Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
N°
de Recurso: 2117/2000
N°
de Resolución: 9/2006
Fecha
de Resolución: 20060124
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JOSE ALMAGRO NOSETE
Tipo
de Resolución: Sentencia
Resumen:
NULIDAD
Y VALIDEZ ACUERDOS JUNTA DE COPROPIETARIOS (LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL).
SENTENCIA
En
la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.
Visto por
la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada
por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación
contra la sentencia dictada en grado de apelación por
la Audiencia Provincial de Valencia,
Sección Octava, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintidós
de Valencia, sobre nulidad de acuerdos, cuyo recurso fue interpuesto
por Doña Yolanda representada por el Procurador
de los tribunales Don Carlos Valero Saez, en el que es recurrida
la DIRECCION000 de Valencia quien no ha comparecido ante este Tribunal
Supremo.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número veintidós de
Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos
a instancia de Doña Yolanda contra
la
DIRECCION000 de Valencia, sobre nulidad de acuerdos.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones
legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos
y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia: 1.- Que se
declarasen nulos y no conformes a derecho los acuerdos adoptados
por la mayoría en
la
Junta de Copropietarios celebrada en fecha 23 de junio de 1997,
y que constan en la convocatoria a la misma junto con los documentos
que a la misma se acompañaron. 2.- Que se condenara a los comuneros
a estar y pasar por la anterior declaración, y a ejecutar en un
todo los dichos acuerdos, por comportar la inejecución parcial
de otro anterior pendiente de resolución judicial firme: el adoptado
por unanimidad el 3 de octubre de 1996, y que devino en firme
y ejecutivo. 3.- En consecuencia, se declarasen nulos de pleno
derecho los acuerdos contenidos en el acta que de los mismos debe
haber extendido
la Srª Secretaria, en todo aquello que directa o indirectamente
sea consecuencia de la inejecución total del acuerdo del día 3
de octubre de 1996, que obra transcrito. 4.- Y tuviera por solicitada
la indemnización conforme al artículo 7-2 del Código civil , a
que en derecho hubiere lugar, y que esta parte cuantificaba en
la cantidad de un millón ciento cuarenta y cinco mil novecientas
diecisiete pesetas (
1.145.917 pts) s.e.u.o. por los daños y perjuicios
abrogados a la actora en la proporción de su cuota, en el abono
del proyecto sin incluir la apertura de la puerta del bajo izquierda
a la fachada principal, por la inejecución del acuerdo de tres
de octubre de 1996, del que trae causa los que ahora se impugnaban.
5.- O, subsidiariamente, se dictara sentencia por la que se condenara
a la comunidad a ejecutar el dicho proyecto incluyendo en el mismo
la apertura de la puerta del bajo izquierda a la calle, como consta
en los planos acompañados. 6.- Y de conformidad con
la
Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 523 , se impusieran a la
demanda el pago de todas las costas del procedimiento.
Admitida a trámite la demanda, la parte demandada contestó alegando
como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos
y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia no dando
lugar a la demanda, y absolviendo por tanto a la demandada, con
expresa imposición de costas a la actora.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1998
, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando
la demanda formulada por
la Procuradora Srª Asins Hernandis, en
nombre y representación de Doña Yolanda, contra
la
DIRECCION000, debo absolver como absuelvo a la demandada de las
pretensiones en su contra formuladas con expresa imposición a
la parte actora de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y, sustanciada la alzada,
la Audiencia Provincial de Valencia,
Sección Octava, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2000
, cuyo fallo es como sigue: "Estimamos parcialmente el recurso
de apelación interpuesto por la representación de Doña Yolanda contra la sentencia de
fecha 20 de noviembre de 1998, dictada por el Juez del Juzgado
de Primera Instancia número 22 de Valencia, en autos de juicio
de menor cuantía seguido con el número de autos 550/97, la que
revocamos parcialmente en el sentido de considerar que el acuerdo
tercero tomado por
la DIRECCION000 de Valencia en fecha 23 de
junio de 1996, es válido pero no exigible respecto de la parte
contraria a los que mantiene la validez del acuerdo para cuya
provisión de fondos se votó en dicha junta, por lo que procede
igualmente la revocación de las costas impuestas en primera instancia,
confirmando la sentencia en todos los demás pronunciamientos.
No se hace expresa imposición de costas en esta alzada".
TERCERO.- El Procurador Don Carlos Valero Saez, en representación
de Doña Yolanda, formalizó recurso de
casación que funda en los siguientes motivos:
Primero.- Sin constancia de ordinal, se formula al amparo del apartado
cuarto del artículo 1.692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo
359 de
la Ley de
Enjuiciamiento Civil .
Segundo.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de
la
Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción, por no aplicación, del
artículo 16, norma primera, primer párrafo, inciso primero, y
segundo párrafo, y norma segunda, primer párrafo, y norma cuarta,
de
la Ley de Propiedad
Horizontal , en combinación con el artículo 24-1 en consonancia
con el artículo 9-3 de
la Constitución Española
.
Tercero.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de
la
Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción, por inaplicación, del
artículo 1.089 del Código civil en combinación con los artículos
1.101 y 7-2 también por su no aplicación .
Cuarto.- Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de
la
Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción, por falta de aplicación,
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretadora del artículo
1.101 del Código civil .
CUARTO.- Admitido el recurso, se señaló para votación y fallo el
día 10 de enero de 2006, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- El primer motivo del recurso, no formulado explícitamente,
acaso por error mecanográfico, parece fundarse en la infracción
del artículo 359 de
la
Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando una supuesta incongruencia
por contradicciones de la sentencia recurrida, lo que se traduce,
según entiende, también en vulneración del artículo 24-1 de
la Constitución Española
. Mas ninguna razón se halla que invalide la autonomía del acuerdo
cuya impugnación se rechaza, en relación con otros anteriores,
pues, como establece la sentencia recurrida, ha quedado probado
en autos que se abrió un expediente urbanístico por el Ayuntamiento
de Valencia, como consecuencia del estado de la finca, instando
a la propiedad para que se procediera a su saneamiento y restauración;
así las cosas, el acuerdo que se toma el día 23 de junio de 1996
no es para la ejecución de los anteriores que han sido impugnados,
sino para llevar a su cumplimiento la restauración del edificio
en la medida en que la situación del mismo resulta amenazante
para la salud pública, pues con independencia de cual sea el resultado
final de la impugnación de los acuerdos tomados en las Juntas
celebradas con fechas 7 y 15 de enero de 1996, no se puede pretender
la suspensión indefinida de la restauración de aquello que resulta
necesario en virtud de la peligrosidad que su no reparación conlleva,
máxime si resulta que lo que se está debatiendo en el proceso
instado, con anterioridad a este, no dificulta ni empece la realización
y ejecución posterior de lo que allí se debate que es la apertura
de una puerta a la calle desde la planta baja. Así pues, las obras
son necesarias y el acuerdo tomado en el punto dos de
la Junta de Propietarios no es contrario a ley,
ni vulnera los estatutos, además, de que la obra que no se hace
no es una obra cuya ejecución se viera imposibilitada por la que
se pretende en el acuerdo número dos de
la Junta de Propietarios celebrada en fecha 23 de junio de 1996. En
consecuencia, no cabe acusar a la sentencia de falta de coherencia
interna, determinante de incongruencia. Por tanto, el motivo se
rechaza.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso ( artículo 1.692-4º de
la
Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia la inaplicación,
del artículo 16, norma primera, primer párrafo, inciso primero,
y segundo párrafo, y norma segunda, primer párrafo, y norma cuarta,
de
la Ley de Propiedad Horizontal, en combinación con el artículo 24-1
en consonancia con el artículo 9-3 de
la Constitución Española
. Pero la argumentación del motivo se convierte en una sarta irrazonada
de acusaciones que no se compadecen con la técnica casacional,
ni fijan de qué manera se ha violado el artículo invocado. Mantiene,
simplemente, que "no es ajustada a Derecho la resolución
que, como la recurrida, permite y faculta a una comunidad de propietarios
a dejar de ejecutar un acuerdo adoptado por unanimidad en los
términos en que se adoptó, habiendo devenido aquél en firme y
ejecutivo, cuando "contra legem" y con abuso de derecho
y fraude de ley, convocando a sucesivas juntas en las que, por
la vía de la mayoría, deja vacío el contenido al no incluir en
el proyecto de rehabilitación parcial del edificio, la apertura
a la calle o fachada principal de una puerta del bajo izquierda".
La claridad de los datos del fundamento anterior, excusan de mayores
comentarios, pues es claro que no se trata de soslayar el incumplimiento
de un acuerdo, sino de prestar atención a una situación nueva,
que requiere acciones inmediatas. Por tanto, el motivo perece.
TERCERO.- Los motivos tercero y cuarto, ( artículo 1.692-4º de
la
Ley de Enjuiciamiento Civil ), acusan infracciones de los artículos
1.089, 1.101 y 7-2 del Código civil (motivo tercero) e infracción
de la jurisprudencia interpretadora del artículo 1.101 del Código
civil (motivo cuarto ). Empero, cuando se analizan sus pretendidas
razones, ninguna se refiere a dilucidar el modo en que han sido
violados los dichos preceptos, ni en la ausencia o pronunciamiento
respecto de la solicitud de daños y perjuicios que "ataca
directamente el artículo 24 de
la Constitución española y el artículo 11-3 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial
", lo que, en realidad, supone un inaceptable planteamiento
del motivo que, en su caso, debiera haberse formulado por incongruencia,
aunque, en realidad, lo que ocurre, es que ninguna razón asiste
a la parte, puesto que la sentencia recurrida, que estimó parcialmente
el recurso, deja incólume el pronunciamiento de la sentencia de
primera instancia sobre el extremo cuestionado, en términos que
no dejan sombras de duda: "desestimando la pretensión principal,
igual suerte debe correr la indemnización interesada al no constar
producidos los daños y perjuicios reclamados". Faltando el
soporte fáctico sobran otras consideraciones acerca de los mismos.
En consecuencia, ambos motivos perecen.
CUARTO.- La desestimación de los motivos acarrea la declaración de
no haber lugar al recurso, con imposición de costas ( artículo
1.715 de
la Ley de
Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por
el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación
interpuesto por la representación procesal de Doña Yolanda contra la
sentencia de fecha quince de marzo de dos mil dictada por
la
Audiencia Provincial de Valencia, Sección Decimoctava, en autos,
juicio de menor cuantía número 550/97 seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número veintidós de Valencia por Doña Yolanda contra
la
Comunidad de Propietarios de la calle Trinitarios número nueve
de Valencia, con imposición, a dicha recurrente, de las costas
causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia
la certificación correspondiente, con devolución de los autos
y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en
la
COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-
ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública
la
Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que
como Secretario de la misma, certifico. |