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JUDICIAL: RESOLUCION RAZONADA CON BASE EN LA RESULTANCIA FACTICA ALCANZADA
EN LA INSTANCIA.
Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
N°
de Recurso: 11/2005
N°
de Resolución: 65/2006
Fecha
de Resolución: 20060131
Procedimiento: Error judicial
Ponente:
PEDRO GONZALEZ POVEDA
Tipo
de Resolución: Sentencia
Resumen:
ERROR
JUDICIAL: RESOLUCION RAZONADA CON BASE EN LA RESULTANCIA FACTICA ALCANZADA
EN LA INSTANCIA.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada
por los Magistrados al margen indicados, el procedimiento de declaración
de Error Judicial, promovido por D. Ángel Daniel y Dª Dolores, representados
por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes
Blanco Fernández y asistidos por el Letrado D. Miguel López-Muñiz
Goñi que comparecieron el día de la vista; frente a la sentencia
dictada por Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón
de la Plana (nº 293/04),
de 23 de diciembre de 2004 . Siendo parte el Ministerio Fiscal y
el Abogado del Estado (que compareció el día de la vista).
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández,
en nombre y representación de don Ángel Daniel y doña Dolores planteó ante esta Sala demanda de Error Judicial
respecto de la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2004
por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón
de la Plana en los
autos de juicio declarativo de menor cuantía (nº 293/04 ) y tras
efectuar la alegaciones de los hechos y fundamentos de derecho que
consideró de aplicación, terminó suplicando a la
Sala "Que teniendo por presentada esta demanda y documentación
que se adjunta, se tenga por interpuesto recurso por error de derecho
por don Ángel
Daniel y doña Dolores contra la sentencia de la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón
de la Plana número
293/04, de 23 de diciembre de 2004 , y dando traslado de la misma
al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, se sigan los trámites
pertinentes para en su momento dictar sentencia en la que se declare
"que en la mencionada resolución se ha cometido error judicial
que ha producido un evidente perjuicio económico a los actores,
y en consecuencia, se declare nula la mencionada sentencia en cuanto
a la condena de los demandantes como responsables solidarios de
la indemnización por exceso de ruidos causados en la explotación
del Hotel "Trinimar" de Benicasim por la empresa "Nueva
Hotasa S.L.", quedando como único responsable la mencionada
empresa "Nueva Hotasa S.L." .
SEGUNDO.- El Abogado del Estado efectuó personamiento procesal y
contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de razones fácticas
y jurídicas que fueron alegadas, para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime
el recurso, con imposición de las costas al actor".
TERCERO.- El Ministerio Fiscal aportó el preceptivo informe obrante
en autos.
CUARTO.- La Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Castellón de la Plana emitió el preceptivo informe de acuerdo
con lo exigido en el artículo 293.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial
.
QUINTO.- Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se
señaló para la misma el día 19 de enero del año en curo, en que
ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
Primero.- La demanda sobre error judicial, se formula por don Ángel Daniel y doña Dolores contra la sentencia dictada
por la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en el rollo de apelación núm. 186/04,
por la que se confirmó la de fecha 26 de enero de 2004, dictada
por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón en autos
de juicio ordinario núm. 672/2002 . En la demanda se suplica: <<Que
teniendo por presentada esta demanda y documentación que se adjunta,
se tenga por interpuesto recurso por error de derecho por don Ángel Daniel y doña Dolores, contra la sentencia de la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón
de la Plana número
293/04, de 23 de diciembre de 2004 , y dando traslado de la misma
al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, se sigan los trámites
pertinentes para en su momento dictar sentencia en la que se declare
que en la mencionada resolución se ha cometido error judicial que
ha producido un evidente perjuicio económico a los actores, y en
consecuencia, se declare nula la mencionada sentencia en cuanto
a la condena de los demandantes como responsable solidarios de la
indemnización por exceso de ruido causados en la explotación del
Hotel "Trinimar" de Benicasim por la empresa "Nueva
Hotasa, S.A." quedando como único responsable la mencionada
empresa "Nueva Hotasa, S.L.">>.
El error que se denuncia se hace consistir en la atribución a los
ahora demandantes de legitimación pasiva en relación con la acción
ejercitada en el juicio ordinario 672/2002, que la sentencia funda
en su condición de propietarios-arrendadores de la industria hostelera
en que se producía el ruido denunciado y en la aplicación de preceptos
de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1994 (arts. 35 y 27.2 ) y en aplicación por analogía
del art. 7.2 de la
Ley de Propiedad Horizontal ; asimismo entienden los recurrentes
que la sentencia incurre en error al declarar responsables solidarios
a los ahora demandantes, habiéndose aplicado erróneamente los arts.
1137, 1902 y 1908 del Código Civil .
Como antecedentes para la resolución de la demanda planteada han
de tenerse en cuenta los siguientes:
1.- Por doña María Purificación y otros
se formuló demanda de juicio ordinario en la que solicitaban se
dictara sentencia por la que: a) Se declare la nocividad de las
inmisiones acústicas que sus mandantes reciben en su vivienda, así
como el derecho de todos ellos a no soportar ni tolerar las irritantes
molestias por exceso de ruido que vienen padeciendo en su vivienda;
b) se condene solidariamente a los demandados a cesar definitivamente
en las inmisiones acústicas que vienen desarrollando; c) se condene
solidariamente a los mismos a indemnizar a sus representados en
las siguientes cuantías: 6.154,81 euros en concepto de perjuicios
materiales causados a doña María Purificación y don Gonzalo; y, la cantidad que en concepto de daños morales
sea estimada por cada uno de ellos, incluidos los hijos menores
de edad Montserrat y Jose Pablo, que en todo caso, la
parte estima en 18.000 euros para cada uno.
2.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó
a los demandados a abonar a doña María Purificación la cantidades
de 6.154,81 euros por daños materiales, y a cada demandante la cantidad
de 6.000 euros en concepto de daños morales. La Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Castellón de la Plana confirmó la sentencia de primera instancia.
Segundo.- La sentencia de 12 de marzo de 1997, citada en las de 7
de abril de 2000 y 17 de abril y 19 de noviembre de 2002 , recoge
la doctrina consolidada de esta Sala sobre error judicial en los
siguientes términos: "incluye equivocaciones manifiestas y
producidas en la fijación de los hechos o en la interpretación o
aplicación de la ley", "no puede dar lugar a una tercera
instancia, por lo que sólo cabe su aplicación cuando el Tribunal
haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo
de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de
debate, sin que pueda traerse a debate conclusiones que no resulten
lógicas del esquema traído al proceso"; "es debido a una
equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir
lo que es evidente o una aplicación del derecho que se basa en normas
inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido
o alcance; no comprende, por tanto, los supuestos de un análisis
de los hechos y sus pruebas, ni interpretaciones de las normas que,
acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que,
por ello, sirvan de base a la convicción psicológica en que consiste
la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible,
puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una
verdad material que pueda originar certeza y no es el desacierto
lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino
la desatención de datos de carácter indiscutible, generadora de
una relación esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden
jurídico", "no puede basarse en la interpretación de las
leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro
de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse
que dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también
razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos y otros ser constitutivos
de error judicial generador de indemnización" y "se reserva
a decisiones injustificadas desde el punto de vista del derecho";
doctrina igualmente recogida en sentencias de 10 de abril, 12 de
junio, 15 de septiembre y 11 y 19 de octubre de 2000 .
En el presente caso la demanda formulada se articula al modo de un
recurso de apelación o de casación, como sí ante una tercera instancia
nos encontrásemos, pretendiendo de esta Sala una revisión total
del procedimiento e instando una nueva sentencia por la que se absuelva
a los demandantes de la demanda contra ellos formulada, por entender
que no son responsables de las inmisiones acústicas que se les imputan,
como piden en el suplico de la demanda por error judicial y en la
petición, a todas luces improcedente, de suspensión de la ejecución
de la sentencia que formulaba en el segundo otrosí. La interpretación
que hace la Audiencia Provincial de las normas
que aplica en la resolución del litigio no puede considerarse absurda
o ilógico, cualquiera que sea el juicio que pueda realizarse sobre
su aplicación acertada o no; la aplicación de la normativa jurídica
a que acude la Audiencia Provincial no da lugar
a una resolución que pueda calificarse de "esperpéntica, absurda,
que rompa la armonía del orden jurídico", sino que se trata
de una resolución razonada con base en la resultancia probatoria
alcanzada.
Por todo ello procede la desestimación de la demanda.
Tercero.- De acuerdo con el art. 293.1e) de la
Ley Orgánica del Poder Judicial procede imponer las costas a la
parte demandante y acordar la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por
el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda sobre
error judicial formulada por la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández
en nombre y representación de don Ángel Daniel y doña Dolores.
Con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas
y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la
COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.-José Antonio
Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la
Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como
Secretario de la misma, certifico.
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