie el sentido de la resolución,
manteniéndose ésta en toda su integridad después de haber sido subsanado
el error. Por tanto, es un "error material" aquel cuya
corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones
de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba,
ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse
el error directamente, al deducirse, con toda certeza, del propio
texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o
interpretaciones" (FJ 5).
La doctrina que se deja señalada pone de manifiesto que, en el
caso que nos ocupa, los errores en la apreciación de la prueba que
los apelantes imputaban a la Sentencia de primera instancia, de
existir, nunca podían ser corregidos por el Juzgado de Primera Instancia
a través del remedio de la "aclaración" previsto en el
art. 267 LOPJ, pues para su determinación se exigía una revisión
de la apreciación de los hechos y de la valoración de las pruebas
efectuadas por el Juzgador de primera instancia que excedía de los
estrechos cauces que autoriza la vía de la aclaración de Sentencias,
máxime cuando, como los apelantes razonaban, la rectificación o
corrección del error cometido por el Juzgado implicaba una modificación
del fallo judicial, lo que, como hemos visto, tienen prohibido los
Jueces y Tribunales a través del procedimiento del art. 267 LOPJ.
6. Lo expuesto evidencia, sin necesidad de más detenida consideración,
que la Sentencia impugnada, al dejar de pronunciarse sobre el fondo
del motivo oportunamente articulado por los apelantes en su recurso
de apelación, en el que imputaban a la Sentencia apelada un error
en la apreciación de la prueba que, de estimarse, obligaría a modificar
el fallo judicial de la resolución de primera instancia, al entender
que esta petición era extemporánea dado que tenía que haber sido
canalizada a través de la aclaración de Sentencia, ha fundado su
decisión en una aplicación del art. 267 LOPJ que resulta manifiestamente
irrazonable y contraria a la jurisprudencia constitucional que proscribe
la utilización del procedimiento de la aclaración de Sentencias
cuando ello entrañe una modificación del fallo judicial, con lo
que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a obtener una
resolución de fondo sobre la pretensión impugnatoria planteada en
el recurso de apelación, y con ello su derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, lo que obliga a otorgar
el amparo que se solicita.
F A L L
O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional,
POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Francisco y
don Carlos Estéfano Mardones, y en consecuencia :
1º Reconocer el derecho de los demandantes a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada el
19 de mayo de 1998 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial
de Vizcaya, en el rollo de apelación núm. 761/95.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal
inmediato anterior al de pronunciarse la referida Sentencia de apelación,
a fin de que se vuelva a dictar otra en la que, con plenitud de
jurisdicción, la Audiencia Provincial se pronuncie sobre la pretensión
subsidiaria basada en el error en la apreciación de la prueba imputado
a la Sentencia de primera instancia.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial
del Estado".
Dada en Madrid, a trece de febrero de dos mil tres. |