Id Cendoj: 28079110012006203236
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 231/2003
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: ROMAN GARCIA VARELA
Tipo de Resolución: Auto
Resumen:
Recurso de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio ordinario sobre Propiedad Horizontal, seguido por razón de la materia. Inadmisión del segundo motivo por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.1ª, inciso segundo de la LEC 2000 en relación con el art. 479.4). Inadmisión del primer motivo por Inexistencia de interes casacional (art. 483.2.3º, inciso segundo, LEC 2000).- Admisión del tercer motivo.
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.
I. HECHOS
1.- La representación procesal de D. Benjamín y Dª Beatriz presentó, el día 7 de enero de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 429/02, dimanante de los autos de J. Ordinario nº 113/01 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Valencia.
2.- Mediante Providencia de 13 de enero de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.
3.- Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, la Procuradora Dª María Luz Albacar Medina en nombre y representación de la DIRECCION000 DE VALENCIA, ha comparecido con fecha 28 de enero de 2003, personándose en concepto de parte recurrida. No habiendo comparecido la parte recurrente.
4.- Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.
II. RAZONAMIENTOS JURIDICOS
1.- Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Novena de la AudienciaProvincial de Valencia, que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la recaída en primera instancia de un juicio ordinario sobre Propiedad Horizontal. Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
2.- El recurrente preparó el recurso de casación por interés casacional, citando como infringidos los arts. 1957 y 1959 del Código Civil, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, con cita de las Sentencias de dicho Tribunal de fechas 30-12-94, 29-10-94 y 13-7-95 y por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando las Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22-11-97 y la de la Audiencia Provincial de Alava de 23-6-93. Por último prepara el recurso de casación por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años en relación con los arts. 9.1 c) y 17.1º, párrafos segundo y tercero de la Ley 8/1999, por la que se reforma la Ley de Propiedad Horizontal .
Posteriormente se interpuso el recurso de casación, argumentado en tres motivos. El primer motivo, se basa en la infracción del art. 1959 del Código Civil, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencias de dicho Tribunal de fechas 30-12-94, 29-1094 y 13-7-95, los recurrentes consideran que la propiedad sobre el patio a que se refieren las presentes actuaciones, es de los mismos por haberlo adquirido mediante el instituto de la prescripción adquisitiva. El segundo motivo, referido igualmente a la prescripción adquisitiva, alegan los recurrentes la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando las Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22-11-97 y la de la Audiencia Provincial de Alava de 23-6-93. El tercer motivo, se basa en la existencia de interés casacional por aplicación de normas de vigencia inferior a cinco años, referido concretamente a los arts. 9.1c) y 17 1º párrafos segundo y tercero de la Ley 8/1999, por la que se reforma la Ley de Propiedad Horizontal , que regulan el establecimiento de servicios comunes, incluso cuando supongan modificación del título constitutivo.
3.- Formulado en estos términos el escrito de interposición del recurso, ha de concluirse en relación, al primer motivo, que el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 3º del art. 483.2 de LEC de 2000 de inexistencia de interés casacional.
A tal efecto, conviene recordar que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el
carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000 , y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja formulados contra la denegación de este recurso, cuando en él se han planteado cuestiones que exceden del ámbito que le es propio; y así se ha declarado -incluso en fase de preparación del recurso- el carácter artificioso de aquéllos que, con el cumplimiento formal de los requisitos que la doctrina de esta Sala exige para la acreditación del "interés casacional", partían de un presupuesto fáctico distinto al declarado en la Sentencia impugnada, incurriendo así en una situación semejante a lo que bajo la vigencia de la LEC de 1881 se venía denominando petición de principio o hacer supuesto de la cuestión; se da en tales casos la peculiar situación de que examinar el "interés casacional" invocado en relación con la infracción de la norma sustantiva alegada, pasa por modificar previamente el "factum" de la Sentencia impugnada, imposible a a través del recurso de casación, habida cuenta del ámbito que le es propio, sobre el que, asimismo, se ha pronunciado esta Sala con reiteración (AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001), y que sólo puede hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.
La aplicación de la anterior doctrina al caso que no ocupa, lleva a la inadmisión del recurso de casación, por lo que se refiere al primer motivo, dado que, los recurrentes, prescindiendo de la base fáctica sentada por la Sentencia impugnada, llega a sus propias conclusiones en orden a considerar que la propiedad sobre el patio a que se refieren las presentes actuaciones, es de los mismos por haberlo adquirido mediante el instituto de la prescripción adquisitiva, desconociendo que ello no es así ,dado que según se recoge en la Sentencia recurrida, en la que tras la valoración probatoria, queda acreditado que los patios de luces tanto por su propia naturaleza y función, cual es dotar de luz y ventilación al interior de la viviendas que integran el edificio que se rige por las normas de la Ley de Propiedad Horizontal , como por disposición legal, son elementos comunes, estableciendo el art. 396 del Código Civil una presunción iuris tantum de que dicho patio es elemento común y en el caso que nos ocupa no ha quedado desvirtuada dicha presunción, no habiendo quedado demostrado que el patio descubierto pertenece en propiedad a los recurrentes sin perjuicio de que su uso sea realizado exclusivamente por los mismos. De forma que, el "interés casacional" alegado por la recurrente -invocado en su aspecto de oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo- es claramente artificioso, ya que no es un "interés" real, efectivo, verdaderamente existente, en cuanto sólo desde el presupuesto fáctico del que parte la recurrente -diferente al considerado por la Audiencia- puede verse la contradicción alegada.
Conviene incidir en este punto que, la circunstancia de que la parte no respete la base fáctica de la Sentencia recurrida, adquiere, si cabe, una mayor relevancia en los casos que, como el presente, accedenal recurso de casación por la vía del "interés casacional", en el que es evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000; en la medida que ello es así, el "interés casacional" que pueda alegar la parte desde su visión particular e interesada de la controversia, en absoluto abre la vía de un recurso, en el que prima el "ius constitutionis" sobre el "ius litigatoris".
Esta artificiosidad del "interés casacional" que, como se ha considerado, es en el presente caso meramente nominal e instrumental, determina que falte de un modo efectivo la acreditación de la existencia del presupuesto que el interés casacional comporta, no estando justificado que, en relación con la infracción de una norma sustantiva, atinente al objeto del proceso, se haya producido una contradicción con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al aplicar (o inaplicar) la Audiencia una ley material, por ello es de apreciar la inexistencia del interés casacional.
4.- Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000,
Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).
El interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues en el caso que nos ocupa, el recurrente contrapone frente a la sentencia recurrida, las Sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22-11-97 y la de la Audiencia Provincial de Alava de 23-6-93 , habiéndose omitido el requisito de contraponer el criterio jusrisprudencial derivado de dos Sentencias procedentes de un mismo órgano jurisdiccional frente al criterio de otras dos Sentencias de otro órgano diferente. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo , y más específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004 , de 2004, que expresamente han señalado que el interes casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.
5.- En relación al motivo tercero del recurso de casación, procede su admisión, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose, causa legal de inadmisión.
6.- Las causas de inadmisión del recurso de casación por lo que respecta a los motivos primero y segundo son acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC , toda vez que únicamente han comparecido ante esta Sala las partes recurridas, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001 ).
7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000 , procede declarar, en consecuencia, la inadmisión del recurso de casación por lo que respecta a los motivos primero y segundo y la admisión del motivo tercero, por lo que de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.
III. PARTE DISPOSITIVALA SALA ACUERDA
1º) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín y Dª Beatriz , contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 429/02, dimanante de los autos de J. Ordinario nº 113/01 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Valencia, respecto de las infracciones alegadas en los motivos primero y segundo del escrito de interposición.
2º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín y Dª Beatriz , contra la citada Sentencia, respecto de las infracciones alegadas en el motivo tercero del escrito de interposición.
Entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico. |