| RESPONSABILIDAD DEL INQUILINO
FRENTE AL PROPIETARIO POR CAUSA DE INCENDIO
Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
N°
de Recurso: 2409/1999
N°
de Resolución: 42/2006
Fecha
de Resolución: 20060124
Procedimiento: CIVIL
Ponente:
JOSE ALMAGRO NOSETE
Tipo
de Resolución: Sentencia
Resumen:
RESPONSABILIDAD
DEL INQUILINO FRENTE AL PROPIETARIO POR CAUSA DE INCENDIO.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada
por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra
la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas
de Gran Canaria, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio
de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número dos de Las Palmas de Gran Canaria, sobre responsabilidad
del arrendatario, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Aurora representada por el Procurador de los tribunales Don Esteban
Martínez del Espinar, en el que es recurrida Doña Frida representada
por el Procurador de los tribunales Doña Begoña López Cerezo.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Las
Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos, juicio de menor
cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Manuel y Doña Frida contra Doña Aurora, sobre reclamación de
cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones
legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y
fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando íntegramente
la demanda y conteniendo los siguientes pronunciamientos: A) Declarando
que la demandada es responsable, en su condición de inquilina o
arrendataria de la vivienda de la planta alta de la CALLE000, NUM000, de esta ciudad, del
incendio producido en la misma el día 11 de junio de 1992, que destruyó
íntegramente dicha vivienda con todos sus muebles y enseres. B)
Declarando que dicha demanda (sic) debe indemnizar a la propiedad
en el importe de todos los daños y perjuicios ocasionados por el
referido incendio en la vivienda de que se trata, según se ha relatado
en los hechos de la presente demanda, y cuyo importe asciende: b1)
en cuanto a los daños y perjuicios ya determinados a la suma de
cuatro millones setecientas treinta y cinco mil ciento veintidós
(4.735.122) pesetas; b2) En cuanto a los perjuicios por pérdida
de alquileres que están sin determinar a la suma que se considerara
adecuada en cuanto a una vivienda alquilada en la situación donde
se ubica la que fue objeto del siniestro, y cuyo importe se determinará
mediante la pertinente prueba pericial, fijándolo en la sentencia
que se dicte, o en el trámite de ejecución de la misma. C) Condenando
a la demandada a estar y pasar y cumplir todas y cada una de las
anteriores declaraciones. D) Condenando a dicha demandada al pago
de los intereses legales de las sumas líquidas y exigibles reclamadas
por mi principal desde el momento de la interpelación judicial;
y los intereses que correspondan a los demás importes, ahora ilíquidos,
que se fijen en la sentencia y a contar desde la fecha de firmeza
de la misma; y en todo caso dichos intereses se calcularán a partir
de la firmeza de la sentencia en el legal del dinero incrementado
en dos puntos. E) Condenando a dicha demandada al pago de todas
las costas del presente juicio.
Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como
hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó
suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se desestimara
íntegramente la demanda condenando a la parte actora al pago de
las costas procesales.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1997 ,
cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente
la demanda interpuesta por Doña Frida, debo absolver y absuelvo
a Doña Aurora de las pretensiones frente
a ella esgrimidas de contrario, condenando expresamente en las costas
causadas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Las Palmas
de Gran Canaria, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 4 de
noviembre de 1998 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando
el recurso de apelación interpuesto en la representación de Doña
Frida, por el Procurador Alfredo
Crespo Sánchez, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de los de esta Capital de fecha 29 de abril de 1997 , venimos
a revocar íntegramente dicha resolución y estimar la demanda por
aquella formulada contra Doña Aurora y declarar: a) que la
demandada es, por negligencia, responsable como arrendataria de
la vivienda de la planta alta de la CALLE000, NUM000 de esta Ciudad, del incendio
producido en la misma el día 11 de junio de 1992 que quemó íntegramente
dicha vivienda con todos sus muebles y enseres daños que ha de reparar
a la propietaria del mismo y cuyo importe asciende a 3.825.412 pesetas
por reposición de muebles, enseres y reconstrucción de elementos
estructurales; de la anterior cantidad se reducirá un 30% como moderación
judicial; b) que la demandada satisfará a la actora los perjuicios
derivados de la renta que dejó de abonar desde la fecha del siniestro
hasta diciembre de 1992 que asciende a la cantidad de 435. 029 pesetas
y las rentas medias mensuales que la arrendadora hubiera dejado
de percibir desde enero de 1993 hasta noviembre de 1995 calculadas
peritamente con las bases expuestas en el fundamento jurídico 5º
de esta resolución; ídem en cuanto al 30%; c) deberá asimismo abonar
la demandada a la actora la cuotas de mantenimiento de agua y de
electricidad desde que desocupó la vivienda hasta noviembre de 1995
y los gastos de reposición de dichos servicios según se acredite
en ejecución de sentencia; idem en cuanto al 30%; d) se condena
a la demandada a estar, pasar y cumplir todas y casa una de las
anteriores declaraciones; e) condenar a dicha demandada al pago
de los intereses legales de las anteriores sumas liquidadas desde
el momento de la interpelación judicial, y de los intereses legales
de los demás conceptos, ahora líquidos, que se fijen en ejecución
de sentencia desde la firmeza de la resolución que los concrete;
f) condenar a la demandada al abono de las costas procesales de
la primera instancia y todo ello sin yacer especial imposición de
las costas de la alzada".
TERCERO.- El Procurador Don Esteban Martínez del Espinar, en representación
de Doña Aurora, formalizó recurso de
casación que funda en un único motivo al amparo del apartado cuarto
del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los
artículos 1.554 y 1.563 del Código civil .
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para
impugnación, la Procuradora Srª López Cerezo en nombre
de Doña Frida, presentó escrito con oposición al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración
de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de enero
de 2006, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión debatida versa sobre la responsabilidad que
exige la dueña del inmueble, afectado por un incendio, a la inquilina
del mismo que "no consiguió demostrar que el fuego se debiera
a un cortocircuito de manera que no ha desvirtuado la presunción
"iuris tantum", contenida en el artículo 1.563 del Código
civil , de culpabilidad de la arrendataria a quien en puridad corresponde
la carga de probar que el siniestro se produjo por causa no imputable
al mismo". Según la sentencia recurrida, no ha acreditado la
inquilina que la vivienda ardiera por caso fortuito o por fuerza
mayor o que hubiera desplegado la máxima previsión posible para
evitar cualquier riesgo de este tipo pues si la demandada era consciente
de que por el voltaje de la casa de 125 W precisaba emplear varios
transformadores (dijo que la casa estaba llena de ellos) para usar
los electrodomésticos y que éstos no podía encenderlos o ponerlos
en funcionamiento, simultáneamente, debió interesarse ante la arrendadora
e insistir el acometimiento de las reparaciones necesarias, no conformándose
con sus negativas, sino incluso asegurarse de forma fehaciente de
que las quejas que le comunicaba sobre la necesidad de cambiar la
instalación de luz, por sus deficiencias, llegaba efectivamente
a su destinataria y ello, además, en observancia de lo establecido
en los artículos 1.554 y 1.559 del Código civil .
SEGUNDO.- El único motivo del recurso ( artículo 1.692-4º de la
Ley de Enjuiciamiento Civil ) denuncia la infracción de los artículos
1.554 y 1.563 del Código civil, que entiende no han sido aplicados
debidamente. Sin embargo, el motivo no puede prosperar, pues ni
la antigüedad de la casa, ni las circunstancias concretas del caso
que suponen el uso de variadas transformaciones para enchufar otros
tantos electrodomésticos, justifican, por sí mismas, la imputación
al propietario la obligación de atender a unas reparaciones (mas
bien carecía de instalaciones eléctricas) que no constan, conforme
a los hechos probados, hubieran llegado a su conocimiento. La claridad,
por otra parte, de las obligaciones que impone el artículo 1.563,
tanto doctrinal como jurisprudencialmente, exime de mayores comentarios.
En efecto, obligado el arrendatario a devolver la cosa arrendada
al concluir el arriendo, en el mismo estado que la recibió (artículo
1.561), el artículo 1.563 establece la responsabilidad del arrendatario
para el caso de incumplimiento de esa obligación a causa de la pérdida
de la cosa o por devolverla en peor estado del que la recibió. Entiende
el legislador que, al estar la cosa en poder del arrendatario, su
pérdida o deterioro es imputable, en principio, al mismo, si bien
puede eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro
no es debido a culpa suya. Para apreciar si hay pérdida o deterioro
de la cosa, hay que partir del estado en que se hallaba al momento
de la entrega al arrendatario, teniendo en cuenta lo dispuesto al
efecto en el artículo 1.562 a cuyo comentario nos remitimos. El principio
de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios
generales, en materia de contratación, concretamente, del artículo
1.183 al disponer que siempre que la cosa se hubiese perdido en
poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa
y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 1.096. Y con referencia concreta
al incendio, la jurisprudencia establece que cuando el hecho determinante
del daño se produce en un inmueble arrendado, el artículo 1.563
del Código civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del
deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que
pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una
presunción "iuris tantum de culpabilidad contra el arrendatario,
que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la
diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso
( sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971, 24 de septiembre
de 1983 y 7 de junio de 1988 ), cuya prueba no se ha producido en
el caso aquí contemplado, a lo que ha de agregarse que no todo incendio
es debido a caso fortuito y no basta a estimar tal carácter el siniestro
producido por causas desconocidas ( sentencias 26 de marzo de 1928,
30 de junio de 1952, 10 de marzo de 1971 ) ( sentencia de 9 de noviembre
de 1993 ).
TERCERO.- El decaimiento del recurso origina la desestimación del
mismo con imposición de costas ( artículo 1.715 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por
el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación
interpuesto por la representación procesal de Doña Aurora contra la
sentencia de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa
y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas
de Gran Canaria, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía
número 847/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número
dos de Las Palmas de Gran Canaria por Don Juan Manuel y Doña Frida contra la recurrente, con imposición, a dicha recurrente,
de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada
Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los
autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la
COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-
ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la
Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como
Secretario de la misma, certifico.
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