Id Cendoj: 28079110012006203292
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 961/2003
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Auto
Resumen:
Materia: Recurso de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a la materia.- Inadmisión del recurso de casación por preparación defectuosa al no haberse acreditado el interés casacional alegado (art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4)
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1.- La representación procesal de D. Jose Ángel y de Dª Bárbara presentó el día 18 de marzo de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 7736/02, dimanante de los autos de juicio ordinario, nº 1202/01 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Sevilla.
2.- Mediante Providencia de 24 de marzo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.
3.- Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, el Procurador D. Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de la DIRECCION000 ha comparecido con fecha 31 de marzo de 2003, personándose en concepto de parte recurrida. No habiendo comparecido la parte recurrente.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre propiedad horizontal que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado por razón de la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere que concurran las condiciones que expresa el punto 3º del señalado artículo, por tanto la acreditación del interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC. Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
En el escrito de preparación, tras citar como precepto legal infringido los arts. 5, 9, 11, 16, 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , así como la infracción en la apreciación de la prueba, se alega la existenciade interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencias defechas 11-04-1995, 9-12-1997, 9-02-2000, 26-04-2001 , así como la existencia de jurisprudenciacontradictoria de Audiencias Provinciales, citando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante defecha 18-03-1999 y por último alude a la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal , que no lleva másde cinco años en vigor.
Posteriormente se interpuso el recurso de casación, basado en tres motivos, en el primero de ellos, se alega la infracción de los arts. 9 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal e infracción de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando sendas Sentencias al respecto. En el Segundo motivo, se alega la infracción de los arts. 5, 11, 16 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal e infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando sendas Sentencias al respecto. El tercer motivo, se basa en la infracción de los arts. 11, 16 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal e infracción de la doctrina sentada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 18 de marzo de 1999.
2.- El recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente enfase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y porjurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que estaSala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en elAcuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembrede 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobreel recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).
Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo
porque si bien se citan cuatro Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente, la parte recurrente se limita a enumerarlas, no llegando a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC , que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001 , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero.
En cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , el recurrente se limita a citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 18 de marzo de 1999 a la que contrapone la Sentencia impugnada, sin llegar a identificar la doctrina dimanante de dos Sentencias procedentes de una misma Audiencia Provincial, frente a la doctrina contraria dimanante de otras dos Sentencias procedente de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004 , de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.
3.- Dichas causas de inadmisión son acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el
apartado 3 del mismo art. 483 , toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia, según criterio de esta Sala reiterado en numerosos Autos de inadmisión de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.
4.- En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede inadmitir el recurso y declarar firme la
Sentencia, todo ello de conformidad con el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo apartado quinto explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
5.- Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida. Y no habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrente, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación 7736/02, de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla.
LA SALA ACUERDA
1º.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO por la representación procesal de D. Jose Ángel y de Dª Bárbara contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 7736/02, dimanante de los autos de juicio ordinario, nº 1202/01 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Sevilla.
2º.- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3º.-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, previa notificación a la parte recurrida, al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico. |