| ARRENDAMIENTOS URBANOS: reclamación
de indemnización de daños y perjuicios por una arrendataria por
ruina económica del edificio
Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
N° de Recurso:
1728/1999
N° de Resolución:
1054/2006
Fecha de Resolución: 20060105
Procedimiento:
CIVIL
Ponente: JESUS CORBAL FERNANDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
ARRENDAMIENTOS URBANOS: reclamación de indemnización de daños y perjuicios
por una arrendataria por ruina económica del edificio en que se
hallaba ubicada la cosa arrendada. Diferencia entre obras de conservación
y obras de reconstrucción o reedificación: doctrina jurisprudencial.
Causalidad jurídica: exclusión por "riesgo general de la vida". 
SENTENCIA
En la Villa de Madrid,
a cinco de Enero de dos mil seis.
Visto por la Sala Primera
del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicadas,
el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada
por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, como
consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Azpeitia,
sobre incumplimiento contractual; cuyo recurso fue interpuesto por
Dª. Estela, representada
por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo partes
recurridas Dª. Rebeca, Dª. Ángela y D. Juan Ignacio, representados por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz; el AYUNTAMIENTO
DE ZUMAIA y D. Clemente, representados por el
Procurador D. Jesús Guerrera Laverat. Autos en los que también han
sido parte D. Leonardo y D. Silvio , que no
se han personado ante este Tribunal Supremo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- La Procurador
Dª. Concepción Olaizola Bereciartua, en nombre y representación
de Dª. Estela, interpuso
demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de
Primera Instancia Número Uno de Azpeitia, siendo parte demandada
Dª. Rebeca, D. Leonardo, D. Silvio, D. Juan Ignacio y Dª. Ángela, D. Clemente y el Ilmo.
Ayuntamiento de Zumaia; alegando los hechos y fundamentos de derecho
que estimó aplicables, terminó suplicando al Juzgado dictase en
su día Sentencia "por la que se condene a los demandados con
carácter solidario a satisfacer a mi poderdante los daños y perjuicios
causados por sus actos y omisiones relacionados con la ruina del
edificio nº NUM000 de DIRECCION000 Kalea de
Zumaia, y consiguiente derribo del mismo y desalojo de su vivienda
y de su negocio, cuyo importe se determinará en el periodo probatorio
con arreglo a las bases fácticas señaladas en el presente escrito,
y si no fuera posible, en el período de ejercicio de Sentencia,
condenándoles igualmente, y en la misma forma solidaria, al pago
de la totalidad de las costas del presente proceso.".
2.- El Procurador D. Juan
José González Belmonte, en nombre y representación de D. Clemente y del Ilmo.
Ayuntamiento de Zumaia, contestó a la demanda alegando los hechos
y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando
al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando íntegramente
la misma respecto de los demandados Don Clemente y el Ilmo. Ayuntamiento
de Zumaia, con imposición de costas a la parte demandante.".
3.- La Procurador Dª.
Cruz María Echeverría Lopetegui, en nombre de Dª. Rebeca, D. Juan Ignacio y Dª. Ángela, contestó a la demanda
alegando los hechos y fundamentos de derecho aplicables, suplicando
al Juzgado dictase en su día Sentencia "con íntegra desestimación
de la misma y con imposición de costas a la parte actora.".
4.- Por Providencia de
fecha 16 de diciembre de 1.997, se declaró en rebeldía a los demandados
D. Leonardo y D. Silvio, al haber
transcurrido el término concedido para contestar a la demanda sin
haberse personado en las actuaciones.
5.- Recibido el pleito
a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada
pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite
de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera
Instancia Número Uno de Azpeitia, dictó Sentencia con fecha 20 de
julio de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:
Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña
Concepción Olaizola Bereciartua en nombre y representación de Estela contra Rebeca, Leonardo, Silvio, Juan Ignacio y Ángela, Clemente, Ayuntamiento de Zumaia,
debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos
en el escrito de demanda, haciendo expresa imposición a la actora
de las costas causadas en el presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Interpuesto
recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación
de Dª. Estela, la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección Primera, dictó
Sentencia con fecha 31 de marzo de 1.999 , cuya parte dispositiva
es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos
el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª.
Estela contra la
sentencia de fecha 20 de julio de 1998 dictada por el Juzgado de
Primera Instancia número 1 de Azpeitia , debemos confirmar y confirmamos
íntegramente dicha resolución imponiendo a la parte apelante las
costas ocasionadas en esta instancia.".
TERCERO.- 1.- El Procurador
D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de
Dª. Estela, interpuso
recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Gipuzkoa, Sección Primera, de fecha 31 de marzo de
1.999 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO:
PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881
, se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal . SEGUNDO.-
Bajo el mismo ordinal se alega infracción de las normas reguladoras
que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido
indefensión. TERCERO Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC
de 1.881 , se alega infracción de los arts. 1.243, 1.248, 1.232,
1.218 y concordantes del Código Civil y arts. 632, 659 y 598 de
la LEC . CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por
inaplicación de los arts. 181, siguientes y concordantes de la Ley
del Suelo , art. 28.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística de
23 de junio de 1.978 , art. 1.554 del Código Civil y art. 107 de
la Ley de Arrendamientos Urbanos . QUINTO.- Bajo el mismo ordinal
se alega infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial
relativa a la posibilidad de ejercitar las acciones de responsabilidad
contractual y extracontractual en las relaciones entre propietarios
y arrendador. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción
del art. 1.214 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial
relativa a la carga de la prueba, en casos de responsabilidad extracontractual.
SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.902
del Código Civil . OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción
por aplicación indebida de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de mayo de
1.996 y de la doctrina jurisprudencial contencioso-administrativa
referente al estado de ruina.
2.- Admitido el recurso
y evacuado el traslado, el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat,
en nombre y representación del Ayuntamiento de Zumaia y D. Clemente, y el Procurador
D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de Dª. Rebeca, Dª. Ángela y D. Juan Ignacio, presentaron respectivos escritos de oposición al recurso formulado
de contrario.
3.- No solicitándose por
todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para
votación y fallo el día 15 de diciembre de 2.005, en que ha tenido
lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado
Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El proceso versa
sobre una reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada
por una arrendataria con fundamento en el derribo por ruina del
edificio en que se ubicaba el objeto arrendado.
Por Dña. Estela se dedujo
demanda resarcitoria de daños y perjuicios solicitando la condena
solidaria de los demandados, a los que atribuye, en cuanto a Dña.
Rebeca y Dn. Leonardo, Dn. Silvio, Dn Juan Ignacio y Dña. Ángela en concepto de arrendadores
una responsabilidad contractual, y asimismo responsabilidad extracontractual,
y en cuanto al Ayuntamiento de Zumaia y el Alcalde Dn. Clemente responsabilidad
extracontractual exclusivamente.
La
Sentencia del Juzgado
de 1ª Instancia nº 1 de Azpeitia de 20 de julio de 1.998, dictada
en los autos de juicio de menor cuantía nº 137 de 1.997 , desestimó
la demanda y absolvió a los demandados. La Sentencia de la Sección
1ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de 31 de marzo de 1.999
, acepta los fundamentos de derecho contenidos en la del Juzgado,
y desestima el recurso de apelación contra ella entablado por la
Sra. Estela.
La decisión absolutoria
de la demanda se funda, en síntesis, en que hasta el año 1.989 los
arrendadores cumplieron sus obligaciones haciendo en el inmueble
todas las obras que le fueron requeridas, y a partir de dicho año,
habida cuenta que las obras que les requirió el Ayuntamiento eran
de reconstrucción y no de conservación, optaron por instar la declaración
de ruina económica, la cual, aunque fue desestimada por el Ayuntamiento,
fue estimada en el recurso contencioso- administrativo entablado
contra los acuerdos municipales por Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia del País Vasco de 8 de mayo de 1.996. Por ello, y además
teniendo en cuenta que la renta pagada por la arrendataria escasamente
superaba las mil pesetas al mes, en tanto el importe de las necesarias
para la recuperación del inmueble ascendía a doce millones de pesetas,
se entiende que las obras pedidas excedían del ámbito propio de
las obras de conservación a que viene obligado todo propietario.
Respecto de la responsabilidad extracontractual se añade que la
arrendataria no tiene la condición de tercero extracontractual y
que no cabe apreciar factores dolosos o negligentes en orden a una
directa y sustancial producción de la ruina del edificio. Y por
lo que atañe a los codemandados no arrendadores se razona que "difícilmente
puede apreciarse culpa extracontractual basada en una conducta omisiva
cuando precisamente existe una declaración de nulidad que afecta
en su totalidad a los acuerdos cuya inejecución se arguye como principal
motivo de la reclamación efectuada contra el Ayuntamiento de Zumaia
y Dn Clemente, máxime cuando este último ni tan siquiera participó
en la adopción de los acuerdos y su llamamiento al procedimiento
se produce en su condición de Alcalde de Zumaia".
Contra la Sentencia de
la Audiencia se interpuso por Dña. Estela recurso de casación articulado
en ocho motivos, los seis últimos al amparo del ordinal cuarto del
art. 1.692 LEC , y los dos primeros por el cauce de los incisos
primero y segundo del ordinal tercero del mismo artículo.
SEGUNDO.- En el motivo
segundo del recurso, que examinamos con carácter prioritario porque,
caso de estimación, conllevaría la nulidad de actuaciones ( art.
1.715.1,2º en relación con el 1.692.3º, inciso segundo, ambos LEC
) haciendo improcedente el análisis de los restantes, se alega quebrantamiento
de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales con
indefensión, y se fundamenta en el hecho de no haberse dado cumplimiento
por el Ayuntamiento de Zumaia, pese habérsele exigido en primera
y segunda instancia, al requerimiento que le fue efectuado en orden
a la aportación de la documental consistente en la expedición de
una certificación comprensiva de una serie de documentos, informes
y escritos todos ellos relacionados con el Expediente de Ruina de
la casa nº NUM000 de DIRECCION000 Kalea, y
singularmente de los Informes Periciales de los Arquitectos Municipales
y Peritos Arquitectos que figuraban en el citado Expediente.
El motivo se desestima
por dos razones.
En primer lugar porque
para que la denegación de prueba, tanto en la perspectiva de admisión
como en la de práctica, tenga trascendencia anulatoria de las actuaciones
es preciso que la prueba no admitida o no practicada produzca indefensión
a la parte en ella interesada, cuya indefensión ha de ser material
-real o efectiva-, y no meramente formal; sin que quepa apreciar
tal efecto negativo para el derecho constitucional (art. 24.2) a
utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa cuando
la prueba de que se trata, como sucede en el caso, no tiene influencia
decisiva para el fallo, es decir, que carece del vigor potencial
de cambiar el sentido del mismo ( SSTC, entre otras, 70/2.002, 3
abril; 147/2.002, 15 julio; 31/2.004, 14 enero; 52/2.004, 13 abril;
159/2.004, 4 octubre; y 165/2.004, 4 octubre ); lo que, por lo demás,
requiere, -sin que se haya hecho en el motivo-, que se argumente
de modo convincente ( SSTC 1/2.004, 14 enero y 130/2.005, 23 mayo
, entre otras).
En segundo lugar, aunque
la incorporación de la documental a las actuaciones no se produjo
en la forma procesalmente correcta, lo cierto es que se acordó la
unión de los documentos a las mismas, por lo que pudieron ser tomados
en consideración por el juzgador, sin que, habida cuenta la naturaleza
pública de dicha documental, fuere precisa una especial adveración,
máxime si se advierte que no consta impugnación por razón de falsedad
o inautenticidad al respecto.
TERCERO.- En el motivo
primero se alega infracción del art. 359 LEC por incongruencia "ultra
petita" con base en que en el fundamento jurídico primero de
la sentencia recurrida se pronuncia sobre el título arrendatario
de la actora Sra. Estela, respecto
del que no se había formulado reconvención, concediendo, en consecuencia,
más de lo peticionado por las partes en el proceso.
El motivo se desestima
porque carece de consistencia alguna.
La
Sentencia recurrida
es absolutoria por lo que no ha podido conceder más de lo solicitado,
ya que la parte demandada -demandados- pidio la absolución de la
demanda.
Podría haber habido incongruencia
-"extra petita"-, por alteración de la causa de pedir,
si la problemática relativa a si el arrendamiento se extendía, aparte
de al local de negocio ubicado en el bajo del edificio, a la vivienda
sita en la primera planta, no hubiera sido discutida en el pleito
y, además, la apreciación judicial respecto al tema hubiera incidido
en la "ratio decidendi", pero no sucede ni lo uno, ni
lo otro. Ni lo uno, porque, como se reconoce en el motivo, el problema
de que se trata fue planteado en el escrito de contestación, cuyo
contenido, juntamente con el de la demanda, configura el objeto
del debate; y ni lo otro porque, el que el arrendamiento comprenda
sólo el local, o también la vivienda, podría haber influido en el
"quantum" indemnizatorio, pero en absoluto influye en
la razón determinante del fallo absolutorio.
CUARTO.- El motivo tercero
se desestima porque no debió ya haber sido admitido, pues se pretende
una nueva valoración de toda la prueba obrante en las actuaciones,
lo que es totalmente contrario a la función y ámbito del recurso
de casación. Repetidamente tiene declarado este Tribunal: a) Que
no cabe acumular en un mismo motivo casacional la infracción de
los preceptos relativos a diversos medios de prueba, y en el caso
se alegan los arts. 1.218 y concordantes CC y 598 LEC que se refieren
a documental pública, 1.232 CC que se refiere a confesión, 1.243
CC y 632 LEC que tratan de la pericial, y 1.248 CC y 659 LEC relativos
a la testifical; y, b) Tampoco es factible plantear en casación
una valoración conjunta de la prueba, -y no otra cosa es lo que
se pretende en el motivo-, para tratar de sustituir con ella el
resultado de la apreciación probatoria, conjunta o no, de la resolución
recurrida.
QUINTO.- En el motivo
cuarto se denuncia infracción de los arts. 107 de la Ley de Arrendamientos
Urbanos [hay que entender del TR de 24 de diciembre de 1.964], 1.554
del Código Civil, art. 28.1 de la Ley de Disciplina Urbanística
[cuyo contenido se transcribe: "la declaración de ruina no
eximirá a los propietarios de las responsabilidades de todo orden
que pudieran serles exigidas por negligencia en los deberes de conservación
que les corresponda"-] y 181 y siguientes y concordantes de
la Ley del Suelo [hay que entender del Texto Refundido del 9 de
abril de 1.976, con arreglo al que: los propietarios de edificaciones
...... deberán mantenerlas en condiciones de seguridad, salubridad
y ornato públicos (ap. 1), y los Ayuntamientos y, en su caso, los
demás organismos competentes ordenarán, de oficio o a instancia
de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para
conservar aquellas condiciones" (ap. 2)].
El motivo se desestima.
En primer lugar, el planteamiento
del enunciado incurre en defectos de técnica casacional relevantes,
a saber: a) El art. 1.554 CC se compone de diversos párrafos, y
no se menciona cual de ellos se considera conculcado, aunque de
las alegaciones del cuerpo del motivo cabe deducir que se hace referencia
al número segundo que dispone "que el arrendador está obligado
a hacer en ella [la casa objeto del contrato] durante el arrendamiento
todas las reparaciones a fin de conservarla en estado de servir
para el uso a que ha sido destinada"; b) No cabe fundamentar
un recurso de casación civil ( SS. 6 julio y 22 septiembre 2.005
, entre otras) en la infracción de preceptos reglamentarios, ni
en la de normas no civiles -no que se encuentren en leyes administrativas,
sino que no contengan preceptos de aplicación a las relaciones intersubjetivas
privadas-, aparte de que el precepto reglamentario citado, en la
perspectiva civil, resulta una obviedad que nada añade a la normativa
de esta naturaleza; y, c) No es admisible fundamentar un motivo
en la conculcación de preceptos "siguientes y concordantes"
( SS. 18 febrero, 14 julio -dos Sentencias, números 552 y 633- y
11 de octubre 2.005 ) respecto de otro que se indica por su cardinal,
por lo que sólo éste, si se menciona como infringido, puede ser
objeto de análisis.
En segundo lugar, el motivo
hace supuesto de la cuestión porque sienta conclusiones fácticas
contrarias a las de la sentencia de instancia, con alusión a las
pruebas y singularmente a la pericial, lo que está vedado en este
recurso extraordinario, y así lo viene reiterando esta Sala ( SS.,
entre las más recientes, 20, 25 y 30 junio; 4 y 5 julio; 14 y 20
octubre, y 10 noviembre de 2.005 ). Como consecuencia de ello resulta
incólume en casación que los arrendadores realizaron hasta el año
1.989 todas las obras de conservación precisas y para las que fueron
requeridos; que no hicieron las obras que se le requirió a partir
de dicho año por el Ayuntamiento porque no eran de conservación,
sino de reconstrucción, por lo que instaron el procedimiento de
ruina económica, cuya pretensión les fue reconocida por el tribunal
contencioso-administrativo; y que la demolición se produjo por la
ruina económica, la cual no es imputable a la falta de otras de
conservación, sino a la antigüedad y condiciones estructurales del
edificio, puestos de relieve en la apreciación efectuada de la prueba
pericial.
En tercer lugar, el recurso
de casación se da contra el fallo, y contra los argumentos jurídicos
que constituyan "ratio decidendi". Por consiguiente, no
cabe fundamentar un motivo de casación contradiciendo todas las
razones que integran el discurso judicial, sino sólo las que son
decisivas o determinantes del pronunciamiento perjudicial, y obviamente,
el hecho de que la arrendataria no haya requerido a la parte arrendadora
para que realizara obras que estimaba de conservación, y no acudiera
para que ello tuviera lugar ante los tribunales, puede resultar
más o menos significativo ( art. 1.559, p. segundo, CC ), pero no
fue la razón que determinó el fallo absolutorio.
Por último, y con la finalidad
de dar respuesta concreta al motivo, e incluso al recurso, procede
decir que al no tratarse de obras de conservación, sino de reconstrucción,
lo que es incuestionable, tanto en la perspectiva fáctica que resultó
indemne en la casación, como en la jurídica, pues no pueden considerarse
de mera conservación lo que exige una reedificación y con un coste
como el de autos, no concurre infracción de los arts. 1.554.2º CC
y 107 LAU . Y al no obedecer la causa de la ruina económica a la
falta de meras obras de conservación o reparaciones necesarias a
cargo de la propiedad, no cabe apreciar incumplimiento contractual,
y por consiguiente no se genera obligación de indemnizar daños y
perjuicios ( art. 1.101 CC ), cual se pretende en la demanda.
Dicha conclusión se ajusta
a la jurisprudencia de esta Sala, la cual tiene declarado: 1. La
obligación establecida en el nº 2 del art. 1.554 CC de reparar la
cosa arrendada a fin de conservarla en el estado de servir al uso
a que ha sido destinada, no puede tener otro alcance que el expresado
en el propio precepto legal, esto es, el de realizar las operaciones
necesarias durante el arrendamiento, mas no el de reconstruir o
reedificar, porque estas obras son de mayor empeño e importancia
y no se pueden confundir con los simples reparos ( S. 20 febrero
1.975 , que cita las SS. de 22 de diciembre de 1.932 y 26 de diciembre
de 1.942 ); 2. No son reparables con arreglo de dicha normativa
( arts. 1.554.2º CC y 107 LAU de 1.964 ) los deterioros que exceden
de la mera corrección y lleven a la reconstrucción de edificios
en manifiesta ruina - SS. 7 noviembre 1.961, 27 mayo 1.980 y 11
noviembre 1.993 - ( S. 28 septiembre 2.001 ); 3. No existe razón
para agravar la disposición del número 2º del art. 1.554 CC en términos
que impongan una verdadera reconstrucción no exigible al propietario
o arrendador, criterio coincidente con el que se desprende de la
LAU, al establecer en el párrafo segundo del art. 118 la equiparación
a la destrucción de la cosa arrendada, cuando para la reconstrucción
se haga precisa la ejecución de obras cuyo costo exceda del 50 por
ciento del valor real de la cosa arrendada para poner el inmueble
en condiciones de seguridad y consiguiente habitabilidad ( SS. 26
diciembre 1.942 y 20 febrero 1.975 ). Y resalta la Sentencia de
11 de noviembre de 1.993 que "está fuera de toda lógica y de
la equidad entender que las reparaciones necesarias que dichos artículos
imponen a los arrendadores a fin de conservar la vivienda o local
de negocio en estado de servir para el uso convenido tengan alcance
tal que obliguen a reconstruir edificios en ruina patente y manifiesta
sólo para que continúe el arrendamiento de 1.950 [en el caso que
se enjuicia el vínculo contractual se inició en el año 1.915], de
exigua renta [en el caso de autos escasamente superaba las mil pesetas
mensuales], y cuya reparación alcanza los límites que el art. 118
LAU pone para poder ejercitar la acción de resolución por ruina"
[en el caso, cuando menos 12.000.000 de pesetas]; 4. La declaración
efectuada por las Sentencias de instancia de que las obras que precisaba
el inmueble no eran de conservación, sino de reconstrucción, excluye
la aplicación de los arts. 1.554.2º CC y 107 LAU , ya que ambos
preceptos se están refiriendo a obras de conservación, y, asimismo,
aquella declaración impide la aplicación de los arts. 1.101, 1.102
y 1.107 del citado Código ( S. 28 diciembre 1.995 ); y, 5. Aún cuando
se debe responder de la ruina, cuando, -dice la S. de 3 de julio
de 2.000-, ésta se debe a hechos o acontecimientos que no son ajenos
a la voluntad de arrendador, sino por incumplimiento de las obligaciones
legales que el art. 1.554, nºs. 2º y 3º, CC le impone; o -como señala
la S. 11 de marzo de 2.002 -, al no haberse efectuado las reparaciones
necesarias que facilitan, por un proceder al menos negligente, la
producción de dicha ruina en perjuicio de los inquilinos y en beneficio
de la arrendadora como consecuencia de las plusvalías obtenidas
por la venta del solar del antiguo inmueble, sin embargo la situación
de negligencia e incumplimiento contractual a que se refieren las
dos Sentencias anteriores -como ya se ha expuesto- no concurre en
el caso.
SEXTO.- En el motivo quinto
se acusa infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial
referente a la posibilidad de ejercitar las acciones de responsabilidad
contractual y extracontractual incluso en las relaciones entre propietarios
y arrendador, y se citan las Sentencias de 8 de junio de 1.962,
24 de junio de 1.969, 9 de marzo de 1.983, 10 de mayo de 1.984 y
16 de noviembre de 1.986 .
El motivo se desestima.
Dejando a un lado la Sentencia
de 8 de junio de 1.962 (que en la referencia que se cita es errónea
porque corresponde a un tema de servidumbres que nada tiene que
ver con el caso de autos), en las otras cuatro Sentencias mencionadas
sólo es común la doctrina que establecen sobre los distintos supuestos
de operatividad de las responsabilidades contractual y extracontractual,
operando aquélla con carácter prioritario cuando los sujetos se
encuentran ligados por un negocio bilateral y el daño sobrevenga
por un hecho realizado dentro de la rigurosa órbita de lo pactado,
en desarrollo normal del contrato.
La doctrina jurisprudencial
expuesta no ha sido infringida por la resolución recurrida, ni en
la perspectiva casuística, -porque los casos que resuelven las Sentencias
citadas no guardan similitud (incendio, accidente laboral, accidente
de circulación con ocasión de un transporte), o es muy lejana (caso
de la S. de 16 de noviembre de 1.986 ), con el que se enjuicia-,
ni desde la óptica de la doctrina general.
La
Sentencia recurrida
-con referencia a la responsabilidad extracontractual-, no sólo
dice (por cierto transcribiendo un texto del fundamento noveno de
una Sentencia dictada para un caso similar por esta Sala el 28 de
diciembre de 1.995 , aunque sin citarla) que falta la concurrencia
en la arrendataria actora la condición de tercero extracontractual
(como de forma fragmentaria, y aprovechando "pro domo sua"
una coma mal ubicada, recoge el motivo), sino que claramente alude
(pese a la dificultad que en una lectura apresurada puede suscitar
la antedicha coma) a que en la conducta de los arrendadores no cabe
apreciar factores dolosos o negligentes en orden a una directa y
sustancial producción de la ruina del edificio, con lo que también
resuelve el litigio desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual.
Por consiguiente, las
dos hipótesis -incumplimiento contractual como determinante de la
ruina, y omisión del deber de reparar la techumbre del edificio
como causa generante de dicha ruina- han sido examinadas por la
resolución recurrida, por lo que no se infringió la doctrina jurisprudencial
del enunciado del motivo.
SEPTIMO.- En el motivo
sexto se alega la infracción del art. 1.214 CC y en el motivo séptimo
la del art. 1.902 CC .
Los motivos se desestiman.
La resolución recurrida
no realiza ninguna inversión de la carga de la prueba por lo que
no pudo vulnerar el art. 1.214 CC . Con fundamento en los hechos
probados declara que no aprecia factor doloso o negligente en los
arrendadores. Una cosa es que se presuma la culpa cuando se estima
acreditada la causalidad dañosa de una conducta, y otra diferente,
indiscutible, la posibilidad de desvirtuar la presunción con base
en los hechos probados por estimar que no ha habido negligencia
alguna, y por tanto resulte improcedente el reproche culpabilístico.
Pero es más, y ello hace innecesario discurrir acerca de los argumentos
de la parte recurrente sobre la aplicabilidad -que postula- de la
doctrina del riesgo o bien de la objetivación de la responsabilidad,
no es que falte la culpabilidad, es que en el caso falta la causalidad
en su secuencia jurídica o de atribuibilidad, porque la ruina no
es imputable a una conducta de los arrendadores, sino que opera
la regla excluyente -criterio de valoración de "imputación
objetiva"- del "riesgo general de la vida" (tomado
en cuenta en las recientes Sentencias de 21 de octubre y 11 de noviembre
de 2.005 ), pues opera tal pauta axiológica cuando el evento generador
del daño -demolición por ruina económica- es consecuencia de la
extinción de la vida del edificio por causa, sin otra concurrente,
de su vetustez y las condiciones estructurales, algunas en buena
medida determinadas por su antigüedad y fecha de la construcción.
Y si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad
subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada,
a lo que debe añadirse, respecto a la faceta fáctica del elemento
causal, que no rigen presunciones ni cabe hablar de desplazamiento
del "onus probandi", de modo que, normalmente, no se altera
la doctrina general de la carga probatoria, que incumbe -generalmente-
al que formula la reclamación indemnizatoria.
Y por lo que respecta
al Ayuntamiento, su absolución resulta plenamente justificada, -y
tanto más la de su Alcalde, cuya llamada al proceso no resulta explicable-,
y ello no sólo por lo razonado en la resolución recurrida, sino
también porque, al fundamentarse, en el recurso, la hipotética actuación
negligente de dicha entidad en "la omisión de la ejecución
subsidiaria de las obras necesarias que hubieran evitado los daños
causados por un inmueble ruinoso", se está introduciendo una
"cuestión nueva", porque no es lo mismo no haber exigido
adecuadamente del propietario la ejecución de las obras acordadas,
que el no haberlas ejecutado subsidiariamente, y, además, no se
tiene en cuenta que en todo caso el conocimiento de tal pretensión
corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo,
y no al civil.
OCTAVO.- En el motivo
octavo, y último, se acusa violación por aplicación indebida de
la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco de 8 de mayo de 1.996 , y de
la doctrina jurisprudencial contencioso-administrativo referente
al estado de ruina.
El motivo se desestima
por tres razones: no se cita como infringido ningún precepto legal
ni norma alguna del ordenamiento jurídico ( SS. 4 julio y 11 octubre
2.005 ); las Sentencias que se indican, y cuya doctrina se considera
infringida, corresponden a la Sala 3ª de este Tribunal, y por consiguiente,
con independencia de su alto valor jurídico, no pueden servir de
fundamento a la infracción de la doctrina jurisprudencial que, como
motivo casacional, reconoce el nº 4º del art. 1.692 LEC ; y, por
último, nada obsta a que los Tribunales, dentro de un sistema de
libre apreciación probatoria como el nuestro, puedan tomar como
elemento de convicción, sólo o en unión de otros elementos de prueba,
la sentencia de otro tribunal, lo que constituye un efecto indirecto
o colateral de las sentencias firmes, aparte de que, en el caso,
el juzgador de instancia también valoró en cuanto a las ruina económica
del edificio y su generación otros medios de prueba obrantes en
las actuaciones.
NOVENO.- La desestimación
de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al
recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago
de las costas causadas y a la pérdida del depósito, de conformidad
con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .
Por lo expuesto, en nombre
del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que declaramos no haber
lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Santos
de Gandarillas Carmona en representación procesal de Dña. Estela contra la
Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de
Gipuzkoa el 31 de marzo de 1.999, en el Rollo nº 1.361 de 1.998
, en la que se confirma en apelación la Sentencia dictada por el
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Azpeitia el 20 de julio de 1.998,
en los autos de juicio de menor cuantía nº 137 de 1.997 , y condenamos
a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso
y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal correspondiente.
Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse
a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos
con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia,
que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto
las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS
CORBAL FERNANDEZ.- VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS.- CLEMENTE AUGER
LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior
sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que
ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando
Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día
de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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