Id Cendoj: 28079110012006203208
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1650/2003
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: ROMAN GARCIA VARELA
Tipo de Resolución: Auto
Resumen:
Recurso casación contra Sentencia dictada en juicio ordinario seguido por materia (L.P.H.) al amparo del art.477.2.3º Interposición defectuosa por inexistencia de interés casacional, de la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC, y en el ordinal 3º, inciso segundo, del mismo artículo, en relación con el art. 479.4 de la misma ley procesal. Interposición defectuosa al fundamentarla en infracciones legales diferentes a las indicadas en preparación art. 483.2 en relación con 481.1 y 479.4.
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1.- EL Procurador Don Carles Arcas Hernández, en nombre y representación de DIRECCION000 DE BARCELONA, presentó con fecha 17 de junio de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimonovena), en el rollo de apelación 1/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 103/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona 2.- Mediante Providencia de 19 de junio de 2003 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de
casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, notificándose a la partes el 25 de junio de 2003.
3.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, no habiendo comparecido ninguna de las partes ante esta Sala.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los sólos efectos de este trámite.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos comunitarios que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala ennumerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por elTribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 dejunio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubrey 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistradosde 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 alegando la existencia de interés casacional por aplicación de norma que no lleva más de cinco añosen vigor, más en concreto el artículo 17.1 párrafos primero y segundo, de la Ley 8/99 , de 6 de abril, quereforma la Ley de Propiedad Horizontal .
Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
No obstante, el recurso de casación, que está articulado en dos motivos, incurre en las causas de inadmisión previstas en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , de inexistencia de interés casacional, y en el art. 483.2 en relación con 481.1 y 479.4 , de interposición defectuosa al fundamentar en infracciones legales diferentes a las indicadas en preparación.
2.- Así en relación al motivo primero, hay que señalar que el "interés casacional" debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Tales criterios o parámetros no son otros que aquéllos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000 , debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo.
Haciendo aplicación de estos criterios al presente supuesto se observa que la Sentencia recurrida desestima el recurso de apelación con base en el hecho de que el acuerdo de la Comunidad de propietarios impugnado no es válido ya que al representar una alteración de la fachada, la modificación del título constitutivo requiere de la unanimidad, en tanto que la parte demandada hoy recurrente entiende que la modificación proyectada sobre la fachada constituye un interés general y, por tanto, no es aplicable la regla de la unanimidad, eludiendo en todo momento que la alteración supone la modificación del título constitutivo, ya que en este se establece como elemento común la fachada, por lo cual el recurso ha de ser inadmitido pues el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia una base fáctica distinta a la contemplada en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).
3.- A su vez, el segundo motivo del escrito de interposición del recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por fundamentarlo en infracciones legales diferentes a las indicadas en preparación (art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 y 479.2 LEC 2000 ), habida cuenta que en el escrito de interposición se invoca la infracción del art. 7.2 del Código Civil , en relación con lo establecido en el primer párrafo de la regla 1ª del art. 17 de la Propiedad Horizontal, sin que ninguna mención se hiciera en el escrito preparatorio de ambas infracciones como argumento impugnatorio común, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiriere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia del interés casacional que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92 , entre otras).
4.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
LA SALA ACUERDA
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad DIRECCION000 , contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimonovena ), en el rollo de apelación 1/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 103/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia
3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia,
llevándose a cabo la notificación de la presente resolución a las partes por la Audiencia Provincial de referencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico. |