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MATERIA: RECURSO DE CASACIÓN AL AMPARO DEL ORDINAL 3º DEL ART. 477.2 DE LA LEC 1/2000.-
PREPARACIÓN DEFECTUOSA: ÁMBITO DEL RECURSO DE CASACIÓN.- INADMISIÓN

Id Cendoj: 28079110012006203702
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1499/2003
Nº de Resolución:
Procedimiento: CIVIL
Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN
Tipo de Resolución: Auto
Resumen:
MATERIA: Recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 1/2000.-
Preparación defectuosa: Ámbito del recurso de casación.- Inadmisión
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1.- La Procuradora D.ª Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de D. Manuel , presentó, con fecha 6 de junio 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación 81/2003, dimanante de los autos 884/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia.
2.- Mediante Providencia de 9 de junio de 2003, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, que fue notificada a las partes con fecha 10 de junio siguiente.
3.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Jesús Aguilar España, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 de Valencia, presentó escrito, con fecha 17 de julio de 2003, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida, respectivamente.
4.- Con fecho 15 de junio de 2004, el citado Procurador D. Jesús Aguilar España, la representación acreditada de la Comunidad de Propietarios parte recurrida, presentó escrito solicitando la declaración de desierto del recurso por inobservancia de lo dispuesto en el art. 449.2 de la LEC; oído el recurrente, por Providencia de 11 de enero de 2005, fue denegada dicha solicitud.
5.- Mediante Providencia de 27 de junio de 2006, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal la posible causa de inadmisión concurrente, habiéndose atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 28 de julio y 11 de septiembre siguientes.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Del examen de las actuaciones de ambas instancia se advierte que se ha tenido por interpuesto el recurso de casación formulado contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la materia, que el recurrente preparó e interpuso al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , del "interés casacional", cauce procedente, con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala, en cuanto, como se ha dicho, nos encontramos ante un procedimiento determinado por razón de la materia. Ahora bien, a la vista del escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia el 9 de mayo de 2003 , hemos de concluir que debe ser inadmitido.
2.- A tal efecto, lo primero que debe precisarse es que las infracciones denunciadas en los apartados 1º y 2º de dicho escrito de preparación, exceden del ámbito propio del recurso de casación. En este punto debe recordarse que esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se
circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las cuestiones probatorias, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre los más recientes, en AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001.
Con arreglo a esta doctrina, la infracción de los arts. 24 de la Constitución y 22 de la LEC , debe hacerse, cuando ello sea posible en el régimen de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 , a través del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469. 1 LEC 1/2000 ), con cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 470 de dicha LEC , puesto que es palmaria su naturaleza adjetiva, es más, la alegación de infracción del art. 24 de la Constitución está expresamente excluida del recurso de casación (art. 477.2, 1ª LEC ) y constituye un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469.1.4ª LEC ).
Abundando en lo expuesto, esta Sala ha declarado que una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000 , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Precisamente en esta naturaleza material del interés casacional se halla la razón por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, exista una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disp. final 16ª LEC 20000), pues como el presupuesto que dicho interés comporta ha de estar referido a norma o jurisprudencia sustantiva, únicamente la presentación de recurso de casación posibilita la preparación del otro extraordinario (AATS de 15 de junio, 6 y 27 de julio, 14 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 553/2004, 555/2004, 732/2004, 705/2004 y 672/2004, entre los más recientes).
3.- De otra parte, atendiendo a la infracción sustantiva denunciada en el apartado 3º de dicho escrito de preparación, resulta que -sin necesidad de examinar si los arts. 3 y 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , especialmente este último que fue objeto de reforma en 1999, pueden fundamentar o no la casación por "interés casacional" en su aspecto de norma de vigencia inferior a cinco años sobre la que no exista jurisprudencia de esta Sala relativa a norma anterior de semejante contenido o si se acredita el "interés casacional" en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales (subapartados A) y B) del citado apartado 3º)- resulta que su planteamiento es artificioso ya que, como puede verse de la lectura de la Sentencia impugnada, el tema a que afecta no ha sido examinado puesto que la verdadera razón de la desestimación de la Audiencia (fundamento de derecho segundo de dicha Sentencia) está en que la admisión del recurso de apelación fue improcedente; de manera que sólo a mayor abundamiento, como se dice (último inciso del fundamento segundo, mencionado) se examina por el Tribunal de apelación la alegación de "mora accipiendi" y de pago (primer párrafo del fundamento tercero de dicha sentencia). De manera que las infracciones planteadas en el apartado 3º del escrito de preparación no son aptas para casar la Sentencia impugnada. En la medida en que ello es así el "interés casacional" alegado resulta ser meramente instrumental y artificioso, no real, puesto que en nada afecta a la verdadera "ratio decidendi" de la Sentencia impugnada.
4.- Así pues, la defectuosa preparación del recurso de casación, en cuanto no se acreditó el presupuesto de recurribilidad que constituye el "interés casacional", supone, en esta fase procedimental, su inadmisión por concurrir la causa prevista en el inciso segundo del ordinal 1º del art. 483.2 , en relación con el art. 477.1 de la LEC 1/2000 ; en consecuencia debe declararse la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC , cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que, dado cuanto acaba de exponerse, puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente, en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 11 de septiembre de 2006, atendiendo el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución; con imposición al recurrente de las costas del recurso.
LA SALA ACUERDA
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de D. Manuel , contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de abril de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación 81/2003, dimanante de los autos 884/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia.
2º) DECLARAR FIRME dicha sentencia.
3º) IMPONER LAS COSTAS al recurrente
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL 2006