ARTICULOSASOCIADOSCOMUNIDADES DE PROPIETANIOSCOLABORADORESPROVEDORES
 

Pulse aquí
 
VALCAP Internet

 
 
Home
 
NUESTRO BOLETIN
"LLAVE EN MANO".
Las últimas novedades y noticias del mundo inmobiliario. ¡¡¡Suscribase a nuestro boletín.!!!
 

 
 
NOVEDADES
 
Valcap Madrid

 
 
valcap partnerlinks
 
1999-2005
eXTReMe Tracker 2006 - 2008
Private tracker


Creado por:

www.h2media.es

© 2008 Valcap.es

MATERIA: RECURSO DE CASACIÓN POR INTERES CASACIONAL.- JUICIO ORDINARIO EN EL QUE SE EJERCITA UNA ACCIÓN DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Id Cendoj: 28079110012006203699
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 2039/2003
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: ROMAN GARCIA VARELA
Tipo de Resolución: Auto
Resumen:
Materia: Recurso de casación por interes casacional.- juicio ordinario en el que se ejercita una acción de la ley  de Propiedad Horizontal
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La representación procesal de D. Matías , presentó el día 20 de junio de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima), en el rollo de apelación nº 35/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 652/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de los de Barcelona.
2.- Mediante diligencia de ordenación de 9 de julio de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 14 del mismo mes.
3.- Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo ninguna de las partes ha comparecido ante esta Sala.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona sección decimoséptima, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la recaída en primera instancia en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción derivada de la Ley de Propiedad Horizontal .
Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.
En el presente supuesto se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegándose oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento que se ha seguido.
El escrito de interposición se articula en dos motivos que se pueden estudiar conjuntamente en los que se denuncia la infracción de los artículos 1281,1282,1283,1284,1285,1286 y 1288 del Código Civil , preceptos referidos a la interpretación en materia contractual. Se alega la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la interpretación de los contratos, citando al efecto numerosas sentencias y aportando copias de las de fecha de 18 de marzo de 1003, 21 de marzo de 2003, 28 de marzo de 2003, 25 de junio 1985, 17 de junio 1985, 20 de febrero de 1984, 3 de mayo de 1985 , 22 de junio de 1984, 3 de febrero de 1988 y 16 de enero de 1970 .
Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida y la de la instancia, ratificada por la primera, realizan una interpretación errónea del documento público subscrito por la parte recurrente y el antiguo copropietario del edificio, de forma que, a su juicio y en contra de lo establecido en la instancia, en tal escritura , de fecha 23 de enero de 2001, aceptada expresamente por la parte recurrida, sólo se pactó la apertura de una puerta que permitiera salir del local al vestíbulo del edificio así como la mera utilización de éste como vivienda siendo por tanto ésta la única voluntad manifestada por los contratantes y por la recurrida al aceptar el documento.
2.- Conviene comenzar por recordar que, al respecto del presupuesto en que consiste en interés casacional, esta Sala ha insistido en la necesidad de que refleje la existencia de un verdadero conflicto jurídico generado por la contradicción a la doctrina jurisprudencial establecida en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas con las que han de resolverse las cuestiones objeto de debate, siendo precisamente esa controversia la que justifica la necesidad del recurso, cuya función no se agota en la estrictamente nomofiláctica, de defensa de la Ley, sino que trasciende a ella para alcanzar a la labor de unificación, en aras a satisfacer el principio constitucional de la seguridad jurídica, del mismo modo que el recurso no se limita a la protección del derecho del litigante, sino que se proyecta, ahora de forma decidida, a la satisfacción del ius constitutionis, viendo reforzado de este modo su aspecto o función pública.
Semejante exigencia tiene como ineludible consecuencia la carga del recurrente de acreditar debidamente la presencia de un interés casacional real, y no puramente nominal, instrumental o artificioso, en suma, por existir una verdadera oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, lo que desde luego precisa, ante todo, el absoluto respeto a las razones de la decisión, de las que el recurrente no puede hacer cuestión, eludiéndolas para afirmar el interés casacional con base en la invocación de una jurisprudencia que presenta un carácter general, desconectada del supuesto contemplado por la resolución recurrida, porque en tales casos faltará, en realidad, el presupuesto que justifica el recurso; como del mismo modo faltará cuando la alegada contradicción jurisprudencial se erija sobre el resultado hermenéutico que presente el recurrente, soslayando el alcanzado por el Tribunal de instancia respecto del contenido de un contrato, pues también entonces el interés casacional será meramente instrumental, no real, en definitiva, al tener como base la particular exégesis del recurrente, con olvido de que, como reiteradamente ha declarado esta Sala, es función propia de la instancia la interpretación de los contratos.
Aun cabe añadir a las anteriores otras consideraciones, en orden a que, habida cuenta del objeto, función y finalidad del recurso de casación por interés casacional, que hace preciso que la infracción normativa denunciada y el interés casacional venga referido a cuestiones de derecho en sentido estricto relativas a la materia objeto del proceso configurada por las pretensiones de las partes sobre cuestiones civiles o mercantiles, deben quedar excluidas de raíz todas aquellas cuestiones que se susciten de forma novedosa en esta sede, y ello tanto porque su planteamiento ex novo infringe los principios de contradicción, de preclusión, de igualdad y de oportunidad procesal de defensa, en la medida en que se priva a la parte contraria de oportunidades de alegación y prueba y, en fin, se coloca a ésta en situación de indefensión, cuanto porque las exigencias derivadas de los dispuesto en el art. 477.1 de la LEC 1/2000 , en relación con el art. 479.3 y 4, de la misma ley procesal, abocan indefectiblemente a cerrar el paso a todas aquellas cuestiones que no conforman el objeto del debate, bien por no haber sido oportunamente suscitadas en la instancia, bien por no haber sido examinadas en la sentencia objeto de impugnación.
3.- Pues bien, cuanto se acaba de exponer, determina la inadmisión del presente recurso de casación al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,3º, inciso segundo de la LEC 2000 , pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida. En efecto, el interés casacional que se alega, se construye por el recurrente eludiendo el resultado de la exégesis del contrato efectuada por el Tribunal de instancia, de cuya labor probatoria expresada en el fundamento jurídico segundo de la resolución, concluyó que fue voluntad de las partes en litigio permitir que se realizaran las obras necesarias, y no sólo la apertura de la puerta hacia el vestíbulo, para dotar al que había sido local de negocio, de las prestaciones necesarias en una vivienda, sin que en ningún momento la parte recurrida ocultara maliciosamente lo que eran sus intereses, - en contra de la interpretación de la recurrente, resumida en el fundamento primero-.
La infracción normativa denunciada y el interés casacional anudado a la misma, se revela de este modo meramente artificioso y nominal, toda vez que la doctrina de las sentencias invocadas sólo se ve vulnerada, en realidad, por la afirmación de que la conclusión interpretativa recogida en la resolución impugnada resulta ilógica y contraria a la ley, lo que se hace sin citar norma hermenéutica alguna como infringida y limitándose simplemente a rechazar la exégesis del Tribunal de instancia so pretexto de su carácter ilógico, terminando por sustituir el resultado interpretativo de éste por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual se construye el argumento impugnatorio del recurso, cuando, además, de los términos del contrato - en concreto de su expositivo quinto- , de los actos de los contratantes - plasmado en los documentos privados suscritos entre la Sra. Moreno, parte recurrida, y el anterior propietario del local, y entre este último y el recurrente, Sr. Matías -, y del informe pericial del arquitecto Sr. Rius que obra en autos - y que concluye que las obras realizadas eran las necesarias para que la vivienda cumpliera el nivel de habitabilidad exigido por la legislación vigente-; elementos probatorios tenidos en cuenta por la Sala de instancia, es razonable obtener la conclusión interpretativa que se recoge en la Sentencia recurrida. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte; y que el recurso de casación -y menos aun la específica modalidad de recurso por interés casacional- no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público -el ius constitutionis-, de suerte que la función nomofiláctica que tradicionalmente se vinculaba a la casación se ve ahora completada con la función de unificación a la que decididamente se anudan los fines públicos del recurso de casación -la igualdad en la aplicación de la ley y la seguridad jurídica-. A lo hasta aquí dicho cabe añadir, que los criterios jurisprudenciales aludidos, resultan ser criterios generales que no atienden a las circunstancias del caso resuelto y al resultado interpretativo recogido en la resolución impugnada.
En suma, el interés casacional, que opera como presupuesto del recurso, se revela aquí meramente instrumental, nominal tan solo, incapaz, por ello, de satisfacer aquellas funciones y fines, lo cual, llegados a esta sede, se traduce en una inexistencia de interés casacional que integra la causa de inadmisión del art. 483.2-3º, inciso segundo, de la LEC.
5.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000 , sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley procesal, y sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Finalmente, la notificación de esta resolución a la partes, no personadas ante esta Sala, procede se verifique por la Sección decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, a través de su representación procesal en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Matías contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima), en el rollo de apelación nº 35/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 652/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de los de Barcelona.
2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3.-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurrente y recurrida.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL 2006