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RECURSO DE CASACIÓN AL AMPARO DEL ORDINAL 3º DEL ART. 477.2 DE LA LEC 2000, CONTRA SENTENCIA RECAÍDA EN JUICIO ORDINARIO, EN EL QUE SE EJERCITARON VARIAS ACCIONES ACUMULADAS, UNAS TRAMITADAS POR RAZÓN DE LA MATERIA Y OTRA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. INADMISIÓN DEL RECURSO POR NO SUPERAR EL PROCEDIMIENTO LA CUANTÍA DE VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS, SIENDO LA MISMA INDETERMINADA (ART. 483.2.3º, INCISO PRIMERO, LEC 2000), POR PREPARACIÓN DEFECTUOSA AL NO HABERSE ACREDITADO EL INTERÉS CASACIONAL ALEGADO (ART. 483.2.1º LEC 2000) Y POR INEXISTENCIA DE INTERÉS CASACIONAL (ART. 483.2.3º LEC 2000).

Id Cendoj: 28079110012006203189
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 2670/2002
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: ROMAN GARCIA VARELA
Tipo de Resolución: Auto
Resumen:
Recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, contra Sentencia recaída en juicio ordinario, en el que se ejercitaron varias acciones acumuladas, unas tramitadas por razón de la materia y otra por razón de la cuantía. Inadmisión del recurso por no superar el procedimiento la cuantía de veinticinco millones de pesetas, siendo la misma indeterminada (art. 483.2.3º, inciso primero, LEC 2000), por preparación defectuosa al no haberse acreditado el interés casacional alegado (art. 483.2.1º LEC 2000) y por inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3º LEC 2000).
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La representación procesal de Dª. Antonieta presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 47/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 186/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villagarcía de Arosa.
2.- Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.
3.- El Procurador Sr. Torres Alvarez se ha personado, en nombre y representación de Dª. Antonieta , en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Sra. San Román López se ha personado, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , en concepto de parte recurrida; no habiéndolo hecho, sin embargo, las también recurridas Dª. Marcelina y " DIRECCION000 ".
4.- Por Providencia de 15 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000 , se puso de manifiesto a la parte recurrente y al recurrido personados ante esta Sala, laposible causa de inadmisión del recurso, trámite que no se entendió con las recurridas Dª. Marcelina y "DIRECCION000 ", dada su incomparecencia ante este Tribunal. En fecha 2 de diciembre de 2005 por larepresentación procesal de la parte recurrente se presentó escrito mostrando su disconformidad con lacausa de inadmisión puesta de manifiesto. Con fecha 9 de diciembre de 2006 la representación procesal dela parte recurrida presentó escrito alegando en favor de la inadmisión del recurso.
5.- Vistas las alegaciones de la parte recurrente al anterior proveído de fecha 15 de noviembre de 2005, mediante Providencia de 20 de junio de 2006, se pusieron nuevamente de manifiesto a las partes personadas, las posibles causas de inadmisión concurrentes, sin que por ninguna de ellas se haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido sin hacerlo.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los solos efectos de este trámite.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , lo que hace aplicable el régimen de recursos extraordinarios que esta diseña, que puso término a un procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, en cuya demanda se ejercitaban acumuladamente diversas acciones por la demandante, en su condición de propietaria de determinada vivienda integrante del edificio situado en la AVENIDA000 nº NUM000 de Villagarcía de Arosa, unas derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal , de la que invocó los
arts. 3, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 14 y 17, en su redacción dada por Ley 87/1999, de 6 de abril , así como lo dispuesto en el art. 16.1 en su redacción dada por la Ley 49/1960 , las cuales ejercitó con carácter principal contra la Comunidad de Propietarios del edificio dicho, interesando en el Suplico se declarase: "que la cubierta del edificio es un elemento común y, en consecuencia, su ornato y mantenimiento corresponde en su totalidad y en exclusiva a la Comunidad de Propietarios, así como que los daños y perjuicios sufridos por la vivienda de la demandante se deben a la falta de mantenimiento adecuado de la cubierta del edificio, con condena de la Comunidad demandada, en virtud de tales declaraciones, a reparar la cubierta del edificio y a resarcir a la actora de todos los daños y perjuicios padecidos en su vivienda, y comprensivos del daño emergente por importe de 242.588 pesetas, sin perjuicio de ulterior liquidación en ejecución de sentencia si resultasen superiores al ejecutar las obras, así como el lucro cesante y la totalidad de los gastos en que se le haga incurrir que se puedan acreditar", y otras, que formuló con carácter subsidiario contra quienes en su día le vendieron la vivienda de su propiedad que resultó dañada, al amparo de los arts. 1101, 1124, 1258 y 1484 del Código Civil, interesando en el Suplico se declarase que los vendedores demandados "son responsables por entrega de cosa distinta a la pactada, en virtud de resultar la finca vendida con una carga muy difícil de cuantificar y abocar el objeto comprado a la ineptitud para el uso a que debía ser destinado, cuando la comprada lo fue totalmente libre de cargas, condenándolos a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios en que se exima a la comunidad de propietarios", habiéndose declarado expresamente en el Fundamento de Derecho I. del escrito de demanda, que la cuantía del litigio era "indeterminada, habida cuenta del valor de los perjuicios directos, los costes de reparación de la cubierta del edificio, y en su caso, de resultar válido el acuerdo a que se refiere el acta de 23 de agosto de 1.991, suponer una carga permanente el ornato y mantenimiento de parte de la cubierta del edificio", declaración que se reitera en el escrito de la parte actora obrante al folio 136 de las actuaciones. De dichas acciones, las derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal determinaban, al momento del inicio del proceso, un específico cauce procedimental por razón de la materia (art. 249.1.8º LEC 2000 ), mientras que las otras, formuladas con carácter subsidiario, son de las que no presentaban especialidad alguna en su materia, determinándose respecto de ellas el tipo de juicio aplicable en atención a su cuantía (art. 249.2 LEC 2000 ).
2.- Llegados a este punto, y dado que nos encontramos ante un litigio en el que se han acumulado varias acciones, unas determinantes del procedimiento por razón de la cuantía y otras por razón de la materia, conviene recordar que si bien esta Sala tiene reiterado que las vías de acceso a la casación de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC 1/2000 son excluyentes, en el sentido de que la primera de ellas es únicamente aplicable a procesos seguidos por razón de la cuantía, y la del ordinal tercero exclusivamente a los juicios ratione materiae, tal criterio plantea dificultades de aplicación cuando, en virtud de las normas que regulan la delimitación y ampliación del objeto litigioso, un mismo cauce procedimental sirve para sustanciar pretensiones diferentes, alguna de las cuales daría propiamente lugar, si hubiese constituido el único objeto del proceso, a un juicio por razón de la materia y otra u otras a un proceso declarativo ordinario, es decir, de aquellos en que el procedimiento aplicable se determina en atención a la cuantía de la pretensión. En efecto, en tales especiales supuestos suele darse, por la misma naturaleza de la acumulación de autos - también de la reconvención, que ahora necesariamente ha de ser conexa (art. 406 LEC) e incluso, en cierta  medida, en la acumulación de acciones - una estrecha relación de conexión entre todas las cuestiones que deben resolverse en la misma sentencia, y como sea que el recurso se presenta contra dicha resolución definitiva, debe sostenerse que cabrá prepararlo e interponerlo por cualquiera de las vías idóneas (art. 477.2.2º y 3º LEC 1/2000 ), bien entendido que habrán de tenerse particularmente en cuenta: a) el contenido de la pretensión impugnatoria, es decir, qué pronunciamiento o pronunciamientos son los que se impugnan, lo que determinará qué ordinal del art. 477.2 , el segundo o el tercero, resulta idóneo para impugnar las infracciones normativas cometidas al resolver sobre aquel pronunciamiento; b) que cuando en el recurso se impugnen pronunciamientos de diversa clase y para resolver sobre el pronunciamiento relativo a la pretensión que determinaría el juicio por razón de la cuantía, exista y se aprecie una subordinación lógica y racional a la resolución del pronunciamiento, también impugnado, del asunto ratione materiae, porque tal infracción repercuta o sea prejudicial de la adecuada resolución de la pretensión o asunto por razón de la cuantía, resulta evidente que habrá de acudirse a la vía del interés casacional del art. 477.2.3º y 3 , pero para denunciar y tratar sobre aquella infracción normativa, la cual producirá las pertinentes consecuencias en la pretensión tramitada por razón de la materia y, como lógica y necesaria consecuencia, también en la pretensión que por sí sola daría lugar a un procedimiento por razón de la cuantía, incluso – y aquí se produce una importante consecuencia - cuando dicha cuantía no supere los veinticinco millones de pesetas; c) en los casos en que haya operado una reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, de modo tal que el objeto de esta última hubiese quedado limitado a una o algunas concretas pretensiones, homogéneas en cuanto a la forma en que las mismas delimitan el tipo de juicio (por razón de la materia o de la cuantía), debe admitirse que, cumpliendo los presupuestos y requisitos de recurribilidad propios de cada vía de acceso casacional (nos referimos, obviamente, a las de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 1/2000 ), se impugnen los pronunciamientos relativos a la pretensión en cuestión. Unicamente aquellos supuestos en los que no pueden aplicarse estos criterios atinentes a la pretensión impugnatoria, la subordinación de una a otra acción o reducción del objeto litigioso, serán los que permitan el acceso por cualquiera de las vías que abren los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 2000 (cfr. AATS, entre otros, de 9 de octubre de 2001, en recurso 2026/2001, de 16 de abril de 2002, en recurso número 2341/2001 y 16 de julio de 2002, en recurso número 395/2002 y 10 de diciembre de 2002, en recurso 909/2002 ).
Con arreglo a la doctrina que se acaba de exponer, el proceso que nos ocupa puede acceder al
recurso de casación tanto por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , siempre y cuando se haya seguido como de cuantía determinada y superior a 25.000.000 de pesetas (hoy 150.000 euros), como por la vía del ordinal 3º de dicho art. 477.2 , dado que entre las acciones acumuladas, todas las cuales accedieron a la alzada, unas que determinan la procedencia de aquél por razón de la cuantía y otras por razón de la materia, no existe subordinación alguna, y teniendo en cuenta que en el recurso son objeto de impugnación las desestimaciones de que han sido objeto todas ellas.
La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porjurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por aplicación de norma con vigencia inferior a loscinco años, citando como preceptos legales infringidos los arts. 5, 10, 12, 17, 18, Disposición TransitoriaPrimera y Disposición Final de la Ley de Propiedad Horizontal , en su redacción dada por Ley 8/1999 , de 6 deabril.
3.- El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º, inciso primero de la LEC 2000 , ya que el litigio, en lo atinente a las acciones ejercitadas con carácter subsidiario en la demanda que le dio origen, se siguió como de cuantía indeterminada, como así se hizo constar en dicho escrito rector por la parte actora ahora recurrente, y así sin ninguna duda se desprende de la súplica de la misma anteriormente transcrita, con la consecuencia de que el litigio no supera los veinticinco millones de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ) exigidos por la LEC, siendo ya numerosos los Autos de esta Sala que exceptúan de la casación los litigios cuya cuantía no se haya determinado (cfr. AATS, entre otros, de fechas 22-1-2002, recursos 2384/2001, 2125/2001, 2387/2001, 2240/2001, 2337/2001, 2186/2001, 2064/2001, 2410/2001, 1968/2001, 2009/2001, 2079/2001 y 1900/2001, 29-1-2002, recursos 2181/2001, 2340/2001, 2070/2001, 2250/2001 y 2319/2001, 5-2-2002, recursos 2328/20, 2478/2001, 2352/2001, 2257/2001 y 2219/2001, 12-2-2002, recursos 2214/2001, 2467/2001 y 2501/2001, y los más recientes de fechas 6-7-2004, recursos 37/2004, 566/2004, 482/2004, 559/2004, 189/2004, 420/2004, 546/2004 y 392/2004, 13-7-2004, recurso 553/2004, 28-9-2004, recursos 638/2004 y 813/2004, 5-10-2004, recursos 461/2004 y 316/2004 y 13-10-2004, recurso 691/2004 ), así como aquellos cuya cuantía no exceda del limite de los veinticinco millones de pesetas, hoy 150.000 euros, (cfr. AATS, entre otros, de 28-12-01, recurso 1894/2001, de 22-1-2002, recursos 2258/2001, 2004/2001, 1847/2001 y 1846/2001, de 29-1-2002, recursos 2090/2001, 2188/201 y 2130/2001, de 5-2-2002, recursos 2454/2001, 2389/2001, 2161/2001 y de 12-2-2002, recursos 2491/2001, 2434/2001, 2274/2001, 44/2002, 2169/2001, 2278/2001 y 2485/2001, y los mas recientes de fechas 28-9-2004, recursos 628/2004 y 780/2004, 5-10-2004, recursos 797/2004, 749/2004, 713/2004, 809/2004 y 629/2004 y 13-10-2004, recursos 840/2004, 645/2004, 833/2004, 856/2004, 769/2004, 804/2004 y 877/2004 ). Por todo ello la Sentencia dictada por la Audiencia tiene vedado el acceso al recurso de casación al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2 ambos de la LEC , y que ahora determina la concurrencia de la causa deinadmisión del ordinal 3º, inciso primero, del art. 483.2 de dicha LEC , por no alcanzar el litigio la cuantíarequerida.
4.- El recurso incurre también en la causa de inadmisión del art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haberse acreditado en fase de preparación elinterés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por jurisprudencia contradictoriade Audiencias Provinciales y por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.
Por lo que se refiere al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues junto con la invocación, como infringidos, de los arts. 5, 10, 12, 17, 18 , Disposición Transitoria Primera y Disposición Final de la LeydePropiedadHorizontal , en su redacción dada por Ley 8/1999 , de 6 de abril, la parte recurrente se limitó a a mencionar por sus fechas cuatro Sentencias del Tribunal Supremo. En ningún momento se explicitó, pues, cuál era la doctrina jurisprudencial que, encontrándose contenida en las Sentencias de esta Sala que se mencionaban, había sido vulnerada por la resolución que se pretende recurrir en casación, en relación con las concretas infracciones legales que se consideran cometidas, y menos aún se razonó, siquiera de manera sucinta, cómo, cuándo y en qué sentido se había contravenido dicha doctrina, lo que resultaba imprescindible para que la Audiencia pudiera examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC), siendo doctrina reiterada de esta Sala, puesta de manifiesto, entre otros, en Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001, que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, es necesario que exista realmente y se justifique adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, que el reiterado art. 479.4 LEC 2000 impone también identificar con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 2000 , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 3/2005, de 17 de enero.
Por lo que se refiere al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, tampoco se ha justificado su existencia, pues, como este Tribunal viene reiteradamente declarando, ya en fase inicial de preparación debe quedar constancia de que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, decidiendo en sentido contrario que otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, pero resolviendo controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquél sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria, lo que en absoluto se atendió en el presente caso al mencionarse únicamente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 14 de enero de 2002 , debiendo recordarse que no basta la simple divergencia entre la sentencia que se intenta recurrir y otra u otras sentencias de distintas Audiencias, pues lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora (cfr. AATS de 27 de abril y 4 de mayo de 2004, en recursos 261/2004, 266/2004, 1437/2004 y 1477/2004 , entre otros muchos), siendo de significar que este criterio de la Sala, en orden al concreto interés casacional que ahora nos ocupa, ha sido declarado correcto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 108/2003, de 2 de junio.
Por último, en lo que se refiere al interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, lo primero que debe precisarse es que la reforma de la LPH a la que se hace referencia como norma con vigencia inferior a cinco años, efectuada por la Ley 8/1999, de 6 de abril , no modificó todos los preceptos de la Ley 49/1960, de 21 de julio , sobre Propiedad Horizontal, e incluso respecto de algunos de aquellos preceptos se limitó a cambiarlos de ubicación; y es que, mencionados en el escrito preparatorio los arts. 5 y 12 de la LPH, resulta que al primero de ellos la Ley 8/1999 no lo modificó, y respecto del segundo se limitó a cambiar su ubicación, pues anteriormente estaba numerado, con idéntico contenido, como art. 11 (en la redacción inicial dada por la Ley 49/1960 , de 21 de julio), por lo que en modo alguno pueden considerarse como normas "nuevas".
A ello ha de añadirse, que, en materia de este interés casacional, no basta con que la parte recurrente invoque la infracción de algún precepto que lleve menos de cinco años en vigor: el "interés casacional", también en esta fase de preparación del recurso, debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél transcendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, en la fase de preparación, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la denegación de su preparación.
Haciendo aplicación de estos criterios al presente supuesto se observa que la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal llevada a cabo por Ley 8/99, de 6 de abril se mencionó en la resolución recurrida a mayor abundamiento o a modo de contraste con la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 de Julio , pero sin que la Sentencia de la Audiencia Provincial ahora objeto de recurso tuviera en cuenta la norma nueva para resolver el objeto litigioso, aplicando el art. 16 de la Ley 49/60 , tal y como se observa en el Fundamento de Derecho Segundo, y no el art. 18 en su redacción dada por la Ley 8/99 --invocado también en el escrito de preparación como infringido--, como parece entender ahora la parte recurrente, habida cuenta que dicha Ley de 21 de julio de 1960 era la aplicable al presente caso a la vista del objeto del procedimiento, en que se esgrimía la nulidad del Acuerdo adoptado en Junta de Propietarios celebrada con fecha 23 de agosto de 1991, como así lo entendió la propia parte actora ahora recurrente en su escrito de demanda, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo invocó expresamente ser de aplicación "lo dispuesto en el art. 16.1 en la original redacción dada por la Ley 49/1960, vigente en el momento de adoptarse el acuerdo a que se refiere el acta de 23 de agosto de 1991, ..., ...y que, ..., hay que reputar nulo de pleno derecho,...", con la consecuencia de que el conflicto es anterior a la entrada en vigor de la citada Ley 8/99 , la cual, si bien establece en su Disposición transitoria primera que "regirá todas las comunidades de propietarios, cualquiera que sea el momento en que fueron creadas y el contenido de sus estatutos, que no podrán ser aplicados en contradicción con lo establecido en la misma", carece de efecto retroactivo propiamente dicho, esto es, de la capacidad de afectar a las situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio del anterior texto legal, por todo lo cual debe concluirse que falta el presupuesto de recurribilidad que el "interés casacional" comporta, al no concurrir el caso invocado de la "norma nueva", con vigencia inferior a cinco años, que ha sido artificiosamente esgrimido con el fin de lograr un acceso a la casación que, en consecuencia, es improcedente en el supuesto que nos ocupa, no acreditándose en consecuencia el efectivo interés casacional.
5.- Asimismo el recurso debe ser inadmitido con arreglo a la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , de inexistencia de interés casacional, pues a la vista de laSentencia impugnada ha de concluirse que el interés casacional que aduce la recurrente en su aspecto deaplicación de norma que no lleva más de cinco años en vigor, sobre lo que se argumenta, en los motivossegundo, cuarto y quinto del escrito de interposición, con referencia a la modificación operada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, en la LPH , y denunciándose, en cuanto ahora interesa, la infracción de los arts. 17.1 .a, párrafo primero, --en el escrito de preparación no se especificaba qué apartado o párrafo de este precepto se entendía vulnerado-- y 10.1 de la LPH , así como su Disposición Transitoria Primera y su Disposición Final, resulta ser absolutamente artificioso, puesto que, al margen de que la norma primera, párrafo primero, del art. 17 , no difiere, en lo sustancial, de la norma primera, párrafo primero, del antiguo art. 16 , en cuanto ambas declaran ser exigible la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos, por lo que tampoco cabe hablar propiamente de norma "nueva" con relación al invocado art. 17.1 .a, párrafo primero, la recurrente prescinde de que la Audiencia parte de que las obras de añadido, que llevaron a cabo los pisos 7º C, 8º B y 8º C en las terrazas, no variaron el título constitutivo en los términos del art. 5 de la LPH , y elude que el argumento decisorio de la Sentencia recurrida no es que no sea obligación de la Comunidad de propietarios el mantener el elemento común que constituye la terraza o cubierta del edificio, obligación que le viene impuesta por el art. 10.1 de la LPH que se invoca como infringido, sino que la razón determinante del fallo se encuentra en que la terraza primitiva, el suelo que operaba como cubierta y sobre el que se construyen los añadidos, sigue siendo común pero con un uso exclusivo reconocido por acuerdo de la Junta a los propietarios de los pisos dichos con la condición de sufragar a su costa las reparaciones a que hubiere lugar con motivo de la misma, y de que, consecuentemente, la nueva cubierta y los daños que pueda originar serán de cuenta de quien los instala, siendo aquel acuerdo de la Junta válido y ejecutivo, así como vinculante para los posteriores titulares del inmueble, como causahabientes de los antiguos propietarios, en tanto que no fue impugnado; en consecuencia, el interés casacional, concretado en la vulneración del art. 17.1ª , párrafo primero, y de las Disposiciones Transitoria Primera y Final, ambas, en relación con el art. 10.1 , parte de un presupuesto distinto del recogido en la Sentencia recurrida, pues se da por sentado que el acuerdo adoptado por la Junta el 24 de julio de 1990 produjo una modificación del título constitutivo, lo que no fue apreciado por dicha resolución, y no se encuentra referido al argumento que fundamenta jurídicamente la decisión de la Audiencia. Siendo así, resulta evidente que el interés casacional que aduce la parte recurrente es artificioso, incapaz, por ello, de servir a la función unificadora en la interpretación y aplicación de la norma jurídica que fundamenta el fallo de la Sentencia recurrida, y, por ende, inexistente, por lo que no cabe entender satisfecho el presupuesto de recurribilidad que establece el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000.
6.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.
7.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado un primer escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Por último, estando personadas ante esta Sala la parte recurrente y el recurrido D. Pedro Jesús, la notificación de esta resolución a los mismos se verificará por este Tribunal, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo; en tanto procede que dicha notificación a las recurridas Dª. Marcelina y "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO COMPOSTELA", no personadas ante esta Sala, se realice por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

LA SALA ACUERDA

1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª.Antonieta contra la Sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2002 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 47/2002, dimanante de los autos nº 186/2001 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Villagarcía de Arosa.
2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.
4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las recurridas Dª. Marcelina y "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO COMPOSTELA, no personadas ante esta Sala, verificándose dicha notificación por este Tribunal a la parte recurrente y al recurrido D. Pedro Jesús , a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

LEGITIMACIÓN DEL PRESIDENTE PARA REPRESENTAR A LA COMUNIDAD EN JUICIO O FUERA DE ÉL