| Resuelto
el contrato de compraventa de vivienda, por haberse construido contra
lo dispuesto en la normativa urbanística, los vendedores, que se
obligaron a la ejecución de las obras
Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
N°
de Recurso: 2095/1999
N°
de Resolución: 41/2006
Fecha
de Resolución: 20060130
Procedimiento: CIVIL
Ponente:
ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Tipo
de Resolución: Sentencia
Resumen:
Resuelto
el contrato de compraventa de vivienda, por haberse construido contra
lo dispuesto en la normativa urbanística, los vendedores, que se
obligaron a la ejecución de las obras, no pueden imputar falta de
negligencia al comprador por no enterarse de si lo que le vendían
era legal o no. El artículo 1.154 C.c. no puede extrapolarse a situaciones de
incumplimiento contractual para moderar sus efectos.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil seis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada
por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación
contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Alicante con fecha 26 de marzo de 1.999
, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor
cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia,
sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad; cuyo recurso
ha sido interpuesto por D. Rosendo y Dª. Alejandra , representados por el Procurador de los Tribunales
D. Federico Ruiperez Palomino; siendo parte recurrida D. Juan
Pablo, asimismo
representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas
Carmona.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia, fueron
vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía,
instados por Dª. Lina, contra D. MAX y Dª.
Alejandra y contra D. Baltasar y Dª. Edurne , sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones
legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
conveniente, con la siguiente suplica:
"Que teniendo por presentado este escrito con el poder, documentos
que lo acompañan y sus copias se sirva admitirlo, me tenga por parte
en la representación que ostento, tenga por formulada demanda de
resolución de contrato, juicio declarativo de menor cuantía contra
D. Rosendo y Dª. Alejandra, y contra D. Baltasar y Dª. Ángeles, en reclamación de ciento sesenta y seis mil
trescientos cincuenta y cuatro francos suizos, precio pagado por
el contrato, mas la cantidad de un millón setecientas doce mil pesetas
importe de las obras de mejora realizadas en la vivienda, y que
en su conjunto constituyen los perjuicios sufridos por la demandante,
condena que se solicita conjuntamente aunque subsidiariamente se
reclama a cada demandado aquellas cantidades que en periodo probatorio
se acreditaran haber participado o recibido más los intereses legales
y costas, dese traslado del pleito a los demandados con la entrega
de las copias que al efecto se adjunta, librándose exhorto para
ello a los Juzgados de Paz de Benitachell, respecto a los Sres.
Alejandra,yy a Benissa respecto
a los Sres. Baltasar Ángeles Edurne donde tienen su domicilio, entregándosele a la
Procuradora firmante los mismos para su diligenciamiento y cumplimentación,
y tras los trámites procesales pertinentes se dictase sentencia
en la que se de por resuelto el contrato de compra venta, obligando
a las partes a devolverse lo percibido por el mismo, incluyendo
la entrega a la demandante del importe de las mejoras realizadas
en la vivienda, los intereses de las cantidades satisfechas y las
costas procesales".
Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes
demandadas, comparecieron los Sres. Baltasar Ángeles Edurne, contestaron legalmente en tiempo y forma oponiéndose a
la demanda, con la siguiente súplica:
"Que dictase en su día sentencia desestimando por completo la
demanda y absolviéndoles de las mismas, con imposición a la demandante
de todas las costas causadas".
Formulando a su vez reconvención, alegando los hechos y fundamentos
de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia
con los siguientes pronunciamientos:
"1º Declarar resuelto de pleno derecho y a todos los efectos
legales el contrato suscrito de fecha 4/7/92. En base a que es imposible
su cumplimiento, por falta de consentimiento, objeto imposible,
y causa inexistente, y legalmente imposible de perfeccionar.- 2º
Condenar a la demandada en reconvención, a que firme que sea la
sentencia, deje de ocupar nuestra propiedad, que ilegalmente ocupa,
sin título para ello.- 3º Se condene a abonar la correspondiente
sanción administrativa, si se impusiere por parte del Ayuntamiento,
por las infracciones urbanísticas realizadas.- 4º A demoler la obra,
ilegalmente realizada, o subsidiariamente a cederla a mis representados,
que por volumen, y metros útiles les corresponde (2/4), en proporción,
y accesión.- 5º Condenar al pago de la correspondiente indemnización
de daños y perjuicios, que en período de ejecución de sentencia
se determinen, que además de los anteriores consistirían, en la
construcción del garaje, apertura de huecos cerrados de puerta y
ventana, y filtraciones de agua que por causa de la obra están teniendo
en paredes comunes. Reconstrucción del muro y jardín, así como la
limpieza de toda la parcela.- 6º Los desplazamientos, que desde
Suiza, han tenido que realizar a causa de este problema, y las perturbaciones
que en vacaciones han tenido que soportar, incluidas inspecciones
del Ayuntamiento, etc.- 7º Al pago de la factura de intérprete,
que se vieron obligados a contratar desde mayo de 1993, hasta la
fecha en que finalice este procedimiento, y que en ejecución de
sentencia se determinará.- 8º Al pago de todas las costas del presente
juicio".
Por los demandados Sres. Baltasar Ángeles Edurne se interpuso demanda de menor cuantía la cual se siguió
en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Denia, con el nº de autos
460/94, habiéndose solicitado por su representación la acumulación
a los autos nº 246/94, la cual se acordó por resolución de fecha
5-3-96. Los autos 460/94 se iniciaron por demanda de D. Baltasar y Dª. Edurne contra D. Rosendo y Dª. Alejandra, cuyo suplico era el siguiente: "1º A demoler
la obra, ilegalmente realizada, reponiendo la vivienda a su estado
primitivo, y a su coste.- 2º Abonar la correspondiente sanción administrativa,
si se impusiera, de llevarse a término el expediente sancionador
iniciado en el Ayuntamiento de Benissa y en estos momentos paralizado.-
3º Se obligue a resolver el contrato privado de compraventa de fecha
4/7/92, por no haber dado nosotros poder alguno para vender, ni
consentimiento alguno para contratar en nombre de mis patrocinados,
careciendo también de objeto y causa, al ser imposible legalmente
y urbanísticamente la declaración de obra nueva y división horizontal,
en el sentido de que se manifiesta en el documento, por tanto su
perfección. Esta petición fué solicitada en la reconvención 246/94,
teniendo que solicitar la acumulación de autos.- 4º Al pago de las
costas del presente juicio y del 246/94.- 5ª Al pago de los desplazamientos
desde Suiza por esta causa.- 6ª Al pago de las facturas de intérprete.-
7ª A reconstruir el garaje demolido, y reparar lo derrumbado.- Y
todos los demás daños y perjuicios ocasionados, que se determinen
en fase de ejecución de sentencia.- Subsidiariamente y para el caso
de no dictarse orden de demolición administrativa, o judicial, y
sea mantenida la vivienda en su estado actual, que el aprovechamiento
sea proporcional a la cuota de participación en la propiedad de
2/4 partes indivisas, que por accesión devendría igualmente indivisa
la nueva ampliación, que por mala fe manifiesta, no habría derecho
a indemnización alguna. O sean indemnizados mis patrocinados como
medida compensatoria en la cantidad de 10.000.000.- ptas. más los
otros daños y perjuicios ocasionados y reflejados anteriormente
que se determinarán en ejecución de sentencia".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1.997
, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando
la demanda formulada por el Procurador Sra. Gilabert Escrivá, en
nombre y representación de Dª. Lina contra D. Rosendo y Dª. Alejandra y D. Baltasar y Dª. Ángeles, debo declarar y declaro resuelto el contrato
de fecha 4-7-92 suscrito entre la actora y los codemandados Alejandra Rosendo. Alejandra Rosendo, condenando
a éstos al pago de 166.354.- francos suizos, 2.622.000.- ptas por
los perjuicios causados más al pago del interés legal y debo absolver
y absuelvo a los codemandados Sres. Baltasar Ángeles Edurne de los pedimentos formulados en su contra con imposición
de las costas causadas por la actora a los Sres. Alejandra Rosendo y las costas
causadas por los Sres. Baltasar Ángeles Edurne a la actora.- Y estimando la demanda formulada por el Procurador
Sr. Barahona Oliver en nombre y representación de D. Baltasar y Dª. Ángeles, contra D. Rosendo y Dª. Alejandra, debo condenar y condeno
a dichos demandados a demoler las obras ilegalmente realizadas,
reponiendo la vivienda a su estado primitivo, abonando el importe
de dicha demolición y al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia
de 1ª Instancia por la representación de D. Rosendo y Dª. Alejandra y por D. Juan Pablo en nombre de la herencia
yacente de Dª. Lina y tramitado el recurso
con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con la siguiente
parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso
de apelación interpuesto por D. Rosendo y Dª. Alejandra, representados por el Procurador Sr. Dabrowsky,
y estimando parcialmente el articulado por D. Juan Pablo en nombre de la herencia
yacente de Dª. Lina, representado por el
Procurador Sr. Miralles Morera, contra la sentencia dictada en fecha
22 de abril de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Denia en el procedimiento de menor cuantía 264/92 , debemos revocar
y revocamos en parte dicha resolución en el único extremo relativo
a la imposición de costas causadas por los Sres. Baltasar Ángeles Edurne a la parte actora, sobre las que no se hace especial pronunciamiento,
confirmándola en todo lo restante y haciendo expresa imposición
de las costas procesales causadas en esta alzada a los apelantes
cuyo recurso se desestima".
TERCERO.- El Procurador de los Tribunales D. Federico Ruiperez Palomino,
en nombre y representación de D. Rosendo y Dª. Alejandra, ha interpuesto recurso de casación contra la
sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Alicante con fecha 26 de marzo de 1.999
, con apoyo en un único motivo, al amparo del artículo 1.692.4º
de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción
de los artículos 1.281, párrafo segundo, 1.284, 1.285, 1.154 y 7,
todos del Código civil .
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para
impugnación, el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas
Carmona. en representación de la parte recurrida presentó escrito
con oposición al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de
vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de enero
de 2.006, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRELIMINAR.- D. Rosendo y Dª. Alejandra vendieron en documento privado a Dª. Lina la vivienda resultante de unas obras de ampliación que los
primeros se proponían realizar en la vivienda unifamiliar de su
propiedad por un precio que se fijaba. Se comprometían a establecer
el régimen de propiedad horizontal de acuerdo con lo dispuesto en
el derecho español, pues lo adquirido por la compradora, que se
describía en el contrato se separaría (sic) en propiedad horizontal.
Los vendedores se comprometían después de la constitución del régimen
de propiedad horizontal a otorgar la escritura pública de venta.
Ante el incumplimiento de esta dos últimas obligaciones y en posesión
de la vivienda Dª. Lina toma conocimiento de
que las obras realizadas por los vendedores eran ilegales por haber
sobrepasado el volumen permitido y transformar el carácter unifamiliar
que poseía la vivienda, según la normativa urbanística de la zona
donde se ubicaba, en plurifamiliar.
Dª. Lina demandó por las reglas
del juicio de menor cuantía a los señores Alejandra Rosendo, y a D.
Baltasar y Dª. Edurne, copropietarios con aquéllos
del inmueble, solicitando que se declarase resuelto el contrato
de compraventa, y se condenase a los demandados a la restitución
del precio pagado (166.354 francos suizos), más 1.712.000 ptas,
pagadas por la actora por las mejoras hechas en su vivienda. Subsidiariamente
solicitaba la condena de cada demandado al pago de aquellas cantidades
que en periodo probatorio se acreditasen haber percibido, más intereses
legales y costas.
Los demandados D. Baltasar y Dª. Edurne se opusieron a la demanda y formularon reconvención, en
la que pedían la resolución del contrato; que la actora dejase de
ocupar su propiedad; que se la condenase al abono de la correspondiente
sanción administrativa por las infracciones urbanísticas; y al abono
de los daños y perjuicios causados por los conceptos que enumeraba,
más las costas.
Los demandados D. Rosendo y Dª Alejandra fueron declarados
en rebeldía.
Al juicio declarativo resumido esencialmente, se acumuló el que siguió
a instancias de los Sres. Baltasar Ángeles Edurne contra D. Rosendo y Dª. Alejandra por haber construido y dispuesto de la vivienda
sin su conocimiento y aprobación.
El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda interpuesta por Dª.
Lina contra D. Rosendo y Dª. Alejandra, declarando resuelto el contrato privado de
venta de 4 de julio de 1.992, condenando a los codemandados al pago
a la actora de 166.354 francos suizos y 2.662.000 ptas por los perjuicios
causados, más el interés legal. Absolvió de las pretensiones de
la antedicha demanda a los Sres. Baltasar Ángeles Edurne, imponiendo
a la actora el pago de las costas causadas a éstos, e imponiendo
a los otros codemandados el de las costas causadas a la actora.
Asimismo, estimó la demanda interpuesta por los Sres. Baltasar Ángeles Edurne contra Sres. Alejandra Rosendo, condenando a los mismos
a demoler las obras realizadas ilegalmente, reponiendo la vivienda
a su estado primitivo, abonando el importe de dicha demolición y
al pago de las costas causadas.
Apelada la sentencia, la Audiencia desestimó el recurso de apelación
interpuesto por D. Rosendo y Dª. Alejandra, y estimó parcialmente el articulado por D.
Juan Pablo, en nombre de la herencia yacente de Dª. Lina, y en consecuencia revocó la sentencia apelada en el extremo
relativo a costas causadas por ella a los Sres. Baltasar Ángeles Edurne, sobre las que no se
hacía especial pronunciamiento.
La Audiencia basó su sentencia en
que los vendedores habían vendido una vivienda sin consentimiento
de los otros copropietarios, y su finalidad además había resultado
imposible por tratarse de una ampliación ilegal del chalet existente
en la parcela, no solamente desde el punto de vista administrativo,
sino civil al carecer de consentimiento de los demás copropietarios.
La estimación de la demanda de los Sres. Baltasar Ángeles Edurne la fundamentaba en que se había acreditado su falta de autorización
para las obras y para el contrato de compraventa.
Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación
D. Rosendo y Dª. Alejandra.
PRIMERO.- El motivo primero y único, al amparo del artículo 1.692.4º
de la Ley de Enjuiciamiento
Civil , acusa infracción de los artículos 1.281, párrafo segundo,
1.284, 1.285, 1.154 y 7, todos del Código civil . Se fundamenta
en que los Sres. Baltasar Ángeles Edurne, copropietarios con los recurrentes de la vivienda unifamiliar
en su origen, otorgaron autorización para ampliarla, y que por lo
menos en cuanto a esta ampliación no pueden ir contra sus actos
propios, solicitando la demolición de la obra. A continuación, dicen
los recurrentes que la
Sra. Lina debe sufrir las consecuencias de su absoluta falta de
negligencia por no haberse informado tanto de la situación registral
como urbanística de lo que adquirió, y que ellos no se han beneficiado
en nada del dinero pagado por dicha señora, pues fue invertido en
la ejecución de las obras. Destacan que han actuado siempre de buena
fe, ignorando la legislación española que prohíbe dividir una vivienda
unifamiliar en propiedad horizontal, y confiando ciegamente en los
planos de un arquitecto, el cual, antes de iniciar la ejecución
de un proyecto debió advertirles de las dificultades legales de
su ejecución. Finalmente, acusan a la sentencia recurrida de no
aplicar el artículo 1.154 del Código civil . Al término de la fundamentación
se transcriben extractos de fundamentos jurídicos de sentencias
de esta Sala que, a juicio de los recurrentes, apoyan sus razonamientos.
El motivo se desestima porque la instancia en modo alguno ha infringido
los preceptos sobre la interpretación contractual al hacerlo sobre
los términos de la autorización a los recurrentes dadas por los
Sres. Baltasar Ángeles Edurne. No la dieron
para ampliar un número de metros la vivienda simplemente, sino para
que se hiciera de acuerdo con las precisiones que establecieron
en cuanto a la nueva obra. Era para una ampliación de una única
vivienda en una planta, no para hacer otra aprovechando el desnivel
del terreno y venderla con transformaciones de aquélla. Es reiteradísima
la jurisprudencia de esta Sala la que declara ser labor de la instancia
la interpretación contractual, que ha de permanecer incólume en
casación salvo que se demuestre que es ilógica, absurda o vulneradora
de preceptos legales, y ello no se percibe en la sentencia recurrida,
por lo que no hay infracción de la doctrina que prohíbe ir contra
los actos propios por los Sres. Baltasar Ángeles Edurne.
Por lo que respecta a la Sra. Lina, las argumentaciones de los recurrentes
no pueden acogerse. La imputación de negligencia a aquélla al contratar
se vuelve contra ellos, pues más lo fueron al suscribir el contrato
como vendedores; deberían de haber sabido lo que estaban vendiendo.
Si alegan que no se les informó acerca de su ilegalidad, no pueden
reprochar a la compradora que crea que lo que le ofrecen se adecua
a la realidad legal sin más información, en otras palabras, que
hubiese cometido la misma falta que a ellos se les puede reprochar.
Otra cosa es que ambas partes, compradora y vendedora, hubiesen
incidido en un error común al contratar, cuestión ésta que no se
plantea en el recurso.
Por último, no es admisible la queja casacional de falta de aplicación
del artículo 1.154 del Código civil , ya que el mismo se circunscribe
al supuesto de que se hubiese pactado una cláusula penal en el contrato
(lo que no sucedió), pero no es extrapolable a las situaciones de
incumplimiento contractual para moderar sus efectos.
Por todo ello el motivo se desestima.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por
el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación
interpuesto por D. Rosendo y Dª. Alejandra, representados por el Procurador de los Tribunales
D. Federico Ruiperez Palomino contra la sentencia dictada en grado
de apelación por la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Alicante con fecha 26 de marzo de 1.999
. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte
recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta
resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos
y rollo que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la
COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-
Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el
EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en
el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia
Pública la
Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como
Secretario de la misma, certifico.

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